21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24247 Deyne Montenegro Rodríguez Vs. -COAGROHUILA- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24247 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DEYNE MONTENEGRO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de noviembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA - COAGROHUILA.
ANTECEDENTES DEYNE MONTENEGRO RODRÍGUEZ demandó a la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA - COAGROHUILA, con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la prima de servicios correspondiente al año de 1999 y las que consecutivamente se han causado hasta que se resuelva el conflicto; los salarios dejados de percibir desde el 19 de marzo de 1999; la bonificación a que tenía derecho por antigüedad; la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; la indexación de lo anterior; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado inicialmente a la demandada el 1º de julio de 1996, como aprendiz, por el término de 12 meses; que posteriormente laboró un mes y el 1º de agosto de 1997, celebró contrato de trabajo por termino indefinido, en el cargo de mensajero, con un sueldo inicial de $200.000.00; que la entidad demandada le adeuda lo reclamado; que prestó su labor en forma personal, sin que se llegare a presentar queja o llamado de atención en su contra.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 76 – 80), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del demandante, inicialmente como aprendiz por 12 meses, luego a término fijo de un mes y, posteriormente, a termino indefinido; que lo despidió unilateralmente pero por justa causa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y de obligaciones a cargo de Coagrohuila; buena fe del patrono y mala fe del actor; y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de julio de 2003 (fls. 144 - 153), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor a pagar las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 26 de noviembre de 2003 (fls. 12 – 23 cdno del Tribunal), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, partiendo de la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 1997 y el 20 de marzo de 1997, que considera no discutida por las partes, el Tribunal se ocupa de analizar las justas causas esgrimidas por la demandada para dar por terminado dicho vínculo.
Comienza refiriéndose a la carta de despido (fl. 65), para señalar que la demandada motivó su decisión en “ el uso indebido de los bienes de la Empresa, según se demuestra con el informe de Auditoria interna de fecha 16 de marzo de 1999 y por complicidad demostrada con el Jefe de Sección, lo que originó un faltante en el Almacén aproximado a los $29.000.000.00.”; dice que, de acuerdo con ello, es claro que al demandante se le hizo conocer en forma oportuna y precisa, las razones por las cuales fue despedido, por lo que, en su concepto, no son de recibo sus afirmaciones de que no se le notificaron en forma correcta éstas; que tales razones, que fueron ampliamente debatidas y probas en el proceso, como lo determinó el a quo, para el Tribunal, justifican la decisión adoptada “ en el manejo de las facturas que se expedían en el almacén que estaba a su cargo y de las que se apropió indebidamente, según el informe de la Auditoria que obra a folios 62 a 64 del cuaderno principal y en donde se consigna la existencia de la factura por valor de $5.651.144.oo a nombre de Luis Alfonso Bedoya, respaldada con el cheque número 00098 del Banco Ganadero por valor de $3.820.678.oo perteneciente a ALDEMAR MONTENEGRO RODRÍGUEZ, a quien el demandante llamó telefónicamente para que cancelara la mitad de esa obligación, la que posteriormente respaldó con un título valor, que sirve de base para la ejecución que en su contra adelanta la Cooperativa para el recaudo del mismo.” Continua afirmando el ad quem, que lo anterior se encuentra corroborado con la versión del mismo demandante en el interrogatorio de parte, en donde, dice, admitió que su cargo era el de auxiliar de almacén a órdenes inmediatas del almacenista Alirio Cedeño; que en tal labor facturaba y entregaba los productos de almacén; que su hermano Aldemar le prestó un cheque para sacar productos fiados, cuya factura figuraba a nombre de Alirio Cedeño, quien se la firmó, pero que los productos eran para él. Que los actos irregulares los venía cometiendo en complicidad con el jefe de almacén, señala el ad quem, como lo indica su respuesta a la pregunta de por qué solo aparece un cheque por valor de $3.820.678.00, cuando afirma: “ la factura yo mismo la elaboré y el cheque yo lo llené me parece, y estaban iguales, más intereses que de pronto maneja la empresa, porque ese monto está muy alto ya que una venta fue por tres millones y algo, y la última fue por cinco millones ”; que más adelante, sigue señalando, reconoce el declarante que de los productos fiados participaba su hermano Aldemar, por lo que, al presentarse el informe de Auditoria y ser requerido por ésta, lo llamó para que se hiciera cargo, como finalmente lo hizo.
Que si la demandada no formuló denuncio penal, es porque éste se hizo cargo de la suma faltante, lo cual, en su criterio, no es necesario para la tipificación de la causal que se alega; denuncio que sí se le formuló al Jefe de Almacén, por cuya razón se tachó de sospechosa su versión rendida dentro del proceso, pues precisamente del informe rendido por la Auditoria, aparecen implicados tanto el Jefe de Almacén como su auxiliar.
Que además, continua considerando el ad quem, si se analiza la declaración del Jefe de Almacén, es claro que al afirmar éste que el crédito otorgado al demandante por él, fue efectuado a nombre de Luis Bedoya, quien le prestó su nombre, ello indica que no es una conducta correcta la asumida por ambos, “ de recurrir a terceras personas para obtener los productos de la empresa a través de terceras personas, sin acudir directamente a los directivos de la misma para obtener la autorización de esos créditos o la entrega de los productos, previo el otorgamiento de las garantías exigidas.” Termina concluyendo: “Las consideraciones que preceden se estiman suficientes por la Sala para concluir que no resultan de recibo los reparos que por la parte actora se le formulan a la providencia que se examina, toda vez que al demandante se le informó de manera clara y oportuna las causas que motivaron su desvinculación, en la forma establecida por la Ley, las cuales encontraron amplio respaldo probatorio y para sostener la compulsación de copias ordenadas por el a quo, para que se investigue al testigo Alirio Cedeño Vargas.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del a quo, para que, constituida en sede de instancia, “ revoque la susodicha sentencia por ilegal y condene en cambio a Coagrohuila al pago de las pretensiones negadas, y de las costas del proceso por despido unilateral sin justa causa por parte del empleador.” Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dados los protuberantes errores de técnica que impiden su estudio de fondo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el numeral 6º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965. En la demostración dice que el Tribunal al confirmar la decisión del a quo violó “directamente”, por aplicación indebida la norma acusada, por errores cometidos en la apreciación de las pruebas “ condenando en vez de absolver al no dar por probado un hecho estándolo y teniendo por establecidos otros que no son así, en detrimento de los supuestos fácticos que si fueron debidamente establecidos.” Dice que está probado que la venta a crédito con garantía de cheque posdatado, era una operación cotidiana y corriente en la demandada y que no estaba prohibido que los trabajadores o socios de la Cooperativa, fueran mismo tiempo sus clientes; que las facturas a crédito a nombre del demandante, son documentos auténticos que prueban la aceptación de este sistema “ y la singularización en el caso sub – exámine que ocasionaron errores de facto en la apreciación de ellas; a pesar de tener el carácter de manifiestas, ostensibles, protuberantes que contradicen la aplicabilidad de esta norma, así el Juez de trabajo goce de libertad para formar su convencimiento conforme al régimen procesal laboral.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 58, numeral 3, del C. S. del T..
En la demostración dice que el Tribunal no advirtió que, cuando el legislador concreta los términos “elementos o útiles” que le hayan sido facilitados, hace referencia a los que “ son utilizados para el normal desarrollo de las actividades y que son entregados mediante inventario de activos como escritorios, máquinas, útiles etc., que por el transcurso del tiempo o el uso se pueden deteriorar y las materias primas sobrantes cuando hay proceso de producción que no se da en el presente caso.” Dice que: “El artículo jamás se refiere a los productos terminados ni menos aun a los comercializados por la cooperativa que como ya se dijo son productos del campo como insecticidas, funguicidas, herbicidas, droga veterinaria, herramientas agrícolas, fertilizantes, que no son producidos por la cooperativa sino comprados a otras empresas actuando como intermediarios en el proceso de comercialización. “Los elementos y útiles que le habían sido suministrados a mi poderdante fueron devueltos por él a la cooperativa y no son materia de litigio dentro del proceso.” TERCER CARGO Dice así: “Violación indirecta por aplicación indebida del numeral 1 del Art. 60 ‘se prohíbe a los trabajadores sustraer de la fabrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo las materias primas o productos elaborados, sin permiso del patrono:” En la demostración dice que el artículo mencionado no fue aplicado en su integridad por el Tribunal, porque no se tuvo en cuenta su parte correspondiente “sin permiso del patrono”; que en el proceso está demostrado que el actor actuó con permiso del patrono, representado en su jefe inmediato, quien, con su firma autorizó la salida de la mercancía mediante factura de crédito.
Transcribe el artículo 32 del C. S. del T., para señalar quiénes son representantes del patrono y luego afirmar que el Tribunal cometió el error de no aplicar en su totalidad la norma acusada y no basarse en las facturas de crédito Nro. 13526 – 527, autorizada por el representante del empleador. Dice que tampoco se tuvieron en cuenta las afirmaciones del gerente de la demandada, en la denuncia a la fiscalía, donde confiesa que sólo denuncia a Alirio Cedeño Vargas porque “ la responsabilidad estaba sobre el denunciado ”, ni las afirmaciones del mismo Cedeño, bajo juramento, en el sentido de que había autorizado la salida de la mercancía. SE CONSIDERA Se ha dicho con insistencia por la jurisprudencia de esta Sala, que el recurso extraordinario de casación, por estar encaminado a un objeto muy diferente al de estudiar las pretensiones de las partes, que se supone han quedado definidas en las instancias mediante un fallo que goza de la presunción de legalidad y acierto, requiere de un planteamiento propio, que es totalmente diferente al de los recursos ordinarios o de las alegaciones que se hacen dentro del proceso ante los jueces encargados de dirimir el litigio.
Ciertamente, si como se ha dicho, el objeto de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es el de hacer un juicio de legalidad de la sentencia, es necesario que la demanda que sustente el recurso, se plantee conforme a la técnica que la ley y la jurisprudencia han previsto para encausar dentro de un orden lógico, las acusaciones que contra la respectiva decisión tenga el recurrente.
Así, si la inconformidad sólo se concentra en la aplicación de la ley que hizo el Tribunal, el ataque necesariamente deberá encausarlo por la vía directa, señalando precisamente las normas sustantivas de alcance nacional (únicas susceptibles de generar yerro jurídico en casación), que habiendo constituido la base del fallo, o han debido serlo, se estimen violadas, ya sea por haber sido aplicadas, sin ser ellas pertinentes (aplicación indebida), o, a pesar de serlo, se dejaron de aplicar (infracción directa) o se interpretaron erróneamente.
En cualquier caso, señalando cuál debió ser su aplicación o interpretación correcta y cómo ello hubiere incidido en la decisión. Si la discrepancia se presenta con la valoración probatoria, entonces, la vía de ataque necesariamente ha de ser la indirecta, en la cual deberá indicar el censor, además de las normas violadas, cuáles fueron los yerros cometidos por el juzgador, si de hecho o de derecho, y las pruebas cuya falta de estimación o apreciación indebida los generó, indicando cómo lo uno llevó a lo otro y cómo esto incidió en la decisión. En el primer caso, los argumentos netamente han de ser jurídicos, pues se supone la conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas que hizo el juzgador, ya que, la infracción a la ley se dio directamente, es decir, sin consideración a los hechos demostrados, mientras que en el segundo caso, los argumentos son fácticos, pues son estas discrepancias las que llevaron a transgredir la ley.
En una u otra vía no se pueden involucrar simultáneamente los dos tipos de argumentación. Se dice lo anterior, porque ninguna de estas reglas siguen los cargos formulados contra la decisión recurrida. En el primer ataque aunque, al parecer, la vía escogida es la indirecta, no señala concretamente el censor, cuáles son los errores que le endilga al Tribunal, ni individualiza las pruebas cuya falta de estimación o apreciación indebida, supuestamente los generaron.
Simplemente se contenta con señalarle al ad quem en forma abstracta que condenó “ en vez de absolver al no dar por probado un hecho estándolo y teniendo por establecidos otros que no son así, en detrimento de los supuestos fácticos que si fueron debidamente establecidos.”, lo que, a todas, luces no constituye un ataque apto en casación, como se dejó visto atrás. Se dice además en la misma acusación, que está probado que la venta a crédito con garantía de cheque posdatado, era una operación cotidiana y corriente en la demandada, pero no señala cuáles pruebas acreditan tal hecho y cómo éste, de haber sido tenido en cuenta por el sentenciador, hubiera influido en su decisión. Solo se mencionan unas facturas a crédito a nombre del demandante (sin precisar cuáles), que supuestamente acreditarían tal practica, pero ninguna aparece aportada dentro de las instancias y solo con el recurso extraordinario se allegaron algunas fotocopias, que resulta imposible considerar, dado que el litigio está concluido y precluida toda etapa probatoria.
En el segundo cargo le endilga la censura al ad quem una supuesta interpretación errónea del numeral 3 del artículo 58 del C. S. del T., no obstante ninguna exégesis hizo éste de la norma en cuestión y ni siquiera aparece que le hubiere dado aplicación, pues la conducta que encontró demostrada fue la de haberse apropiado indebidamente el trabajador de las facturas que se expedían en el almacén que estaba a su cargo, lo cual supone un acto delictuoso y no un incumplimiento a la obligación especial del trabajador de “conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.”, tal como lo indica el hecho de que el sentenciador no hubiere considerado necesario para configurar la causal de despido, la circunstancia de que la demandada no hubiere formulado en su contra denuncio penal y sí lo hubiere hecho respecto del que consideró había actuado en complicidad suya.
En el tercer cargo, dirigido por la vía indirecta, incurre el censor en las mismas omisiones del primero, lo que por sí solo conlleva a su desestimación. No le indica a la Sala los errores en que supuestamente incurrió el Tribunal, ni individualiza las pruebas cuya falta de estimación o apreciación indebida los hubieren ocasionado. Simplemente se limita a señalar que “Probado está en el libelo que mi poderdante actuó con permiso del patrono representado en su jefe inmediato o jefe de oficina que con su firma autorizó la salida de la mercancía mediante factura a crédito.”.
Aserción que parece fundar en la declaración de Alirio Cedeño Vargas (Jefe de Almacén), que no es prueba calificada en casación y que fue desestimada por el Tribunal, lo que no cuestiona el cargo, en cuanto le fue formulada denuncia penal por la demandada a éste testigo, por el faltante del almacén “ por el cual tachó de sospechosa la versión rendida dentro del proceso y a la cual no es posible darle credibilidad, precisamente porque el informe rendido por la Auditoria aparecen incriminados tanto el Jefe del Almacén como su auxiliar.” Además, no cuestiona el censor la inferencia del Tribunal de que el actor actuó en complicidad del Jefe de Almacén para haberse apropiado indebidamente de las facturas que se expedían en el almacén que estaba a su cargo, por lo que la supuesta autorización de éste no es suficiente para quebrar la decisión. Así mismo, se menciona en el cargo que no fueron tenidas en cuenta las afirmaciones del gerente de la demandada, hechas en la denuncia a la Fiscalía, donde, dice, que éste confesó que la responsabilidad solo estaba sobre el denunciado Alirio Cedeño Vargas, no obstante el Tribunal se basó en otra serie de pruebas para formar su convencimiento respecto a la participación del demandante en los hechos y que no se cuestionan por el censor, tales como la propia confesión del demandante, el informe de Auditoria y la misma declaración de Alirio Cedeño, que necesariamente debió atacar.
En consecuencia, los cargos son inestimables. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DEYNE MONTENEGRO RODRÍGUEZ a la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA – COAGROHUILA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21