Micelio
24251(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 24.251 CASACIÓN WILLIAM SALAZAR VILLALBA Proceso No 24251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM SALAZAR VILLALBA contra la sentencia dictada el 27 de febrero del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 22 de junio del 2002 se presentó una riña callejera en la ciudad de Bogotá en la que resultó herido Gustavo Cancino López, a quien se le ocasionaron lesiones que le produjeron incapacidad definitiva de 40 días, deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional permanente del órgano de la prensión y del miembro superior derecho.

El mismo día fueron capturados como autores de los hechos los señores WILLIAM SALAZAR VILLALBA, HÉCTOR ARIAS, LUIS REINALDO ARIAS y VÍCTOR ANDRÉS VELASCO DÍAZ. A los tres últimos, el 20 de septiembre del 2002 un fiscal seccional de Bogotá los acusó por el delito de lesiones personales dolosas, en tanto que al primero lo convocó a juicio por tentativa de homicidio.

La resolución fue confirmada el 19 de noviembre del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior. El 29 de agosto del 2003 el Juzgado 50 Penal del Circuito condenó a SALAZAR VILLALBA por tentativa de homicidio a 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y absolvió a los demás procesados.

La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal en la fecha ya indicada. LA DEMANDA El defensor del procesado formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero, por la violación indirecta de la ley sustancial en que se incurrió en virtud del error de hecho derivado de la apreciación de los testimonios de David Nieto y Jenny Soledad Valencia contrariando las reglas de la sana crítica.

De acuerdo con el dicho de David Nieto, de las cuatro personas que agredieron a Cancino, una – SALAZAR VILLALBA - utilizó una puñaleta y la otra -LUIS REINALDO ARIAS- un pico de botella. Si la víctima recibió 12 heridas cortopunzantes, habría que determinar cuántas causó SALAZAR y cuántas ARIAS, más si de la cantidad el Tribunal infirió la intención homicida.

Si está probado que los cuatro procesados son coautores del hecho, a los cuatro se les debió condenar por los perjuicios materiales y morales causados, no sólo a SALAZAR VILLALBA, como finalmente ocurrió. El segundo se presentó igualmente al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, porque se distorsionó el contenido material de las declaraciones de Jenny Soledad Valencia y de los coprocesados LUIS REINALDO ARIAS, VÍCTOR ANDRÉS VELASCO y HÉCTOR ARIAS.

Jenny, esposa de VELASCO, sostuvo que cuando Cancino y otra persona que lo acompañaba se le acercaron y uno le tocó la cadera, gritó pidiendo auxilio a VELASCO y a SALAZAR quienes acudieron en su defensa. De idéntica manera declararon los otros procesados sobre la intervención de SALAZAR que, por lo tanto, se produjo exclusivamente para defender un derecho ajeno, la integridad de Jenny, lo que configura las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal.

Sin embargo, el Tribunal no reconoció la legítima defensa porque estimó desproporcionada la reacción al ataque. Desconoció así que en el hecho se utilizaron dos armas cortopunzantes y que según el testimonio de Jenny Valencia, SALAZAR no penetró toda la navaja en el cuerpo de Cancino sino apenas la punta, lo que excluye su intención homicida.

Y aunque el testimonio de la señora Valencia no ofrece serios motivos de credibilidad por ser parcializado a favor de su esposo en cuyo beneficio hace afirmaciones ilusas, impropias y acomodaticias, debió aceptarse lo favorable a SALAZAR en cuanto a la defensa asumida y a la utilización de la punta de la navaja. Por esta razón, concluye, debe prosperar la censura por estar demostrada la ausencia de responsabilidad del procesado.

El tercer cargo fue presentado como violación directa de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del dictamen de medicina legal desbordando las reglas de la sana crítica, porque se invalida el contenido de la prueba favorable al procesado. Al resumir apartes de la sentencia de segundo grado, dice que en ella se afirma que la gravedad de las lesiones no se determina por su numerosidad sino por el riesgo que hubieran generado para la vida de la víctima, de manera que a pesar de que las inferidas en el tórax no interesaron órganos vitales, por su cantidad y ubicación presentan, según el dictamen, un alto riesgo para la víctima.

Después de transcribir la experticia de medicina legal, según la cual [n]os permitimos concluir que si bien es cierto que las lesiones descritas NO ERAN POR SI MISMAS IDÓNEAS PARA PRODUCIR LA MUERTE, la multiplicidad de las mismas y la ubicación anatómica de éstas, afectó áreas anatómicas que contienen órganos de importancia vital, sostiene el libelista que a la prueba se le dio un valor distinto del que fija la ley, es decir, se incurrió en un falso juicio de convicción, pues el artículo 27 del Código Penal exige para que se estructure la tentativa la ejecución de actos idóneos e inequívocos y las lesiones no eran idóneas.

Por lo tanto se distorsionó el contenido material de la prueba, por falso juicio de legalidad. Concluye que la valoración probatoria realizada por el Ad quem es incongruente, porque afirma que la gravedad de las lesiones no se determina por su cantidad sino por el riesgo que generen, pero luego se contradice al sostener que no obstante no haber interesado órganos vitales por su cantidad y la región anatómica vulnerada se puso en riesgo el bien jurídico de la vida.

Si a lo anterior se agrega la falta de premeditación e intencionalidad de quien acudió en defensa de un derecho ajeno, se debe colegir que la conducta se enmarca en el tipo de lesiones personales, no en el de homicidio. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, por las siguientes razones: Con relación al primer cargo, cuando se denuncia la transgresión de las normas de la sana crítica le corresponde al demandante indicar y demostrar cuál regla de la experiencia, ley de la ciencia o principio de la lógica vulneró el fallador, labor que ni siquiera intentó emprender el casacionista quien más bien optó por plantear, a renglón seguido, un problema de duda probatoria porque de 12 heridas ocasionadas a la víctima no se determinó cuántas causó SALAZAR y cuántas LUIS REINALDO ARIAS, lo que impedía atribuirle al primero el propósito homicida inferido por el Tribunal del número de lesiones.

Pero si el interés del censor era denunciar la violación del principio in dubio pro reo, no le bastaba con señalar el supuesto yerro y acreditar de qué manera fue cometido por el juzgador, sino que también debía [e]nsayar una nueva valoración probatoria con superación de los defectos que en esa materia se le atribuyen a la decisión, con el objetivo de relevar la indebida adjudicación de la ley sustancial en la declaración de justicia final.

Contraría también la técnica casacional que dentro del mismo cargo se incluyan diversos reproches, desconectados además entre sí, como que todos los procesados y no exclusivamente SALAZAR VILLALBA debían ser condenados al pago de perjuicios, porque está plenamente demostrado que todos participaron en los hechos que los ocasionaron. En el segundo cargo, aunque se denuncia la distorsión del testimonio de Jenny Valencia y de las indagatorias de todos los procesados diferentes al demandante, no dijo el censor en qué consistía el yerro y del desarrollo del reproche tampoco se advierte que tuviera el propósito de señalar ninguno sino, más bien, criticar la conclusión del Ad quem sobre la desproporcionalidad de la respuesta dada por los procesados al acto indecoroso de la víctima.

Y si se trataba de proponer una alegación sobre la legítima defensa, nada tiene qué ver en el desarrollo del cargo que se hubiesen empleado una o dos armas. Incoherente resulta también que se critique la distorsión del testimonio de la esposa de uno de los procesados y al mismo tiempo se afirme que ese medio de prueba no ofrece serios motivos de credibilidad porque pretende favorecer al cónyuge pero que se debe aceptar en cuanto se refiere a SALAZAR VILLALBA, sin aclarar por qué sería admisible en lo que favorece a éste pero no en lo que al otro beneficia; además que tampoco se indica –y menos se demuestra- en qué consiste la distorsión denunciada.

Más desafortunada aún es la presentación del tercer cargo, que revela el completo descuido del demandante frente a las clases y modalidades de yerros en que se puede incurrir en la adopción de una sentencia, pues alude y combina sin dirección ni criterio a la violación directa de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, la violación de las reglas de la sana crítica y el falso juicio de convicción como si se tratara del mismo tema, se pudieran plantear indiscriminadamente, su demostración y proposición fueran idénticas y una misma las consecuencias que de allí se derivaran.

No es cierto, además, que se hubiera distorsionado el contenido material del dictamen de medicina legal –que configuraría además un falso juicio de identidad, no de legalidad- porque el Tribunal reprodujo exactamente lo dicho en la pericia, sin tergiversar su sentido: que aunque las lesiones no eran idóneas por sí mismas para producir la muerte, el haberse inferido repetidamente en una zona anatómica que contiene órganos vitales demostraba la intención homicida.

Tampoco es verdad que la ley le asigne una determinada tarifa legal a la prueba pericial ni que los actos idóneos a que se refiere el artículo 27 del Código Penal consistan en pruebas, lo cual no significa que no deban estar acreditados en el proceso. Simplemente el Ad quem entendió que los golpes de cuchillo repetidos en el tórax constituían actos idóneos para producir la muerte y así lo declaró expresamente.

Si de la valoración de la prueba podía concluirse lo contrario, el cargo debió proponerse con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera pues la violación de la ley no era directa, como lo indicó el recurrente, sino indirecta, y desarrollarlo desde la perspectiva de alguna de las modalidades de error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio).

Como cuando se aduce la violación directa el demandante no puede cuestionar la valoración de la prueba ni la declaración de los hechos contenidas en la sentencia, es claro que en este caso en que pretendía discutir por lo menos uno de esos extremos, no era esa la causal a cuyo amparo podía aducir el cargo. De todo lo dicho se concluye que la demanda no reúne los requisitos simplemente formales que para su admisión exige el artículo 212 del Código de Procedimiento penal, lo que conduce a su inadmisión según lo normado por el artículo 213 ibídem.

De otra parte, como de la obligada revisión del expediente resulta que no hay causales de nulidad ni ofensa a los derechos fundamentales de las partes, la Corte se abstiene de estudiar oficiosamente el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor WILLIAM SALAZAR VILLALBA contra la sentencia dictada el 27 de febrero 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto del 2004, radicado 21.554.

PAGE 1