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24255(02-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24255 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N ° 24255 Acta N° 47 Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de marzo de 2004, en el proceso que adelanta contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los señores CIRO ANGULO ARBOLEDA, CARLOS JESÚS ANGULO, IRIS KORALIA ANGULO SEVILLANO, RICARDO ALABA MONROY, SEGUNDO AGUIÑO, JORGE BUITRAGO GÓNGORA, JAIME EDUARDO BOLAÑOS ESTUPIÑÁN, MARIA NINFA BENITEZ DE TORRES, MARIA DALILA BARREIRO, LUIS MIGUEL BANGUERA, JOSE PIZANO BEDOYA VALLEJO, ALVARO CASTILLO GÓNGORA, PLINIO GUSTAVO CASTILLO P., AURELIO OTILIO CORTES QUIÑÓNES, ELSY CORREA PLAZA, WALBERTO CORTES QUIÑÓNES, SIXTO CORTES JARAMILLO, WILFRIDO CORTES BURBANO, MANUEL CORTES R., WILSON CORTES TORRES, EDGAR ERNESTO CUERO, ROBERTO CUERO CAICEDO, WILLIAM ANDRES CARDENAS CALDERON, ZOILA DOMINGA CASIERRA RODRIGUEZ, LORENZO CASTRO SOCORRO, RUTH CASTRO DE OBANDO, JULIO ROBERTO DIAZ CUERO, CECILIA CASTRO DE ARIZALA, EDELMIRA DE JESÚS DIAZ, AUSBERTO DAVID CASTRO, EUSEBIO ELOY ESTACIO MARINES, FLEVER GARCIA CORTES, PABLO ANTONIO ERAZO PRADO, GERMAN GONZALEZ CASTILLO, IRIS CECILIA GARCIA HINESTROZA, SEGUNDO A. GUERRERO GOMEZ, ALBERTO GUAGUA GUERRERO, LUIS ANIANO HURTADO CASTILLO, FAUSTO ANTONIO GOMEZ SALAZAR, MARCO GÓNGORA CASTILLO, TOMAS ALBERTO GUERRERO MORAN, MARIA ELCY HERNÁNDEZ, ALIRIO NELSON LANDA, MANUEL JUSTINO MARINES TELLO, ISIDORO MESA, HOMERO IDILIO MORALES SEGURA, ESTEBAN NARVÁEZ ORTIZ, FRANCISCO WILSON ORTIZ HERRERA, ALTAGRACIA INES OCAMPO MANTILLA, JUAN BAUTISTA OSPINA PEREZ, FAUSTINO PRADO CHURTA, JOSE DARÍO PALACIOS ARBOLEDA, JUAN HEBERTO PRECIADO, CLIMACO ELADIO PRECIADO, BERNARDO SEGUNDO PALACIOS ARBOLEDA, WILSON ALBERTO PEREA, MARCO ANTONIO PALMA, EFRAIN QUIÑÓNEZ LANDAZURI, WILFREDO QUIÑÓNEZ CHURTA, MAXIMILIANO RUIZ, LUIS BENITO RAMIREZ KLINGER, CARLOS SÁNCHEZ MEZA, ANGELO AUGUSTO SINISTERRA ANGULO, REINALDO SEGURA PEREA, HERMINIA SAAVEDRA, JOSE VICENTE TENORIO, MARIA EMILIANA VALENCIA DE VALDES, ALFONSO RAFAEL VELEZ MENESES, SEGUNDO A. VALLEJO GUERRERO, LUIS GUILLERMO VASQUEZ PLAZA, HERMENEGILDA YELA DE ORTIZ, y LEOPOLDO YELA LANDAZURI, pretenden que la demandada, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, sea condenada a pagarles: la reliquidación de sus correspondientes pensiones de conformidad con las Leyes 4ª de 1976; 71 de 1988 y 445 de 1998, así como el salario y los factores devengados por cada uno de ellos en el último año de servicios, que no le fueron cancelados de acuerdo a la ley y la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1992, vigente hasta el año de 1993; igualmente, se decrete la nulidad de las conciliaciones celebradas con posterioridad a otras suscritas entre ellos, con el fin de dejar sin efecto las primeras; el pago de sumas conciliadas y no pagadas; mesadas adicionales conforme al artículo 43 del Decreto 692 de 1994, intereses moratorios e indexación, y ultra y extra patita.

Tales pedimentos tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que fueron trabajadores de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, la cual fue sometida a proceso de liquidación, según el D.L. 036 de 1992, y por Decreto1689 de 1997, las reclamaciones laborales fueron asumidas por la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, utilizando la denominación FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; que mediante Resolución 03137 del 31 de diciembre de 1998, dicho ministerio creo el GRUPO INTERNO DE TRABAJO, PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de atender dicha clase de acreencias; que como consecuencia de esa liquidación y por cumplir con los requisitos, se les concedió pensión de jubilación, pero esta no fue reajustada de acuerdo al salario y sus factores devengados durante el último año de servicios, según la ley y la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 1993 o hasta la fecha de liquidación definitiva del mencionado terminal, hecho no ocurrido hasta presentación de la demanda; que se encontraban afiliados al sindicato de la empresa, y esta ha incumplido lo pactado en la convención; que la empresa, desconoció los efectos de cosa juzgada, en cuanto a unas conciliaciones celebradas con sus trabajadores, y suscribió otras entre las mismas partes, el 3 de agosto de 1998, mediante acta 005, conciliando derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, y el 18 de noviembre del mismo año, en acta de conciliación 056, anula la citada 005; que a los demandantes, no se les han cancelado los reajustes de que tratan los artículos 42 y 43 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y que agotaron la vía gubernativa el 27 de abril de 1999.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada al darle respuesta, se opuso a sus pretensiones, y en cuanto a los hechos expresó que algunos de ellos versan sobre normas legales y los otros deberían demostrarse. Propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 24 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas a los demandantes. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2004, al conocer de del recurso de apelación que interpuso la parte actora, se confirmó íntegramente la de primer grado. Esa decisión, la limitó a los aspectos del fallo de primera instancia, no compartidos por la parte demandante, expuestos en la sustentación del recurso, de conformidad con dispuesto en el artículo 66A del C. de P. L. y de la S.S., e hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: Sobre la reliquidación de las pensiones, precisó que revisadas algunas de las resoluciones aportadas, se observa que fueron liquidadas, según lo recibido por los respectivos demandantes, durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: Refrigerios, bonificación de cumplimiento, prima de diciembre, prima de junio, ordinario laborado, ordinario feriado, ordinario sin laborar, ayuda mutua, espera ordinaria, espera festiva, incapacidad, descansos, vacaciones disfrutadas, prima de antigüedad, prima vacacional, incentivo lluvia, incentivo jornada doce horas, y prima pago de servicio, entre otros.

Destacó, que en la demanda no se determinó qué factores salariales, devengados por cada uno de los demandantes, no les fueron tenidos en cuenta para liquidarles las pensiones, y por ello omitieron dar cumplimiento al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, sobre uno de los requisitos de la misma, cual es el que se expresen con claridad y precisión sus hechos y omisiones, lo que impide al juzgador desentrañar rubros que no fueron mencionados, sin violar el debido proceso, el derecho a la igualdad y el requisito previo del agotamiento de la vía gubernativa, cuyo fin primordial es el darle oportunidad a la administración de enmendar sus propios errores, para así evitar el conflicto judicial.

Respecto a la nulidad de las actas de conciliación, expuso que revisado detenidamente el expediente, no se observó ejemplar alguno de las mismas, por lo que no es posible un pronunciamiento sobre su contenido, y que si estas existieron, no aparece demostrado ningún vicio del consentimiento que afecte su validez, a más, de que si fueron celebradas ante autoridad competente, producen los efectos jurídicos que determinaron de común acuerdo las partes, razones por las cuales, tal nulidad no esta llamada a prosperar.

En relación con los reajustes legales y mesadas adicionales, manifestó que se hace más notoria la deficiencia probatoria, dado que ni siquiera se demostraron el salario, el cargo, y en algunos casos, la fecha a partir de la cual adquirieron el estatus de pensionados, el valor de la pensión, ni los valores recibidos por cada uno de ellos, mensual o anualmente.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda de casación, persigue la parte actora, se case totalmente la sentencia impugnada, por cuanto confirmó la del a quo, y en sede de instancia, modifique la sentencia de segundo grado, para que en su lugar, condene a la accionada al pago de lo pretendido con la demanda. Por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formula un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida, de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal, al apreciar con error documentos auténticos y confesión judicial y no dejar de apreciar la convención colectiva, violación de medio, que lo condujo a inaplicar los artículos1, 2, 3, 9, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 65, 127, 130, 141, 142, 143, 157, 165, 168, 177, 179, 180, 181, 186, 193, 199, 260, 265, 340, 345, 353, 357, 364, 365, 373, 405, 467, 469, 470, 488, 489 del C.S.T., Leyes 4ª de 1.976, 71 de 1.998, 445 de 1.995, 100 de 1993, Arts. 40, 41, 42, 43 del Decreto 692 DE 1.994, C.N. Arts. 2, 25, 39, 29, 48, 53, 83, 87, 90, 209, 228, 230, Arts. 174, 175, 176, 179, 180, 183, 185, 195, 207, 208, 252, 253, 254, 258, y 262 del C.P.C.; el no. 12 del art. 40 del Decreto 41 de 1993; los Arts 51, 60 y el 83 del C.P.L. modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2.001, Convención Colectiva 1.991 a 1.993, Arts. 1, 2, 3, 29, 36, 44, 49, 50, 57, 59, 82, 88, 92, 98, 108, 110 y 111.

Los errores de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal, los determina así: “ 1º.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDA (SIC) “LIQUIDO LAS PENSIONES CON LO RECIBIDO POR LOS ACTORES EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES FACTORES: “refrigerios, bonificación de cumplimiento, prima de junio, ordinario feriado, ordinario sin labor, ayuda mutua, espera ordinaria, espera festiva, incapacidad, descanso, vacaciones disfrutadas, prima de antigüedad, prima vacacional, incentivo lluvia, incentivo 12 horas y prima pago de servicios, entre otras”: EN CAMBIO DIO POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, SEGÚN LAS PRUEBAS ARRIMADAS, QUE LA DEMANDA NO LIQUIDO LAS PENSIONES CON LO RECIBIDO POR LOS ACTORES EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO. 2º DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE A LOS ACTORES, LA DEMANDADA, LES HA REAJUSTADO SUS PENSIONES DE ACUERDO A LAS LEYES 4ª DE 1976, 71 DE 1988, 445 DE 1.995 Y 100 DE 1.993. 3º.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, SOBRE LA CONFESIÓN EXISTENTE EN EL PROCESO DE LA COORDINADORA GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTO.

EN LIQUIDACIÓN – CON RESPECTO AL NO PAGO A LOS ACTORES DE SUS REAJUSTES DE LEYES 4ª DE 1976, 71 DE 1988, 445 DE 1995. 4º.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, SOBRE LA CONFESIÓN EXISTENTE EN EL PROCESO DE LA COORDINADORA GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN RESPECTO A LAS CONCILIACIONES Nos. 05 DE AGOSTO DE 3 DE 1998 Y LA No. 056 DE NOVIEMBRE 18 DE 1998 Y SE SOLICITA PARA ESTA SU NULIDAD PARA QUE RECOBRE SU PLENA VIGENCIA LA PRIMERA. 5º.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, LA EXISTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CON VIGENCIA 1991 A 1993 PARA EL TERMINAL MARÍTIMO DE TUMACO.” Para la demostración del cargo, manifiesta: “1º CONFESIÓN JUDICIAL: A FOLIOS 386 A 402, DEL PRIMER CUADERNO, SE ENCUENTRAN LAS RESPUESTAS ENVIADAS AL A QUO POR LA DEMANDADA, QUIEN SOLICITA SE TENGAN EN CUENTA COMO PRUEBAS RECIBIDAS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, EL CUAL CONTIENE LA RELACIÓN DE LOS DEMANDANTES, CON SUS CORRESPONDIENTES NÚMEROS DE HOJAS DE VIDA, CÉDULAS DE CIUDADANÍAS (sic), FECHAS DE INGRESOS Y RETIROS, SUS RESOLUCIONES DE PENSIONES, RELIQUIDACIONES DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (PERO SIN PRUEBAS ALGUNAS QUE LAS RESPALDEN) 2º.- CONFESIÓN JUDICIAL: EN EL NUMERAL

10. DE SUS RESPUESTAS, LA DEMANDA CONFIESA “que a un número de trabajadores representados por el abogado OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, suscribe el 3 de Agosto de 1998, el Acta de Conciliación No. 005 por valor, conciliado 75%, de $4.378.135.189.50 y que en la misma fecha se suscribe el Acta de Conciliación 0056 en la que se consigna que una nueva revisión de sus factores liquidados en el Acta No. 05 de cuenta de errores de ésta y es la razón para que sea consignada que una nueva revisión de los factores liquidados en el Acta No. 05 da cuenta de errores en ésta y es la razón para que sea anulada y reemplazada por la 056 que se paga con Resolución 3149 de 1.998 por intermedio de la Fiduciaria La Previsora al mismo apoderado quien acepta el acuerdo final en nombre de sus representados y declara PAZ Y SALVO por otro concepto”.

“De acuerdo con los documentos a que me he referido en el numeral anterior, es claro deducir, que las mencionadas actas de Conciliaciones son objeto de investigación penal” 2º.- CONFESIÓN JUDICIAL: EN EL NUMERA (sic) ONCE (11) DE SUS RESPUESTAS LA DEMANDADA, AFIRMA QUE “el Ministerio de Trabajo no ha cancelado a pensionados de Puertos de Colombia, reajustes ordenados por las leyes 4ª de 1976, y 71 de 1998, ni ninguna otra acreencia, teniendo en cuenta que los pagos por estos conceptos en el extingo FONCOLPUERTOS también son objeto de investigaciones penales y que en cuanto a la Ley 100 de 1993 los reajustes se vienen aplicando anualmente y de manera automática de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor (I.P.C.)” “En cuanto a la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario No. 236 de 1.998, le comunico que la fecha de promulgación de esta Ley fue el 17 de junio de 1998, momento en el cual FONCOLPUERTOS aun estaba a cargo de las pensiones de los exfuncionarios de COLPUERTOS” “Tal asunción tuvo lugar a partir de diciembre de 1.998, mes en que fueron pagadas por el FOPEP las primeras mesadas pensionales de quienes fueron pensionados de Puertos de Colombia”. 3º.- A FOLIO 514 DEL PRIMER CUADERNO SE ENCUENTRA EL OFICIO ENVIADO AL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, DE FECHA FEBRERO 25 DE 2.004 POR LA COORDINADORA DEL ÁREA JUDICIAL Y ASESORÍA LEGAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, POR MEDIO DEL CUAL HACE ENTREGA AL TRIBUNAL DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PARA LOS AÑOS 1.991 A 1.993 (FOLIOS 515 A 625) DEL PRIMER CUADERNO CON SU CORRESPONDIENTE NOTA DE DEPÓSITO. 4º.- COMO PRUEBA TRASLADADA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE JOSÉ PIZARRO VEDILLA CONTRA FONCOLPUERTOS, VISIBLES A FOLIOS 36 A 129 Y FOLIOS 353 A 458, EXISTEN DOS (2) CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA CON LOS TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE TUMACO CON SUS CORRESPONDIENTES NOTAS DE DEPÓSITOS. 5º.- CON RESPECTO A LOS ANEXOS NÚMEROS 1, 2, 3, 4, 5, pruebas documentales aportadas por la DEMANDADA, ellos comprenden CONTRATO DE TRABAJO, RELIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, RESOLUCIONES DE PENSIONES LIQUIDADAS CON EL SUELDO Y FACTORES SALARIALES DEVENGADO (sic) EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, PERO NO LOS REAJUSTES DE LEY 4ª DE 1.976, 71 DE 1.998, TAL COMO LO CONFIESA LA DEMANDADA.

DENTRO DE LOS ANEXOS SE ENCUENTRAN LOS LIMITES TEMPORALES DE LAS RELACIONES LABORALES DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, FECHA DE INGRESO Y RETIRO, FECHA DE PENSIONES, TAL COMO LO CONFIESA LA DEMANDADA. DENTRO DE LOS ANEXOS SE ENCUENTRAN LOS LIMITES TEMPORALES DE LAS RELACIONES LABORALES DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, FECHA DE INGRESO Y RETIRO, FECHA DE PENSIONES, TAL COMO LO CONFIESA LA DEMANDADA.

POR QUE AFIRMO QUE EL HONORABLE TRIBUNAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, ERRÓ AL APRECIAR Y NO APRECIAR LAS PRECITADAS PRUEBAS? SIMPLEMENTE PORQUE AL CONSIDERARLAS COMO LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, CONFESIÓN JUDICIAL Y POR NO CONSIDERAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA APORTADA, LO INDUJO EN LA CREENCIA TAMBIÉN EQUIVOCADA QUE LA DEMANDADA HABÍA CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD CON LAS OBLIGACIONES RESPECTO A LOS DEMANDANTES, CUANDO DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTES (sic), COMO LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, CONFESIONES JUDICIALES POR LA DEMANDADA Y CONVENCIÓN COLECTIVA, EVIDENTES Y MANIFIESTOS SE CONCLUYE QUE LA DEMANDADA NO LES HA REAJUSTADO SUS PENSIONES POR LEYES 4ª DE 1.976 Y 712 DE 1.998 HASTA LA FECHA.

POR LA CONFESIÓN JUDICIAL VERTIDA POR LA DEMANDADA, RESULTA CLARO, MANIFIESTO Y EVIDENTE QUE ENTRE LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA SE CELEBRO LA CONCILIACIÓN No. 005 DE AGOSTO 3 DE 1.998 LA CUAL FUE ANULADA POR DEMANDADA POR MEDIO DEL ACTA No. 0056 DE NOVIEMBRE 18 DE 1.998, REVISTIENDO LA CALIDAD DE COSA JUZGADA LA PRIMERA. AHORA EL A QUO Y EL TRIBUNAL INSISTIERON HASTA LA SACIEDAD PARA QUE LA DEMANDADA, ENVIARA TALES ACTAS DE CONCILIACIONES.

UNA CORRECTA APRECIACIÓN DE TALES MEDIOS DE PRUEBAS HABRÍA LLEVADO AL SENTENCIADOR DE LA SEGUNDA INSTANCIA A INFERIR QUE LA DEMANDADA SE ENCONTRABA EN, MORA DE CUMPLIRLE A LOS DEMANDANTES CON RESPECTO A SUS REAJUSTES DE LEYES 4ª DE 1.976, 71 DE 1.998 Y LAS DIFERENCIAS DEJADAS DE PAGAR CON RESPECTO AL ACTA DE CONCILIACIÓN No. 005 DEL 3 DE AGOSTO DE 1.998 LA CUAL FUE ANULADA ADMINISTRATIVAMENTE POR LA No. 0056 DE NOVIEMBRE 18 DE 1.998.

LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HA SEÑALADO SOBRE ESTE EFECTO JURÍDICO ESPECIAL DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS LO SIGUIENTE: “cuando la Conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez Laboral o Inspector de trabajo, produce en razón, de los arts. 20 y 78 del C.P.T., el efecto de la Cosa Juzgada”. “Ello conlleva, a que la Conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna”.

“Por tanto, la Conciliación como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por ese efecto son definitivas e inmutables” (C.S.J. Sent. de Marzo 4 de 1.994).” VII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de ello, como lo ha sostenido esta Sala, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El recurrente acusa al Tribunal de “ apreciar con error documentos auténticos y confesión judicial y no dejar de apreciar la convención colectiva” (las negrillas no son del texto). Por lo tanto, debió individualizar cuáles fueron los medios de prueba que el Tribunal apreció equivocadamente y precisar cual fue la valoración que de los mismos hizo, así como de los errores de hecho que de allí se desprendían.

Al no hacerlo, tal omisión es un factor insuperable que enerva el cargo. De igual manera, la censura entra en una contradicción también insuperable frente a la confesión a la que se alude en los errores 3º y 4º, pues en éstos asevera que el Tribunal no la dio por demostrada y al inicio expresa que la apreció con error, lo cual le resta claridad a su ataque.

Desde otro ángulo, sin mucho esfuerzo observa la Sala que el Tribunal jamás afirmó que la demandada había reajustado las pensiones de los demandantes de acuerdo a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 445 de 1995 y 100 de 1993, como fácilmente se desprende del resumen de la sentencia impugnada y por esta razón es indiscutible que, no pudo haber incurrido en el segundo error de hecho, ni menos en el tercero y en el cuarto, en tanto dependían del anterior.

En cuanto al quinto error, cuando el Tribunal no da por demostrado la existencia de un medio de prueba determinado, no incurre en error de hecho, porque este tipo de error, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 del D.E. 528 de 1964, se genera por apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, haciendo un análisis claro y concreto sobre el mismo; es decir, indicar detalladamente cuál fue el desatino fáctico en que incurrió el sentenciador, cuando dejó de apreciar el medio de convicción cuestionado, el cual debe especificarse con claridad y precisión, lo que como puede inferirse, no se hizo en el presente caso.

Así las cosas, mal pudo haber cometido el ad quem el supuesto dislate que se le imputa. Pero a pesar de todo lo acotado, el único error que en realidad guarda relación con la sentencia recurrida, es el primero. No obstante, la censura tampoco expone planteamientos claros y concretos, que puedan demostrar que el Tribunal se equivocó, cuando afirmó que la demandada había liquidado las pensiones de los actores con los factores que discriminó en la sentencia, por lo que razonablemente el cargo debió ocuparse de este soporte fundamental de la decisión de segundo grado y no exponer planteamientos genéricos, e imprecisos propios de un alegato de instancia. Por lo anterior el cargo no prospera.

Sin costas a cargo de los recurrentes, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2004, dentro del proceso que los demandantes adelantan contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15