Micelio
24265(17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24265 JOSE DAVID OROZO VELILLA VS. ALMACAFE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24265 Acta No.50 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por José David Orozco Velilla contra la sentencia del 12 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra los Almacenes Generales de Depósito de Café.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, más el pago de los sueldos dejados de percibir; en subsidio, la reliquidación de la indemnización por despido (de conformidad con la Convención Colectiva de 1984 y la Circular 0238 de 1988), de la cesantía y de sus intereses, incluida la sanción correspondiente a ellos; la indemnización moratoria por falta de pago completo de aquel auxilio y por no practicársele el examen médico de retiro; la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal; la indexación de esa última cifra; la indexación aplicada a las condenas; más los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, estimados en 1000 gramos oro.

Afirmó el accionante que laboró para la demandada, desde el 3 de octubre de 1979 hasta el 31 de julio de 1993; que su salario mensual fue de $232,391, mientras que el promedio ascendió a $424.762.83; que la entidad no incluyó en la base de liquidación de la cesantía y de las indemnizaciones, factores salariales, como “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS O “BONIFICACIÓN FONDO 5 O BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO DE AHORROS ”, ni la prima vacacional; que del sueldo le descontaba la empresa, sin autorización legal, un 5% para la “ CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A, hoy denominado FONDO CINCO BIENESTAR SOCIAL ”, que era una forma de captar ahorros en forma masiva, contrariando las disposiciones legales; que le cobraron intereses comerciales sobre préstamos, sin que dentro del objeto social de la accionada se encuentre el referente a la actividad financiera; que el gerente de la oficina de Bello (Antioquia), expuso que la accionada estaba en estado de quiebra, así como las repercusiones que ello tenía, sólo con la finalidad de desvincular al personal, con la firma de una conciliación; que fue así como “ no tuvo otra alternativa que la de dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos ”; que el funcionario judicial ante el cual se suscribió el acuerdo, fue inducido a error, además que se limitó a hacérselo firmar, sin tener en cuenta elementales principios procedimentales; que la indemnización pagada por valor de $6.400.000, no fue liquidada conforme con la convención colectiva, ni comprendía todos los factores salariales, de allí que considere insoluta la suma de $14,087.727; aseguró que las presiones ejercidas le produjeron alteraciones y daños morales que deben indemnizarse.

En la respuesta a la demanda (folios 61 a 65) la entidad sólo admitió el hecho referente a la duración de la relación laboral, extremos que, dijo, figuran en el acta de conciliación, a cuyo texto se atuvo; explicó que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo plasmado en ese documento; que en tal conciliación celebrada por las partes se dirimieron las eventuales diferencias y que ella hace tránsito a cosa juzgada; además propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones derivadas de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, prescripción y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia, el 13 de octubre de 2003, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor (338 a 344).

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado y no fijó costas. Se refirió a la excepción de cosa juzgada, propuesta por la accionada, con sustento en el acta de conciliación obrante a folios 6 a 8, en la cual figura que las partes, de común acuerdo, estipularon la terminación del contrato de trabajo e indicaron el salario del actor; que recibió las sumas allí precisadas por concepto de cesantía, intereses, bonificación por retiro del Fondo de Ahorro, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional.

Depósitos en ahorros libres, bonificación ocasional Fondo 5, correspondiente a 1993 y $6.400.000,oo, por conciliación, incluyendo cualquier eventual indemnización”. Transcribió un aparte de dicha acta y se ocupó del tema de los requisitos de validez de ese acto, para lo cual acudió a una sentencia de la Sala de Casación Civil de 1971, y las disposiciones del Código Civil y señaló que se trata del consentimiento - sin vicios -, la capacidad de los contratantes, la licitud del objeto y de la causa, pues de faltar alguno de esos elementos, señaló, se produce una nulidad relativa según el artículo 1741 de la codificación reseñada.

El ad quem se refirió además, a los errores generadores de vicios del consentimiento y consideró que en este caso no se demostró ninguno, “ puesto que las partes cuando concurrieron voluntariamente a la autoridad laboral correspondiente que celebró la conciliación, sabían de antemano el objeto de la conciliación, que nació de un acuerdo de voluntades, sin que sea válido sostener que se trata de un derecho de los que no se puedan conciliar ”; definió la fuerza o violencia, para descartar su existencia en este evento, en el que “ ni siquiera la parte demandante solicita la nulidad de ese acuerdo conciliatorio ”; reprodujo unos segmentos de las sentencias de esta Sala, del 3 de junio de 1972 y del 8 de noviembre de 1995 y concluyó que la conciliación celebrada es válida por haber sido legalmente celebrada y no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles.

RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se “ DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de carácter SUSTACIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil ”; que en sede de instancia se revoque la del a quo, para que, en su lugar, atienda favorablemente las pretensiones de la demanda inicial, y en especial, señala, las referentes al reintegro del actor al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios dejados de percibir, así como la sanción moratoria por la deducción o retención de salarios y por el cobro indebido de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.

Cuatro cargos se formularon, con réplica de la demandada. Se estudian conjuntamente los dos de la vía indirecta (primero y cuarto), y luego, los dos restantes, de la directa. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN ” de los artículos 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149 a 151, 153, 157, 194, 198, 249 y 253 del C. S. del T.; 6, 9, 16, 17, 25; 27, 633, 641, 768, 1519, 1523, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del C. C.; 2° de la Ley 50 de 1936; 1, 10 y 12 del C. de Co.; 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. N. Atribuye 8 errores al Tribunal, así: “ a. En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. “b. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó a la trabajadora (sic) en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.

“c. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos a la trabajadora (sic), por concepto de intereses sobre préstamos o avances de salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

“d.- No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda, la demandada remitió a que se le probara, el haber otorgado préstamos de consumo al demandante durante la ejecución del contrato de trabajo, SOBRE LOS CUALES LE COBRÓ INTERESES, como se afirma en el hecho octavo de la demanda. “e. No dar por demostrado, estándolo que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende (sic) subsanar actos ilícitos - ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley.

“f. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos (..) “g. No dar por demostrado estándolo que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE Colombia Y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ, desde 1987 por declaración delo (sic) Ministro del Trabajo, EXISTE UNIDAD DE EMPRESA, siendo la PRIMERA, la empresa principal, y la SEGUND, la empresa filial o subsidiaria.

“h. No dar por demostrado, estándolo que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE Colombia, es una ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO.” Señala que fue valorada equivocadamente la conciliación de folios 6 a 8; y que no se apreciaron los estatutos de las dos entidades arriba mencionadas (folios 155 a 163 y 304 a 323), los Acuerdos emanados de las directivas de la entidad (folios 218, 230, 258), las circulares de folios 147 y 152, el “ temario de puntos de inspección judicial ” (folios 131 a 139), tal diligencia judicial (folios 274, 279, 280 y 289); los comprobantes de pago de folios 164 a 212; las constancias de pagos de folios 276 a 278; la resolución del Ministerio de Trabajo, acerca de la unidad de empresa (folio 293 a 303) y finalmente, el memorando SUBGG-380 de 1992 (folio 142).

En la demostración del cargo señala que: “La conciliación celebrada en el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, el día 9 de agosto de 1993, en el texto referenciado en las foliaturas 6 a 8 del expediente, que versa únicamente sobre la forma de terminar el contrato de trabajo que ligaba a las partes trabadas en la Iitis. Del contenido de ese documento no se puede predicar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar conceptos salariales y prestacionales como los descuentos Ilegales del salario y los intereses cobrados sobre préstamos o anticipo s de salarios del trabajador.

NI mucho menos a conciliar o transar sobre conceptos prestacionales y sobre conceptos que no fueron incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva, toda vez que para ello la demandada ex profeso no Incluyo las BONIFICACIONES ANUALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LAS PRIMAS VACACIONALES, que durante toda la ejecución del contrato le canceló al recurrente en forma periódica y habitual.

Amen de que el cobro de INTERESES SOBRE PRESTAMOS O AVANCES DE SALARIOS ESTAN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, Y NO SER DEL OBJETO SOCIAL DE LA DEMANDADA EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 633 y 641 DEL CODIGO CIVIL, EL ANIMO DE LUCRO QUE HACE QUE LA NATURALEZA DE LA DEMANDADA PIERDA SU ESENCIA, CUANDO SE DEDICA A UNA ACTIVIDAD ESPECULATIVA A ESPALDAS DE LA LEY TAXATIVAMENTE PROHIBIDA EN LOS ARTÍCULOS 1, 10 Y 12 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

“Por ello los efectos de la Cosa Juzgada, no pueden tener el alcance que el AD QUEM les prestó porque sin mayor miramiento a la ejecución y terminación del contrato de trabajo fácil es determinar como de bulo sana la mala fe de la patronal. Por ello no es posible concederle al Acta de Conciliación el alcance que no tiene toda vez que el orden público y el Interés general han sido quebrantados.

Pretender una compensación es menos posible cuando en el mismo acuerdo conciliatorio nada se dijo de ello. “Es así como entonces pretender extender los efectos de la Cosa Juzgada a unos conceptos prestacionales que no fueron debatidos en la conciliación es también estar en contra del precepto contenido en el articulo 17 del Código Civil que no le permite al juez ir mas allá de las causas en que fue pronunciada.

“En esas condiciones la declaración consignada en la sentencia por el AD-QUEM, que en forma genérica afirma la existencia de cosa Juzgada, convirtiéndose la declaración en atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en el artículo 53 en concordancia con el 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantla8 y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e Indiscutibles sobre los cuales no cabe la conculcación. “Pero resulta evidente que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación está viciado de NULIDAD ABSOLUTA según los predicados de los artículos 6, 16, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, por adolecer de OBJETO y CAUSA ILÍCITOS, cuando el contrato de trabajo, por parte de la demandada, se ejecutó sistemáticamente de MALA FE, al quebrantar la ley de orden público, efectuando préstamos y anticipos de salarios a su trabajador con el cobró de Intereses expresamente prohibidos por el articulo 153 del C. S. del T. y tener la naturaleza de la entidades SIN ANIMO DE LUCRO, extendida sobre ella por la empresa principal con la que se tiene la ficción legal de la UNIDAD DE EMPRESA., Y no como lo entendió el A- QUEM, que predicó en la sentencia de segundo grado sobre la ausencia de defectos que invaliden el negocio jurídico.

“De Igual manera el articulo 43 del C. S. del T. regula sobre las cláusulas Ineficaces en el contrato de trabajo y que para el caso lo constituye el cobro de Intereses SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, conducta expresamente prohibida por el articulo 53 de la Constitución Nacional y 153 del C. S. del T. “A este respecto la SALA DE CASACION LABORAL (..) “De la misma manera la alta Corporación desde su jurisprudencia de 1968 ha sido unánime y reiterativa, porque en realidad permitir que el patrono descuente y compense cuando le pareca (sic) y cobre intereses distintos a préstamos de vivienda sería violar la prohibición expresa y categórica de las normas citadas porque esa limitación corresponde a la esencia misma del derecho laboral que protege la integridad de la remuneración que le garantiza la subsistencia al trabajador..

No se puede permitir la compensación por cuanto si bien es cierto, en civil ella está prevista, allí se parte de la Igualdad y libertad de las partes en los contratos porque no rige en la relación laboral, en donde se presupone la desigualdad de esas partes. Seria echar por tierra entonces ese carácter protector, mínimo de las disposiciones laborales - Sentencias de enero 17 de 1985 y 29 de agosto de 1986​.

PARA QUE LA AUTORIZACION DE DESCUENTO SEA VALIDA TIENE QUE SER LICITA, PERO SI ELLA VIOLA UN PRINCIPIO Y GARANTIA MINIMA, ES INEFICAZ. ASÍ LA CORTE SUPREMA, EN SENTENCIAS QUE REITERAN EL CARACTER PROTECCIONISTA DE LAS PROHIBICIONES DEL C. S. DEL T. “De donde se colige entonces, o que debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN O QUE, es procedente la revisión de la liquidación definitiva de las cesantías y prestaciones omitidas en el Acta de Conciliación y la devolución o pago de los dineros ilegalmente retenidos de los salarios para el pago de unos Intereses Incausados legalmente y cobrados con FRAUDE A LA LEY.

“Además de lo expresado anteriormente, se debe tener en cuenta que esos derechos son ciertos e irrenunciables, no pueden ser objeto de conciliación por expresa disposición del articulo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, no se puede predicar, como lo hizo equivocadamente el Tribunal que dichos conceptos constituyen cosa Juzgada por existir Acta de Conciliación, suscrita entre el trabajador y la patronal; sin tener en cuenta el Tribunal que el acta de conciliación no Incluye esos factores, por no haber sido materia de debate.” CUARTO CARGO En esta acusación se varía parcialmente la proposición jurídica enunciada en la primera; sin embargo, los errores denunciados y las pruebas citadas son iguales, lo mismo que los argumentos esbozados, aún cuando se suprime uno de los párrafos de aquel cargo (ver folios 13 a 18 y 23 a 28).

RÉPLICA AL PRIMERO Y CUARTO CARGO Indica que la demanda exhibe “ vicios de técnica ”, como acusar infracción indirecta de la ley por falta de aplicación; que esta es una típica infracción directa, que debe proponerse con abstracción de aspectos probatorios; sin que, en todo caso, pudiera atribuirse al juzgador; que son subjetivos los planteamientos del recurso y que resulta un hecho nuevo, el referente a la nulidad del acta conciliatoria; que, en el fondo, se pretende dividir el texto de esa prueba, para aceptar determinados puntos del acuerdo y rechazar otros, no obstante la conciliación se celebró de modo legal; resalta que el cobro de intereses es viable según sentencia 20151 del 18 de marzo de 2004.

Además, explica que resulta atinado el alcance dado por el juzgador a aquel acuerdo, pues abarcó todos los conceptos allí relacionados; que así se descartan los errores que atribuye la parte recurrente; que el acta goza de presunción de legalidad; que los descuentos efectuados al trabajador, él los aceptó, según comprobantes de folios 164 a 210; que los factores enunciados en ese documento no tenían naturaleza salarial, además que las bonificaciones no las otorgaba la entidad, sino un programa de ahorros.

SE CONSIDERA En este caso se observa que la formulación de las acusaciones no se proyecta hacia el alcance de la impugnación fijado, específicamente en lo que hace con la decisión de instancia, de reconocer como pretensiones principales las del reintegro del demandante OROZCO VELILLA y el pago de los consecuenciales salarios no percibidos.

Ello es así, toda vez que el recurrente admite a través de toda la demanda de casación, que el acuerdo conciliatorio incluyó la forma de terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, y con ello descarta el despido injusto que, en principio, pudiera dar paso a las mencionadas peticiones que, por ende, no podían incluirse en el alcance del recurso extraordinario.

De otro lado, conviene advertir que el uso del vocablo “ INFRACCIÓN INDIRECTA ”, que reprueba el opositor, debe entenderse como equivalente a la vía de trasgresión legal escogida en los cargos, y por ello no se configura la contradicción o exclusión señaladas por la parte demandada. Y la denuncia de una “ falta de aplicación ”, ha explicado la Sala, puede admitirse en determinados casos enderezados por aquella vía indirecta.

Ahora, en lo que sí tiene razón la réplica, es en cuanto a que la nulidad del acta conciliatoria, en la cual insiste el impugnante, sólo se reclama en casación, puesto que no fue formulada en las pretensiones de la demanda con la cual se inició el proceso; lo mismo ocurre respecto a la sanción moratoria que hasta ahora se pide por una deducción salarial y por el cobro de unos intereses sobre préstamo, de modo que resulta inaceptable el alcance de la impugnación así planteado, por contrariar los principios que regulan el debido proceso y el derecho de defensa.

Pero dejadas atrás esas precisiones, en el plano puramente fáctico, como corresponde a la vía indirecta, observa la Sala que de las 14 pruebas que denuncia la impugnación, en el desarrollo del cargo sólo se refiere al acta de conciliación, con lo cual incumplió su deber de demostrar los supuestos desaciertos que pudieron derivarse de la falta de apreciación de las 13, que se limitó a citar, sin que a la Sala le corresponda analizarlas de forma oficiosa, por la naturaleza dispositiva de la casación. Ahora, del acta de conciliación vista a folio 6, no se infiere ninguno de los desaciertos que le atribuye el recurrente al sentenciador, puesto que el Tribunal transcribió, incluso, el fragmento de ese documento que dice: “..De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JOSÉ DAVID OROZCO VELILLA, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S. A. ALMACAFE los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.

En ese sentido, el juzgador se circunscribió al contenido del mencionado documento de folios 6 a 8, sin tergiversarlo, pues de él no se deduce que las partes exclusivamente acordaran la finalización del contrato de trabajo, como lo plantea el recurrente. Por tanto, mal puede endilgarse al ad quem una equivocada apreciación del aludido medio probatorio; en consecuencia, no es fundada la acusación, y así queda despachada, en los aspectos que tienen relación con la vía indirecta, escogida en estos dos cargos.

SEGUNDO Y TERCER CARGOS En síntesis, la proposición jurídica de estos cargos, es la misma formulada en el primero y el cuarto; sólo que esta segunda y tercera acusación se dirigen por la vía directa; aquella, por aplicación indebida del artículo 53 de la C. N. y de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S.; mientras que el tercero, se refiere a la “ FALTA DE APLICACIÓN ” de las preceptivas legales y constitucionales reseñadas para el primero, con pocas modificaciones, como que suprime los artículos 59 y 150 del C. S. del T y el 2235 del C. C. Dice que: “El fundamento jurídico de la sentencia de la sentencia de segunda Instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dio origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo.

“Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, prestaciones sociales o pensiones de jubilación de orden convencional, aunque en el. cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenia derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas 'extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salarlo- como las bonificaciones anuales, y la bonificación por retiro - dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.

“En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el articulo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e Indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.

“En consecuencia, de lo expuesto se debe concluir, en primer t6rmlno, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que Indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciable s sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.

“Amen, de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le Impone el articulo 2° de la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, Intereses sobre prestamos o anticipas de salario, reteniéndolos indebidamente por nómina de los pagos mensuales de salarios, en evidente quebrantamiento de los artículos 43, 55,59, 149, 150, 151 y 153 del C6dlgo Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador y con - fraude a la ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON Ilícitos, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropió de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, al imponerle la carga de pagarle UNA OBLlGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro en los términos Indicados en los artículos 633 y 641 del Código CMI y en contravención de los artículos 1, 10 Y 12 del Código de Comercio.

“Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debe ordenar el reintegro de los descuentos por Intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos, los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, violando flagrantemente los artículos 59, 149, 150 Y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y burlada en forma aleve la prohibición de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de no cobrar por parte de la patronal Intereses a sus trabajadores sobre prestamos o anticipos de salarios diferentes a prestamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa.

“Quiere decir lo anterior, que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle unos intereses prohibidos por la ley (articulo 153 Código Sustantivo del Trabajo) y por ende las retenciones de esos dineros son abiertamente Ilegales porque constituyen un fraude a la ley como lo dispone el artículo 198 del Código Sustantivo del Trabajo y lo prohíben los articulas 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741 Y 1746 del Código Civil; el articulo 20 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código CMI; los articulas 13, 14, 15, 21, 43, 55, 127, 142, 253 Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y 56 del Régimen Político y Municipal.

“Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia hubiera O BIEN DECLARADO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILlACIÓN, O BIEN, ordenado la reliquidación de las cesantías, y el pago de ellas, Junto con el pago de todos los dineros retenidos o deducido. por el cobro de intereses descontados en quebrantamiento del articulo 153 Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente a ello condenado al pago de la Indemnización de que trata el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, constituye causal de nulidad de los contratos y según el artículo 9 del Código Civil, "la Ignorancia de la Ley no sirve de excusa" y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal: No podrá alegarse ignorancia de la Ley para excusarse de cumplirla " Agrega en la tercera acusación, que el ad quem no abordó el tema del cumplimiento de los requisitos de la conciliación, conforme con el artículo 1502 del C. C., para constatar su objeto y causa ilícitos, “ cuando a la trabajadora (sic) se le cobran durante la ejecución del contrato de trabajo, intereses incausados por préstamos o avances de salarios en manifiesto quebrantamiento de la Ley sustancial contenida en el artículo 153 del Código Sustantivo del trabajo ”; que esta protección del salario impide eventuales especulaciones mercantilistas del empleador; que son ineficaes las estipulaciones que vulneren los derechos y garantías y las que resulten ilícitas, de conformidad con los artículos 13, 14 y 43 de esa normatividad; que el salario es irrenunciable, y de allí que la declaración genérica de la existencia de cosa juzgada es equivocada.

Finalmente, el recurrente dedica un capítulo a las consideraciones de instancia. RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Reitera que los argumentos de las acusaciones son de carácter subjetivo. Que es nuevo, y por lo tanto inaceptable, el hecho de solicitar la nulidad de la conciliación; que en todo caso el recurso carece de sustento legal y que las partes mostraron total conformidad en la conciliación que celebraron.

SE CONSIDERA Por resultar pertinentes al caso, se reiteran las consideraciones esbozadas respecto a al proceso radicado 23768 del 9 de febrero de 2005. En esa oportunidad se estableció textualmente que: “A pesar de que afirma que en los dos cargos no plantea divergencias de índole fáctica con la sentencia impugnada, en la argumentación que presenta para quebrar esa providencia sostiene el impugnante que el acuerdo conciliatorio que celebraron los contendientes estuvo dirigido a conciliar las cesantías, las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de orden convencional, omitiéndose por la demandada la inclusión de factores que integran el salario.

Por ello, le asiste razón a la replicante al afirmar que la acusación, enfilada por la vía del puro derecho, pretende remitir a la Corte a examinar el acta de conciliación para establecer los conceptos incluidos en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay conciliación alguna.

“De tal modo, la argumentación de la censura al tratar de demostrar los yerros del Tribunal es más fáctica que jurídica, pues no se centra en realizar una confrontación entre la norma acusada y el asunto debatido, materia de la sentencia impugnada, sino que reprocha la valoración o desestimación de pruebas por parte del tribunal, discrepancias que son ajenas a la vía directa elegida, pues para determinar si la conciliación comprendió o no, uno o varios derechos, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

“Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“’Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte transcrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. Son suficientes esas consideraciones para no dar prosperidad a los cargos. Las costas en el recurso extraordinario se impondrán al recurrente, porque ninguno de los cargos formulados resultó fundado, y dado que la demandada los replicó, Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ DAVID OROZCO VELILLA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ -.

Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23