SALA DE CASACION LABORAL 18 Expediente No.24262 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24262 Acta No. 63 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO DE JESUS ALFONSO BELTRAN, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE AGRICULTURA.
I.
ANTECEDENTES EDILBERTO DE JESUS ALFONSO BELTRAN demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, con el fin que se declare “… la ineficacia del acta especial de conciliación (…), en virtud de la cual se le retiró con derecho a bonificación” (folio 2 cuaderno 1); que en consecuencia de la anterior declaración, se le “REINTEGRE al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le PAGUEN LOS SALARIOS Y DEMAS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente incorporado al servicio oficial entendiéndose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad durante la prestación del servicio y de la misma manera que se reconozca la INDEXACION DEL CRÉDITO LABORAL, según los indicadores económicos, desde el momento en que tuvo lugar la desvinculación y hasta cuando el pago se efectúe.” (ibídem).
Como fundamento de sus pretensiones adujo haber prestado sus servicios al departamento demandado, “desde el 08 de septiembre de 1977 hasta el 24 de junio de 1996, fecha del acta especial de conciliación” (ibídem); que fue obligado a suscribir conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para acogerse, de esa manera, al Plan de Retiro Voluntario con Bonificación creado por el Decreto 00958 de 2 de mayo de 1996 con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento mediante Ordenanza No. 001 del mismo año. Que el último cargo desempeñado fue el de “ VIVERISTA” por el cual percibió “ un jornal diario de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 8.845.oo). ” Afirmó que el 18 de febrero de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 001 de 1996, por “ extralimitación de la potestad reglamentaria” (folio 3 cuaderno 1), motivo por el cual, asegura, se deben retrotraer los efectos de las actuaciones originadas de tal irregularidad e impedir que sigan produciendo efectos válidamente, restando, por ende, eficacia al acta de conciliación suscrita por las partes.
Igualmente aclaró que para efectos de la prescripción laboral, la fecha que se debe tener en cuenta para su contabilización es la del mentado fallo y no la fecha de suscripción del acta de conciliación, pues para esa época gozaba de legalidad. Afirmó que agotó la vía gubernativa, a través de escrito que presentó el 15 de enero de 2001 al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, el cual fue contestado el 9 de mayo de 2001.
El Departamento al responder se opuso a las pretensiones: a la declaración de ineficacia del acta de conciliación, por cuanto aquella goza de plena validez jurídica al haber sido acogido por el accionante de manera libre, el Plan de Retiro Voluntario que para la época detentaba presunción de legalidad, según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; así mismo se opuso, al reintegro, salarios y demás emolumentos salariales y prestaciones porque “la terminación del contrato de trabajo se debió a un acuerdo conciliatorio que como es sabido hace tránsito a cosa juzgada y produce efectos entre las partes” (folio 82 cuaderno 1); además de que el Departamento canceló en su oportunidad, todas las acreencias laborales a que tenía derecho, mediante las Resoluciones No. 004112 del 30 de julio de 1996 y 004597 del 9 de agosto del mismo año, así mismo a la indexación, debido a que “no se puede indexar dinero que no se debe ya” (ibídem).
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, su jornal diario devengado, lo establecido en la Ordenanza No. 01 de 8 febrero de 1996 y el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, el fundamento legal del acta de conciliación, esto es, el artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, la declaratoria de nulidad de dicha disposición por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque aclara que el fallo proferido para tal fin por esa Corporación aun no se encuentra ejecutoriado; y el agotamiento de la vía gubernativa.
Igualmente expresó que no le constaba que el accionante haya sido obligado, “a acogerse al Plan de Retiro Voluntario” (folio 83 cuaderno 1), acogerse a la interpretación que dio a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los efectos de la declaratoria de nulidad y la fecha en que se debe contar para efecto de la prescripción. Adujo en su defensa que “la terminación del contrato en forma bilateral, al haberse patentizado ese acuerdo en el Acta de conciliación de fecha 24 de junio de 1996, celebrada en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, produce los efectos de cosa juzgada y el fallo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de febrero de 2001, no está ejecutoriado y por consiguiente no produce efectos ni ultractivo ni retroactivo que el demandante pretende darle” (folio 88 cuaderno 1).
Propuso las excepciones de pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, pago, buena fe y prescripción. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, negó la ineficacia del acta de conciliación, denegó “las pretensiones de la demanda” (folio 204 cuaderno 1), declarando “probada la excepción de cosa juzgada” (ibídem), y absolvió al Departamento de Cundinamarca e impuso costas al accionante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad la decisión de primer grado, sin imponer costas en segunda instancia. Basó el juez de segundo grado su decisión en que “el acuerdo se efectuó observando los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que el actor suscribió el acta de conciliación, lo que supone el consentimiento de su contenido y sin que hubiese expresado inconformidad alguna en dicha oportunidad; además dentro del curso del proceso, no demostró de manera alguna, que dicho acuerdo conciliatorio hubiese estado viciado de error, fuerza y dolo” (folio 227 cuaderno 1), en efecto dijo el Tribunal, el hecho de haber ofrecido el demandado una “compensación en dinero a cambio de un posible derecho” (ibídem) no implica “una forma de coacción o violencia ejercida sobre el entonces trabajador” (ibídem), pues tenía total libertad de aceptar o no la propuesta y en esas circunstancias dicho acuerdo de voluntades produce efectos de cosa juzgada.
En cuanto a la declaratoria de nulidad dictada frente al artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, afirmó que ella “no implica la nulidad de la conciliación, por cuanto para el momento en que esta se celebró entre las partes con la anuencia del funcionario competente, la ordenanza se encontraba en plena vigencia como que la diligencia está fechada el 24 de junio de 1996 (fls 9 a 11) y la nulidad se declaró el 18 de febrero de 2000 (f. 53 y ss) por lo que ostentando la norma presunción de legalidad, no podía ser desconocida por las partes en el momento de celebrase la audiencia que dio paso a la conciliación” (folio 228 cuaderno 1).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 22 cuaderno 2), que fue replicado (folios 42 a 56 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia revoque la del juzgado en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y en su lugar se sirva “declarar la INEFICACIA del ACTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN celebrada entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y EDILBERTO DE JESUS ALFONSO BELTRAN ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA en virtud de las cuales se produjo su desvinculación del servicio con bonificación ( ) en consecuencia se ordene el REINTEGRO al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, debiendo reconocer y pagar a favor del demandante los SALARIOS Y DEMAS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES dejados de percibir ( ) se ordene reconocer y pagar la indexación DEL CREDITO LABORAL ( ) se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad” (folio 8 cuaderno 2).
Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación directa en relación con los artículos “1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; Artículos 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; Artículo 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo;
Artículo 5º y 41 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; Artículos 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; Ley 3 de 1986; Artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986” (folio 8 cuaderno 2). En esencia ataca la validez del acta de conciliación, el recurrente asegura que tal escrito se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la nulidad del artículo tercero de la ordenanza 01 de 1996 conllevó la falta de capacidad legal de la Gobernadora, el objeto y causa ilícita del acta de conciliación, y a error por parte del extrabajador, quien de haber advertido la situación presentada no hubiera aceptado el contenido del acuerdo; pues como consecuencia de la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, se entiende que la Gobernadora nunca tuvo capacidad legal para expedir el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996 y por lo mismo no podía suscribir conciliación en aplicación del plan de retiro.
Con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema; y con referencia algunos autores, sostiene que la conciliación más que un simple acto procesal, es un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; quedando sujeta la declaración de voluntad, para su validez y eficacia, al cumplimiento de los requisitos generales descritos en el artículo 1502 del Código Civil, exigencia incumplida en el caso en mención. De otro lado, alude a la sentencia C-1341 de 4 de octubre de 2000 proferida por la Corte Constitucional, para respaldar su apreciación sobre la viabilidad de reintegrar al actor, afirmando que se violaría el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales, si frente a la nulidad del acto que generó la desvinculación laboral, los empleados públicos si tuvieran acceso al restablecimiento del derecho cercenado, el reintegro al cargo original, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de que no hubo solución de continuidad, no generándose los mismos efectos para los trabajadores oficiales.
REPLICA La parte opositora manifestó que la nulidad de la ordenanza no afectó el acto mismo de la conciliación, “pues el actor no acudió a ella bajo una amenaza, o bajo el efecto de engaño por error o por dolo, además de que la presunción de legalidad del acto administrativo hace que los actos cumplidos bajo su vigencia sean válidos por estar amparados por tal presunción de legalidad ( ) se encuentra del análisis de la conciliación que si fue el querer de las partes zanjar cualquier problema presente y actual o eventual y por ello rompieron de mutuo acuerdo el contrato, acto que se perfeccionó precisamente en virtud de esa voluntad manifestada ante el funcionario competente y no en virtud de las potestad de la Asamblea” (folio 43 cuaderno 2); respaldando tal posición con diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se precisa que en el sub judice la controversia gira entorno a la validez del acta de conciliación celebrada por las partes, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de la ordenanza que le dio origen, y la consecuente viabilidad de las pretensiones que se desprenden de tal manifestación, como el reintegro.
Le asiste razón a la oposición, cuando manifiesta que la declaración de nulidad de un acto, deja en firme aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues en defensa del principio de la seguridad jurídica, las personas que suscriben un acuerdo con base en una normatividad vigente deben tener la plena seguridad que dicha decisión será respetada y no estará sujeta a posibles cambios en el futuro; pues de lo contrario ningún contrato, acuerdo o conciliación ofrecería a sus partes la certeza de que aquello acordado se cumplirá según su voluntad.
Como ya se ha dicho en anteriores oportunidades, no podría pensarse que la bonificación ofrecida a cambio, en un plan de retiro voluntario, por parte del empleador, sea una coacción hacia quien la recibe, pues todo trabajador tendría la posibilidad de aceptar o rechazar cualesquiera oferta presentada. Igualmente, no llega a entenderse, como un trabajador después de suscribir una conciliación, aceptando voluntariamente la bonificación ofrecida, más adelante pretenda restar validez a la decisión por él adoptada, endilgando la responsabilidad de tal acto a la otra parte que ha cumplido cabalmente todo cuanto se acordó. Tal como lo estableció la réplica, la terminación del contrato de trabajo no tuvo como soporte directo la ordenanza 01 de 1996, sino la voluntad de quienes suscribieron la conciliación en la cual se acordó dicha finalización; por lo cual la declaratoria de nulidad del artículo 3º del estatuto mencionado en nada debe afectar la decisión tomada por las partes.
En cuanto al reparo de la censura, al considerar que luego de la declaratoria de la nulidad de la parte pertinente que había facultado a la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para celebrar las conciliaciones, la Corporación ha reiterado su pensamiento al respecto, de la siguiente manera: “ En criterio del censor esa declaración vició de nulidad absoluta la conciliación porque tornó en ilícitos su causa y su objeto e implicó que la Gobernadora jamás tuvo capacidad para expedir el Decreto N° 00958 de 2 de mayo de 1996 y por tanto, nadie podía conforme a derecho suscribir en nombre del Departamento un acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.
“El planteamiento del recurrente en relación con la capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, además de que es un aspecto para cuya discusión no está legitimado, se advierte que en nada afecta en este caso la nulidad de una Ordenanza declarada posteriormente, la capacidad que se tuvo al momento en que se celebró la conciliación. “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.
“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.
“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. “Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
“… “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.
“… “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.
“La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.
Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. “Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.
“Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. “En cuanto al error, éste no puede predicarse por cuanto que lo ofrecido por el Departamento, autorizado por la Ordenanza y las decisiones que la reglamentaron no se controvierte el que se haya recibido.
“En los anteriores términos al no haberse demostrado que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad las disposiciones acusadas no eran las llamadas a regular el sub examine y en esa medida la denuncia por infracción directa resulta desatinada” (Radicación 22649 mayo 31 de 2004). En este orden de ideas, es claro que no adolece del quebranto normativo la sentencia del Tribunal, en la cual se niegan las pretensiones del actor y se declara la validez del acta de conciliación celebrada entre éste y el Departamento de Cundinamarca.
Por lo dicho no sale avante la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por EDILBERTO DE JESUS ALFONSO BELTRAN contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE AGRICULTURA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia