CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24258 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24258 Acta N° 30 Bogotá D.C, de dieciséis (16) marzo de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO –BANCAFE- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2004, dentro del proceso adelantado contra el recurrente por FERNANDO RAMÍREZ BERNAL.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Fernando Ramírez Bernal demandó al Banco Cafetero, para que se disponga que la pensión de jubilación que le reconoció esa entidad es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS y consecuencialmente se le condene a pagarle la pensión de jubilación en forma completa con los reajustes legales y/o convencionales desde que le suspendió parcialmente el pago y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus pretensiones aseguró que mediante Resolución 1573 del 1º de febrero de 1982, le reconoció la pensión de jubilación; que mediante Resolución 017594 del 25 de agosto de 1991, el ISS le reconoció la pensión de vejez y desde este momento el Banco dispuso compartir la pensión que le había reconocido con la de vejez del ISS. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Cafetero admitió los reconocimientos pensionales afirmados por el actor, pero se opuso a las pretensiones alegando en su favor que en la Resolución 1573 del 1º de febrero de 1982, las partes acordaron expresamente la compartibilidad de las dos pensiones, lo cual se aviene a la jurisprudencia de la Corte. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la obligación de reintegro, imposibilidad de reintegro en caso remoto de que fuera decretado, cobro de lo no debido, inexistencia de la pensión sanción, falta de título y de causa en el demandante, prescripción, compensación, buena fe, cosa juzgada y pago.
III. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 16 de junio de 2003, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por el actor a quien impuso el pago de las costas. El demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró que las dos pensiones son compatibles y que el Banco Cafetero debe pagarle al actor la “diferencia dineraria insoluta entre la pensión de vejez y la pensión convencional, a partir del 1º de diciembre de 1999”.
Declaró no probadas las excepciones propuestas, lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada. El ad quem precisó que la compartibilidad de pensiones sólo vino a ser regulado en materia de seguridad social por el Acuerdo 029 de 1985 y que para que proceda dicha figura, es necesario que se den los siguientes supuestos: “ a.- Estar en presencia del reconocimiento de un derecho pensional de origen extralegal (pensión voluntaria, contractual, convencional, o establecida en pacto). b.- Que la pensión de aquella naturaleza haya sido reconocida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1.985, esto es, antes del 17 de octubre de 1985. c.- Obviamente que haya un reconocimiento pensional posterior de vejez por el I. S. S., y d.- Que la pensión extralegal, se haya reconocido con prescindencia de condición de su vigencia, esto es, sin sometimiento a ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS”.
Se detuvo luego en el artículo sexto de la Resolución de reconocimiento de pensión por parte del Banco que es del siguiente tenor: “El pensionado queda comprometido a tramitar, ante el I. S. S., el reconocimiento de las pensiones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.
Dijo que la aludida resolución desconocía el artículo 16 de la convención colectiva de 1978, fuente de dicha pensión y que nada dispuso en materia de compartibilidad de las pensiones, “por lo que resulta patente que el banco asumió en forma unilateral la compartibilidad que plasmó en la tal resolución, y que sobre dicha decisión no hubo el acuerdo entre las partes reclamado por la jurisprudencia”.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Cafetero con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto le impuso la compatibilidad pensional, para que en instancia confirme la decisión absolutoria del Juzgado. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, los cuales la Sala analizará a continuación. V. PRIMER CARGO Así lo formula: “PRIMER CARGO: Acuso la violación de la Ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., artículo 1° Decreto 3041 de 1966; artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., artículo 1° Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., artículo 1° del Decreto 758 de 1990; artículos 12, 14, 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 467 del C. S. del T.; 2° del Decreto 433 de 1971 y 72, y 76 de la Ley 90 de 1946, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 sancionada en 1998.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por establecido, estándolo, que el I.S.S. cuando reconoció la pensión de vejez del demandante, lo hizo en el entendimiento de que operaba la compartibilidad. 2. No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo hace suyas las normas legales vigentes que regulan la pensión de jubilación reconocida por la demandada. 3.
No tener por acreditado, estándolo suficientemente, que el demandante no presentó objeción alguna al hecho de que su pensión fuera reconocida con la posibilidad de ser compartida con el I.S.S. 4. No dar por cierto, estándolo, que las resoluciones proferidas por BANCAFE y el I.S.S., son actos que gozan de la presunción de legalidad y que no fueron, ni han sido impugnados por el demandante. 5.
No dar por acreditado, contra la evidencia, que el demandante autorizó al demandado a efectuar los descuentos que hoy reclama en este proceso. PRUEBAS MAL APRECIADAS a. Resolución de reconocimiento. (F. 78 a 84). b. Resolución de deducción de pensión. (F.116 a 118). c. Resolución del I.S.S. por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez (F. 44 y 88). d. Convención Colectiva de Trabajo de mayo 23 de 1978.
( F.133 a 158). DEMOSTRACION DEL CARGO El Tribunal respecto del análisis realizado a la convención colectiva de trabajo que obra a folios 133 a 158 del dossier, concluyó que nada había dispuesto la misma sobre la posibilidad de que la pensión resultara compartible con la de vejez que eventualmente reconociera el I.S.S., por lo que resultaba patente que el Banco asumía en forma unilateral la compartibilidad que plasmó en tal resolución, y que sobre dicha decisión no hubo el acuerdo entre las partes reclamado por la jurisprudencia. La anterior conclusión, que aunque en principio parecería ajustada a derecho, termina desconociendo el tenor literal de la misma, pues si bien es cierto que en la referida convención nada se dijo sobre la posibilidad de la compartibilidad, también lo es que en ese mismo orden de cosas, tampoco nada se dijo sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que llegaría a reconocer el I.S.S., y en cambio en la aludida convención colectiva si se hizo referencia expresa a la remisión que contiene el parágrafo del artículo 16 de la misma, que establece que: "Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación. ", con lo que quedó inmerso en su texto todas las disposiciones legales que tratan sobre las pensiones de jubilación y por ende el Tribunal ha debido tener en cuenta el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, que estableció que las prestaciones patronales estaban a cargo de los empleadores, mientras se subrogaban en el I.S.S., normatividad que se pasó por alto como consecuencia de la errada estimación de la referida convención colectiva.
Y es que precisamente lo anterior le da soporte a las resoluciones 1.573 de 1982 proferida por BANCAFE, particularmente el numeral 7 de los considerando s y artículos 6° y 7° de la parte resolutiva, la 17594 del I.S.S., y desde luego también a la resolución No. 350 del 1° de diciembre de 1999, en especial los considerandos 3°,4°,5°,6° y 7°, así como los artículos 1° y 2° de su parte resolutiva, junto con la debida autorización de descuento firmada como señal de aceptación de ella, por el demandante, por medio de la cual se resolvió deducir la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. resoluciones todas estas que desde luego gozan de la presunción de legalidad, no han sido controvertidas ante la autoridad judicial competente por quién tenía legitimidad e interés jurídico para hacerlo y por lo mismo, actualmente debidamente ejecutoriadas.
De tal suerte que las resoluciones proferidas por el Banco demandado ponen de manifiesta la compartibilidad, sin que se pueda argüir que con este accionar se violenta la convención colectiva, pues como ya 10 indique, su lectura se debe compaginar con las demás disposiciones legales que regulan el tema de las pensiones de jubilación. Ahora bien, es preciso recordar que el Tribunal, como consecuencia de la errada valoración probatoria de la convención y de las resoluciones enlistadas, concluyó que como nada se había dispuesto en el texto del artículo 16 de la convención colectiva, resultaba patente que el Banco asumía en forma unilateral la compatibilidad, como quiera que no hubo acuerdo de las partes tal y como lo tiene señalado la jurisprudencia. Sin embargo, insisto en que olvida el Tribunal al hacer el análisis de la pruebas antes especificadas, al no quedar establecido por las partes que la pensión sería compatible, podían en acto posterior y con el pleno y válido consentimiento de las partes - que no ha sido invalidado-, regular por virtud el principio de autonomía de la voluntad ese tema y plasmar en consecuencia, que la pensión sería compartida con el I.S.S., como en efecto aconteció. Todo lo anteriormente comentado, ponen en evidencia la sarta de errores protuberantes cometidos por el Tribunal, pues este desatendió el texto claro del parágrafo del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, que lejos de no plasmar la posibilidad de la compartibilidad, la autoriza.
IV. LA RÉPLICA Alega que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho denunciados, pues su decisión se ajustó en un todo al material probatorio aportado a los autos, especialmente a la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho pensional empresarial del actor, la cual efectivamente no dispuso nada en materia de compartibilidad pensional.
VII. SE CONSIDERA Es verdad que la Resolución 1.573 del 1º de febrero (folios 78 a 84), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.
Sin embargo, de esa manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que eventualmente llegara a reconocer el ISS. Ello es así, por cuanto la propia resolución consigna que el reconocimiento de la pensión tiene su fuente en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo del 23 de marzo de 1978, por lo que hay que acudir a este convenio, que en el referido artículo dispuso: “ Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y, si tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley.
PARÁGRAFO. Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación ”. (folio 148). La cláusula anterior refleja que no aparece la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención en el sentido de que la pensión allí consagrada sea compartida o incompatible con la de vejez. Por el contrario se estableció que sería un derecho vitalicio, lo que no da lugar a pensar que en ningún momento fuera compartible con la que concediera el ISS.
Ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho pensional en sí mismo no quedó sujeto a condición alguna. Así las cosas, siendo indiscutible que en el acto generador de la pensión no se pactó ni la incompatibilidad ni compartibilidad pensional y que el reconocimiento de la misma fue anterior a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es patente que le asistió razón al Tribunal cuando revocó la decisión de su inferior y accedió a las pretensiones del actor.
De lo anterior igualmente resulta que el ad quem tampoco apreció con error los demás medios de convicción que denuncia la censura. Por tanto, no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló de la siguiente manera: “ Con la independencia pertinente respecto del anterior cargo, acuso la violación de la Ley por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del C. S. del T.; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, todo lo cual tuvo incidencia en la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., artículo 1° Decreto 3041 de 1966; artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., artículo 1° Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 149 de 1990 del I.S.S., artículo 1° Decreto 758 de 1990; artículo 467 del C.S. del T., e infracción directa de los artículos 12, 14 17 de la Ley 6 de 1945 y artículo 2° del Decreto 433 de 1971, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 sancionada en 1998.
DEMOSTRACION DEL CARGO En cumplimiento de lo enseñado por esa H. Corporación, respecto a que cuando una sentencia hace suyos los planteamientos jurisprudenciales expresados en otra u otras sentencias, resulta indispensable desde el punto de vista de la técnica del recurso, atacar la misma por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, y por tal razón, acudo por esta vía y modalidad, con el fin de atender el reiterado criterio de esa H. Sala.
Desde la promulgación de la Ley 6 de 1945, aplicable en su momento a los trabajadores tanto del sector público - oficiales- como privado, se estableció un régimen transitorio de las prestaciones de la seguridad social, que recaería, en la medida de su asunción, en el I.S.S. En forma coherente con lo anterior, la Ley 90 de 1946 hizo realidad la finalidad anterior y estableció la forma en que los empleadores se sustituirían en el pago de las prestaciones, en particular la pensión de jubilación. Artículo 76 Ibidem.
La figura de la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales se dio con la expedición de Ley 6 de 1945, siendo reiterada por los acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990 del I.S.S., así como también por el Decreto 433 de 1971, en el que se estableció la vinculación de dicho sector al mencionado Instituto, por lo que las disposiciones legales aplicables al sector privado en materia de seguridad social, le son aplicables al sector público, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 3135 de 1968.
El anterior recuento normativo, deja entrever como el Tribunal interpretó erróneamente los acuerdos antes mencionados, lo que generó la consecuente la aplicación indebida de los mencionados acuerdos, que permiten, como ya se indicó, que la parte demandada se encontraba subrogada en la obligación de cubrir el riesgo de vejez, por lo menos parcialmente.
En tal virtud, la aplicación de la figura de la compartibilidad, salvo disposición expresa en contrario, debe aplicarse a todas las pensiones, pero en particular las extralegales y mas aún cuando tienen origen en el sector público y cuando en las normas mencionadas no se previó que se pudieran crear pensiones extralegales. En los anteriores términos dejó demostrado el errores de exégesis cometido por el Tribunal, de tal suerte que con base en el mismo reitero a esa H. Corporación se de prosperidad al recurso interpuesto con forme se solicitó en el alcance de la impugnación y provea sobre las costas como corresponda ”.
IX. LA RÉPLICA Asevera que el tema planteado nada tiene que ver con la compartibilidad y compatibilidad de pensiones y que la primera de dichas situaciones se reguló inicialmente con la expedición del Acuerdo 224 de 1966 y sólo para las pensiones legales, que no es lo que acontece en el asunto bajo examen. X. SE CONSIDERA Es indudable que como bien lo anota la réplica, el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, reguló la figura de la compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal.
Y como en el caso en controversia, no se está en presencia de dos pensiones legales sino de una de ésta estirpe y otra de naturaleza extralegal, no incurrió el Tribunal en la infracción de dicha normatividad. Igual sucede con las disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y con el artículo 259 del C. S. del T., pues la asunción de las pensiones de jubilación por parte del ISS, también se refieren a las pensiones de origen legal.
La ratificación de lo anterior está precisamente en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de ese año y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de esa anualidad, que regularon lo relativo a la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones de origen legal con las que tengan naturaleza extralegal, que es la situación que aquí se debate, y en cuya solución acertó el juez colegiado al interpretar las disposiciones que regulan la situación jurídica planteada, la cual no muestra una incompatibilidad en el disfrute de dichas prestaciones como quedó definido al resolver el cargo antes citado.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que FERNANDO RAMÍREZ BERNAL adelantó contra la entidad BANCO CAFETERO -BANCAFE-.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14