CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24248 Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAFAEL ANGEL MIRA GALEANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de marzo de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA (ANTIOQUIA).
I.- ANTECEDENTES.- El citado demandante convocó a proceso al Municipio de Segovia con el fin de obtener fundamentalmente el reintegro convencional y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio pidió indemnización por despido injusto, el pago de varias acreencias laborales e indemnización moratoria. Como apoyo de su pedimento señaló que prestó servicios al Municipio en virtud de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 8 de enero de 1986 y el 7 de julio de 2002, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta.
Se desempeñó en labores relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública, últimamente en servicio de vigilancia con un salario mensual de $772.222,oo. El empleador dio por terminado su contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, no obstante que se trataba de un trabajador sindicalizado y amparado por la Convención Colectiva de Trabajo.
Fue retirado sin que se le reconocieran derechos laborales convencionales como primas de vida cara, de Navidad, vacaciones, etc.. La Entidad territorial llamada a proceso contestó el libelo extemporáneamente (fl. 100). En el curso de la actuación las partes en contienda conciliaron parcialmente respecto de pretensiones subsidiarias (fl. 111).
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Promiscuo del Circuito de Segovia, mediante fallo de 4 de febrero de 2004, declaró la existencia de relación de carácter laboral a término indefinido; y en consecuencia, condenó al reintegro así como al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales. Igualmente, ordenó al actor devolver lo recibido por prestaciones sociales con ocasión de la conciliación (fl. 124).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por vía de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que mediante fallo de 29 de marzo de 2004, revocó el de primer grado salvo en lo atinente a la declaración de la existencia de relación laboral que fue confirmada. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem que la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales del Municipio estaba garantizada por el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo del texto de esa norma “no es factible concluir que la protección también abarca otras formas de terminar los contratos laborales con los trabajadores oficiales, en especial la llegada del plazo presuntivo, porque, desde el punto de vista jurídico, no se puede confundir la terminación de los contratos, con el despido sin justa causa”.
Agrega el Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula novena sólo protege a los trabajadores del despido sin justa causa; por lo tanto si el Municipio aplicó una norma de carácter legal que permite terminar los contratos celebrados con los trabajadores oficiales por la llegada del plazo fijo pactado o el plazo presuntivo, en los términos del literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y si ese modo de terminación de los contratos que no se equipara legalmente al despido no fue controlado, prohibido o reglamentado por la convención, “mal puede ser que se entienda que se tipificó un verdadero despido”.
Concluye el Ad quem, que “es imposible, desde el punto de vista jurídico, que se confundan las causas justas de despido consagradas en (sic) literal g) del artículo 47 del decreto reglamentario 2127 de 1945, con los restantes modos de terminación del contrato de trabajo que establece la misma norma para los trabajadores oficiales. Pero además, es que los modos de terminación de los contratos de trabajo y las justas causas para que el empleador termine la relación laboral, son dos situaciones muy diferentes”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia respecto de la consideración atinente a que “la Convención Colectiva de Trabajo de los sindicalizados del Municipio de Segovia no gozan de protección para aplicación (sic) de la cláusula presuntiva y en los términos de literal a) del artículo 47 del decreto 2127 de 1.945, normatividad aplicada al extrabajador MIRA GALEANO por el entonces mandatario municipal ”.
En sede de instancia pide se confirme la decisión del Juzgado. Con tal fin formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO: Por la causal primera de casación laboral acusa la sentencia de “VIOLACIÓN DIRECTA, teniendo en cuenta que el alto tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que la llegada del plazo presuntivo que consagra el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, no había sido protegido por los trabajadores sindicalizados del Municipio de Segovia, sin tener en cuenta la cláusula 7ª de la Convención Colectiva que predica la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y EL PRINCIPIO DE BUENA FE”.
Así no se consagre en forma expresa la llegada del plazo presuntivo, el solo hecho del compromiso del Municipio de dar cumplimiento artículo 53 de la Constitución Política se está protegiendo cualquier forma de despido, entre ellas el plazo presuntivo, quedando reglamentado por la Convención Colectiva. Agrega el censor que “La violación de cláusulas convencionales que da lugar a la impugnación por vía directa al desconocer la ‘ESTABILIDAD LABORAL’ consagrada en el artículo 53 de la carta Magna, predicada en la cláusula 7ª de la Convención, pretendiendo así la alta magistratura acoger la decisión del mandatario Municipal, que se comprometió a dar cumplimiento a lo establecido en tal norma constitucional y que no es más que el respeto a los derechos adquiridos por el trabajador”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Percibe la Corte un sinnúmero de fallas de técnica en la demanda de casación y concretamente en el cargo primero que la ocupa: de una parte, el alcance de la impugnación es impreciso, pues cuando prospera el recurso extraordinario se quebranta lo que constituye la decisión vale decir, su parte resolutiva y no una parte específica de la considerativa, independientemente de que el yerro jurídico o fáctico como es obvio pueda estar en la motivación de la sentencia; esto porque las reglas que gobiernan la casación exigen que ese error sea trascendente y afecte el pronunciamiento que en últimas adoptó el Juzgador de segundo grado respecto del cual tiene efectos el juicio de legalidad.
De otra parte, la proposición jurídica resulta incompleta, pues de antaño ha precisado la Corte que si los derechos reclamados son de origen convencional, y el reintegro pretendido tiene esa fuente, es imprescindible citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que constituye el soporte legal de las prerrogativas que emanan de la convención colectiva.
El cargo por lo demás, se dice construido por la vía directa, pero sin indicar la modalidad propia de violación de la ley y sin determinar la norma sustantiva de orden nacional que se estima vulnerada, limitándose el censor a pregonar la infracción de la preceptiva convencional, cuando sabido es que la convención colectiva para efectos de la casación laboral es una prueba del proceso; y si lo que pretendía el impugnante era denunciar un desatino de valoración respecto de ella tal como se infiere de la forma como elabora la acusación al decir “el alto tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que la llegada del plazo presuntivo que consagra el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, no había sido protegido por los trabajadores sindicalizados del Municipio de Segovia, sin tener en cuenta la cláusula 7ª de la Convención Colectiva que predica la IRRENUNCIABILIDIAD DE DERECHOS Y EL PRINCIPIO DE BUENA FE”, equivocó la orientación del ataque porque tal análisis sólo puede ser abordado por el sendero fáctico.
La consideración jurídica medular del fallo consistió en que la llegada del plazo presuntivo en los contratos a término indefinido de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, es uno de los modos naturales de terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales y no equiparable legalmente al despido sin justa causa.
Este razonamiento de puro derecho no fue atacado por el censor conforme a las reglas del recurso, sino atado a la interpretación de disposiciones de la Convención Colectiva que como se dijo es una prueba del proceso y no una ley de alcance nacional. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO.- Por la causal segunda de casación acusa la sentencia de “contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte contra la cual se surtió la consulta ”. Dice el recurrente que el Tribunal al revocar el reintegro y sus consecuencias, hizo más gravosa la situación del actor, violando con ese proceder el derecho al mínimo vital móvil del grupo familiar del extrabajador consagrado en el artículo 53 superior.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La causal segunda de casación prevista en el numeral 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica denominada la reformatio in pejus que consiste en la limitación establecida para la sentencia de segundo grado en el sentido de que no puede contener “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”.
De conformidad con lo anterior, en el sub lite no se dan los presupuestos normativos previstos en la disposición, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta dado que el fallo de primer grado fue favorable al trabajador se surtió no en beneficio de éste quien ahora invoca la garantía de la reformatio in pejus, sino de la entidad territorial demandada como bien lo anotó el Tribunal en la sentencia gravada cuando precisó que: “Entra la Sala a estudiar en consulta la sentencia de primera instancia, cuyo resultado contrario a los intereses del Municipio demandado, impone que se de pleno cumplimiento al mandato contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”.
Así las cosas, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso promovido por RAFAEL ANGEL MIRA GALEANO contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA, ANTIOQUIA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria