CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DIS. 24255. INADMISIÓN LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN DIS. 24255. INADMISIÓN LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 107 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS, condenado por el delito de violencia contra servidor público, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: “ Acaecieron hacia las 9:50 de la noche del 20 de julio de 2000, cuando el agente de la policía que estaba de servicio en el CAI Bolivia, ubicado en la carrera 10ª con calle 6ª de esta capital (Bogotá), al observar a dos personas que estaban orinando a unos diez metros de distancia de allí, procedió a retenerlas y conducirlas al citado CAI como presuntas infractoras al Código de Policía de Bogotá, donde, a través del C.A.D. procedió a solicitar sus posibles antecedentes, lugar hasta donde llegaron varias personas, quienes de manera altanera y grosera, alegando ser militares y músicos del Batallón Guardia Presidencial, llevando la vocería del grupo el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS, pedían que se liberara a los inicialmente retenidos.
“ Al dirigirse el uniformado a solicitar apoyo de sus compañeros que se encontraban frente al CAI con el fin de que ayudaran a solucionar la situación que se presentaba, el prenombrado RODRÍGUEZ GRANADOS lo agredió con un objeto contundente (piedra) ocasionándole la fractura de dos dientes y excoriaciones leves en la región mentoniana que le ameritaron incapacidad de 15 días.
Con la colaboración de los demás policías que se hicieron presentes en el lugar, el agresor fue capturado y puesto a disposición de la autoridad correspondiente ”. 2. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 24 de junio de 2003, condenó a Luis Alberto Rodríguez Granados a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de violencia contra servidor público, imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2002. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que no existía “ certeza de que se cometió el hecho punible ”, con base en el Acuerdo N° 2776 del 23 de diciembre de 2004 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Riohacha, el 21 de abril de 2005, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso “ RECURSO DE CASACIÓN DISCRECIONAL ”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El citado defensor, después sintetizar los hechos, de identificar a los sujetos procesales, de relacionar la actuación procesal y de mencionar los fallos de instancia, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Afirma el libelista que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7°, 232, 238 y 446 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 7° de la Ley 906 de 2004, yerro que se originó cuando los juzgadores basaron el fallo condenatorio “ tan sólo en la denuncia e informe del agente de la policía que justamente es el presunto ofendido, reforzando dicha providencia con el testimonio del también uniformado Carlos Daniel Rincón Serrano, lo que en mi consideración no ofrece credibilidad alguna, amén de que el resto de testimonios riñen por completo con lo expuesto por los agentes del orden ”.
Luego de citar algunos apartes del fallo impugnado, estima que el denunciante “ asume una posición de juez y parte ”, además de que su versión se halla debilitada por cuanto el único testigo “ de su parte es también el uniformado Rincón Serrano ”, a quien no le consta cómo sucedieron los hechos, pues se trata de un testimonio de oídas, siendo precisamente “ aquí donde surge la duda insalvable, pues de un lado si analizamos la forma en que ha podido resultar lesionado tal uniformado, no se le puede atribuir con plena certeza al aquí procesado, máxime cuando está demostrado que éste se encontraba esposado y atado al tubo de un farol ya todo masacrado ”.
Afirma que el Tribunal no analizó los medios de prueba y menos precisó cómo resultó lesionado el procesado, quien padeció heridas más graves que las inferidas al policía, como así quedó consignado en el expediente. Por ello, estima que el ad quem da “ plena credibilidad a lo dicho por el uniformado, sin detenerse a analizar fríamente la situación ”, irregularidad que, en su opinión, generó la acusada falta de aplicación de la duda.
Teniendo en cuenta el contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, agrega que la sola denuncia, respaldada por un testigo de oídas que no presenció los hechos, no conduce a establecer la “ certeza de los mismos ” y, por lo tanto, no se puede tomar como “ plena prueba para condenar ”. A continuación, bajo el título que denominó “ ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ”, dice que las declaraciones recibidas en la audiencia pública fueron apreciadas por el Tribunal “ como de una estrategia montada para favorecer al aquí procesado ”, sin detenerse a hacer un examen “ concienzudo de éstas ”, pues, por el contrario, las analizó de manera “ ligera y descomplicada ”, además de que se limitó sólo a tener en cuenta el informe de policía, la denuncia y el testimonio de otro uniformado “ sin valorar para nada uno y otro testimonio, es decir, aplica una completa parcialidad ”, yerro que generó la violación de la ley “ en forma indirecta como lo he venido haciendo ver a través de este escrito ”.
Así mismo, asevera que “ existe otra prueba que apreció pero no valoró el ad quem ” como es la incapacidad médico legal de su defendido, medio de prueba que demuestra que fue lesionado, aspecto que permite concluir que la denuncia presentada en contra del acusado no fue más que un escudo tendiente a ocultar la responsabilidad que el agente Raúl de Jesús Limas tuvo al propinarle los golpes al aquí procesado.
En consecuencia, al ser trascendentes los citados errores en la valoración de la prueba, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a su procurado de los cargos imputados en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, pues la conducta punible por la cual fue condenado el procesado Luis Alberto Rodríguez Granados, es decir, violencia contra servidor público, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre 1 y 3 años de prisión, conforme así lo preveía el artículo 164 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, preceptiva que fue reproducida integralmente por el artículo 429 de la Ley 599 de 2004. 2.
Así mismo, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 3. No obstante, en lo relativo a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, habida cuenta que, del contenido de la demanda, se advierte que la argumentación la redujo a denunciar presuntos errores en la apreciación de los medios de convicción, tales como que los juzgadores de instancia fundaron el fallo de condena “ tan sólo en la denuncia e informe del agente de la policía que justamente es el presunto ofendido, reforzando dicha providencia con el testimonio del también uniformado Carlos Daniel Rincón Serrano, lo que en mi consideración no ofrece credibilidad alguna ”, o que los medios de prueba no ofrecen “ la certeza necesaria ” para concluir que su defendido es autor y responsable del delito por el cual fue condenado, o que la versión del denunciante no puede considerarse como “ plena prueba ”, o que los elementos de juicio fueron analizados de manera “ ligera y descomplicada ”.
En fin, la disertación del demandante está dirigida a cuestionar la inaplicabilidad del in dubio pro reo, instituto que, en su criterio, debió fundar el fallo atacado. Como bien puede apreciarse, el actor hace una serie de consideraciones en torno a la manera como fueron apreciados los medios de prueba, sin que hubiese puntualizado, como era su deber, las razones que lo llevaron a acudir a este excepcional medio de impugnación. No puede olvidarse que tratándose de la casación discrecional, es deber del impugnante, al momento de la elaboración de la demanda, además de tener en cuenta los requisitos formales contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, indicarle a la Corte si la impugnación la orienta hacia el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de los derechos fundamentales, según así lo impone el inciso final del artículo 205 ibidem, carga de la que el libelista no se ocupó en la confección de la demanda.
En consecuencia, como se advierte que el peticionario en la demanda no propone ninguna de las hipótesis en precedencia señaladas, sino que la construye con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, dejando huérfana la selección y el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la misma se inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6