17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24245 ALEXANDER JAVIER DÍAZ VANGRIEK Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24245 Acta No.47 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALEXANDER JAVIER DÍAZ VANGRIEK, ALVARO RAFAEL CHINCHIA PINTO, ANA ZABALETA VENCE, ARIEL DUARTE DAZA, ARIEL VELÁSQU E Z PIMIENTA, ARNELIO SOTO CORZO, ASIRIA ESTHER PARRA DE CODINA, BELINDA ORTIZ CARRILLO,BENJAMÍN OJEDA OJEDA, CARLOS BENJUMEA PLATA, CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ, CESAR ENRIQUE PÉREZ, DENISE BEATRIZ BASTIDAS P., DIOSELINA PINTO SILETH, EDWIN RAMÍREZ ARIAS, ENRIQUE FRAGOZO MANJARREZ, ESTELA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, FLAVIO MENDOZA JIMENEZ, HERIBERTO MORON BARRIOS, IDAMIS MARIA ALMENARES URECHE, JAVIER DANGOND MOLINA, JESÚS ALFREDO RIQUET ROSADO, JOSÉ TORRES MEDINA, JOSÉ LUIS FRAGOSO URBIALES, JOSEFA LÓPEZ BUENO, MANUEL REDONDO PACHECO, MARISOL NÁJERA POLO, MARTHA CECILIA MEDINA SIERRA, MARTHA LUZ IRIARTE, MARTHA REBECA LUBO CARDENAS, MERLENE MARGOTH MANOTAS ARIZA, NERINA GONZÁLEZ CARRILLO, NIDIA JULIO DE FREYLE, NORMA JOSEFINA QUINTANA S., PEDRO NEL JIMÉNEZ MEJÍA, RAFAEL CALIXTO VEGA GONZALEZ, REMBERTO CHIQUILLO SOCARRAS R., ROCÍO LEONOR BARROS NUÑEZ, WILSON PIMIENTA PALACIO, WILBER GÓMEZ MANJARREZ y WILFRIDO SOLANO ZAPATA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2003, por la Sala de Decisión - Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso promovido por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. E.S.P. No fue concedido el recurso extraordinario a CLAUDIO ENRIQUE PÉREZ LASTRA, HELBERT ENRIQUE CUJIA GUERRA, JUAN MANUEL MINDIOLA MINDIOLA, MERY JOSEFINA MARTÍNEZ, NATHALIE MARGARITA GNECCO P. y RAFAEL FRANSICO AARÓN ROJAS, que también fueron demandantes.
ANTECEDENTES Los primeramente arriba citados iniciaron proceso laboral con el fin de obtener el pago de las primas de navidad que les corresponde por Ley y por Convención, la indexación de las mismas, las costas y lo que resultare extra y ultra petita. Expusieron que se encontraban trabajando para la demandada en diferentes cargos; que por haber sido vinculados mediante contrato de trabajo eran trabajadores oficiales y por reglamento pasaron a ser trabajadores particulares; que tienen derecho, por la Ley y la Convención, a la prima de navidad, que jamás les ha sido cancelada; que reclamaron en tal sentido el 12 de abril de 1995 y el 30 de marzo de 1998, y por lo tanto agotaron la vía gubernativa; que la prima reclamada fue pactada en la Convención Colectiva de 1974, ratificada entre otras, en la de 1979, vigente para la época de la solicitud, que contempla el reconocimiento de 60 días de prima de navidad, 26 de los cuales deben cancelarse en junio y 34 en diciembre cada año; que como se ordenó la liquidación y privatización de la empresa demandada, se le debía informar al liquidador que tuviera en cuenta, para efectos del pasivo de la misma, los derechos reclamados; que la no cancelación de la prima solicitada determina la devaluación de su valor y por tal razón pretenden obtenerla con la correspondiente indexación. La accionada al contestar la demanda (folios 233 a 238C.
Principal), se opuso las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2003 (fls. 589 a 596 C. 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha declaró probada la excepción de prescripción, en relación con todos los demandantes y absolvió a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por fallo de 31 de octubre de 2003 (fls. 12 a 20 C. del Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada.
En primer lugar sostuvo el ad quem que: “ Las pretensiones de la demanda se refieren única y exclusivamente a la prima de navidad, de la cual disfrutaron los trabajadores en virtud de las convenciones suscritas entre empresa y sindicato, hasta el año de 1980, pues la última convención en que se pactó esta prestación tuvo vigencia hasta el 18 de octubre de 1980.
(Cfr. Arts. 14 y 25 de la convención visible a folios 255/262). En las convenciones siguientes desapareció esta prestación y según la demandada, cambio la denominación para convertirse en la prima de servicios, lo cual es corroborado con la convención visible a los folios 249/254, la cual contempla en su artículo octavo la prima de servicios pagadera en la misma forma que la prima de navidad, es decir, una parte en la primera quincena de junio y otra parte en la primera quincena de diciembre; pacto que se contrae a aumentar en 10 días el valor a pagar por concepto de este prima; aumento que como resultado arrojó pagar 30 días de salario en junio y 40 días de salario en diciembre; lo cual acorde con lo pactado en la convención anterior, esto es, en la que tuvo vigencia desde el 19 de abril de 1979 hasta el 18 de octubre de 1980 y visible a folios 255/262, en la cual la prima de navidad era de 26 días de salario pagaderos en junio y 34 días pagaderos en diciembre, fluyen claramente los diez (19) días de aumento a que se refiere el convenio, pues de 60 días que se pagaban por concepto de prima de navidad, se pasó a 70 días por concepto de la prima de servicios” “Y sobre la prima de servicios nada dijo el demandante en sus pretensiones, ni tampoco la mencionó en los hechos de la demanda.
“Para nadie es desconocido que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 dice: “Los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” “En el caso presente, es evidente que la empresa antes de entrar en vigencia este decreto, había pactado de manera extralegal el pago de una prima que denominó ‘de navidad’, por lo tanto al entrar en vigencia esta normatividad, no estaba obligada a pagar una prima más; y por ello se entiende el porqué desde ese mismo momento, la prima que se empezó a pagar en junio y en diciembre de cada año a sus trabajadores, dejaron de llamarla ‘de navidad’ y empezaron a denominarla ‘de servicios’.
“Por ello, no hay que olvidar que es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada; de ahí que sea válido que cada dos años se haya realizado convención colectiva entre la empresa demandada y el sindicado, con vigencia limitada de dos años”. Seguidamente advirtió “como ya se dijo, la demanda fue presentada el día 3 de abril de 1998.
Las acciones laborales prescriben en tres años, según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; lo que señala que para las actoras, las denominadas primas de navidad cuyo no pago alegan, estaban prescritas cuando se instauró la acción, pues, las que van desde 1974 hasta 1980 les prescribieron el día 15 de diciembre de 1977, el día 15 de diciembre de 1978, el día 15 de diciembre de 1979, el día 15 de diciembre de 1980, el día 15 de diciembre de 1981, el día 15 de diciembre de 1982 y el día 15 de diciembre de 1983, respectivamente, conclusión: La acción se instauró cuando ya estaba prescrita”; que las peticiones radicadas por el sindicato en 1995 y la de 1998, no interrumpieron la prescripción, por cuanto no se presentaron antes de las fechas anotadas y ya había transcurrido los tres años que contempla la norma.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Persigue el accionante que se case totalmente la sentencia acusada; que en sede de instancia se revoque el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y se acojan favorablemente las peticiones de la demanda principal. Con ese propósito invoca la causal primera de casación y formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia recurrida por la violación directa, a (sic) la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 304 y 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en virtud de la analogía dispuesta por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 151 de este último Código Procesal y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
“La violación indicada condujo al quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 25 (numerales 6° y 7°) y 61, también del mismo Código Procesal del Trabajo; 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 5° y 11 del Decreto Ley 3135; 1° del Decreto 3148 de 1968; 32 del Decreto Ley 1045 de 1978; 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1, 3, 9, 11, 13, 14, 19, 467, 469,470,476,477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y 10° de la Ley 794 de 2003”.
Inicialmente la censura en forma general se refiere al contenido de los artículos 304 y 305 del C. de P. C., y a su cumplimiento por parte del juez. Que la prima de navidad tiene su origen en la ley, por lo que el error del Juzgador consistió en borrar de un plumazo la existencia de la prima de navidad legal, por haber estimado que la pactada convencionalmente había desaparecido; explica que no se trata de dos primas independientes, que la convencional sólo puede mejorar la cuantía de la legal e incrementar su valor y que al desaparecer aquella, persiste la obligación de cancelar la prima legal en la forma que señale la ley; que “la sentencia acusada resulta incongruente con lo pedido en la demanda, y discutido en el proceso.
Dejó de pronunciarse de manera expresa sobre la condena al pago de la prima de navidad legal. Únicamente lo hizo sobre la prima de origen convencional”. Que el juzgador al aplicar la prescripción solo tuvo en cuenta la prima convencional y la extendió indebidamente sobre la prima de navidad legal, haciéndola desaparecer, pese a que aún continúa vigente por disposición de la ley.
LA RÉPLICA El apoderado de la demandada replicó conjuntamente los cargos primero y tercero. Argumentó que el planteamiento del ad quem no era posible acusarlo por la vía de puro derecho, por ser consonante con los hechos y con las pruebas obrantes al proceso; que la consonancia o congruencia de la sentencia, no sólo tiene que ver con la demanda sino con toda la relación jurídico procesal; que el Tribunal acogió la tesis de la demandada, de que la prima de navidad pagada a sus trabajadores, por acuerdo colectivo hasta el año 1980, cambió de denominación para convertirse en la prima de servicios, constituyendo el soporte del fallo y que, al no ser atacado, lo mantiene incólume bajo la presunción de acierto.
Aduce que el fallador no erró al considerar prescrita cualquier reclamación relacionada con la denominada prima de navidad, por cuanto para la fecha en que se presentó la demanda, ya habían transcurrido más de tres años desde cuando la prima reconocida por la empresa se convirtió en prima de servicios, y dejó de llamarse prima de navidad; rebate la tesis del impugnador por creer que está confundiendo las prorrogas automáticas de la convención colectiva con las prórrogas de los derechos que ella consagra.
Considera inauditas las referencias hechas en los cargos, a la evaluación de las convenciones colectivas por parte del sentenciador de segundo grado, en tratándose de ataques formulados por la vía directa. SE CONSIDERA La censura, en concreto, cuestiona “ La sentencia acusada –porque- resulta incongruente con lo pedido en la demanda, y discutido en el proceso.
Dejó de pronunciarse de manera expresa sobre la condena al pago de la Prima de Navidad Legal. Únicamente lo hizo sobre la prima de origen convencional ” (folio 16 C. de la Corte. Lo entre guiones por fuera de la trascripción). En las condiciones anteriores, es claro que la acusación no está llamada a prosperar, puesto que la Corte, al desatar el recurso extraordinario, no se ocupa de analizar y decidir aspectos cuyo deber de resolver correspondía al Tribunal, precisamente en acatamiento a las normas procesales civiles.
A la anterior conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que el artículo 311 del CPC, modificado por el 1-141 del Decreto 2282 de 1989, prevé que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, aquella debe adicionarse a través de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Por manera que, resulta claro, que la Sala está impedida para pronunciarse sobre la prima legal reclamada, pues era del resorte del Tribunal hacerlo, bien de oficio o a solicitud de la parte actora.
Proceder en la forma querida por la parte impugnante, podría conllevar a la vulneración del debido proceso y de defensa de la parte demandada. Por tanto, el cargo no tiene éxito. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “ Acuso la sentencia recurrida por la violación indirecta del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 151 del Código Procesal del Trabajo.
“La aplicación indebida del artículo señalado condujo al quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 32 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1° del Decreto Ley 3148 de 1968; 5° y 11° del Decreto Ley 3135 de 1968; 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1, 3, 9, 11, 13, 14, 19, 467, 469, 470, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 10° de la Ley 794 de 2003, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo” Precisa los siguientes errores evidentes de hecho: “A) Haber pasado por alto, encontrándose demostrado, que los accionantes en la demanda principal, solicitaron de manera expresa, y nítida la condena al reconocimiento y pago de la PRIMA DE NAVIDAD CONVENCIONAL y LEGAL.
“B) Haber supuesto, sin respaldo probatorio de ninguna naturaleza, que los accionantes en su demanda principal únicamente solicitaron el reconocimiento y pago de la PRIMA DE NAVIDAD pactada convencionalmente. “C) Haber estimado, no estándolo probado, que en la fecha de presentación de la demanda, abril 3 de 1998, la acción encaminada a obtener el pago total de la PRIMA DE NAVIDAD ‘ ya estaba prescrita’.
“D) Haber estimado, estando probado lo contrario, que la PRIMA DE NAVIDAD convencional sólo tuvo vigencia en la sociedad demandada hasta el 18 de octubre de 1980, fecha que señaló erróneamente como la de expiración de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 1O de octubre de 1979. “E) Haber considerado, sin respaldo probatorio alguno y contrariando las normas que regulan la validez como prueba de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que la sociedad demandada y su sindicato de trabajadores en la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 12 de diciembre de 1980, cambiaron la denominación de la PRIMA DE NAVIDAD por la de PRIMA DE SERVICIOS, acabando de esa manera con la primera de dichas primas.
“F) No haber considerado, estándolo demostrado, que en las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas por la demandada con su sindicato de trabajadores, aportadas al proceso existen cláusulas que de manera concreta se refieren a la PRIMA DE NAVIDAD, aumentando su cuantía. Y otras, en las cuales se expresa que las cláusulas de convenciones anteriores que no hayan sido objeto de cambio alguno, continuarán vigentes.
“G) Haber omitido considerar que no existe en el proceso prueba alguna que determine si a partir de la fecha octubre 18 de 1980 la sociedad demandada y su sindicato de trabajadores decidieron por Convención Colectiva Trabajo suprimir o cambiar los términos referidos al reconocimiento y pago de la PRIMA DE NAVIDAD, de la cual se habla en el articulo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 1O de octubre de 1979.
“H) No haber estimado, estándolo demostrado, que la sociedad demandada pagó a algunos de los actores, sumas de dinero bajo el rubro de PRIMA DE DICIEMBRE en años de 1993, 1994, 1995, 1996 Y 1997. Rubro que no se encuentra indicado en la Ley ni en la Convención Colectiva de Trabajo en ella vigente. “1) No haber estimado, estándolo demostrado, que la sociedad demandada no probó haber reconocido y pagado a ninguno de los actores, durante su vinculación laboral, suma alguna de dinero por concepto de PRIMA DE NAVIDAD en los meses de junio de cada año, ni en los de diciembre, posteriores al año de 1997.
“J) No haber apreciado, estándolo demostrado, que hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, (octubre 31 de 2003) la entidad demandada no comprobó la terminación de la relación laboral con ninguno de sus actores, ni el pago total de la PRIMA DE NAVIDAD, clamada en la demanda principal. “K) No haber apreciado, estándolo demostrado, que la última Convención Colectiva, de Trabajo firmada por la demandada, arrimada al expediente que permite ser considerada como prueba, es la signada el 10 de octubre de 1879.
Convención sobre la cual no se demostró cambio de ninguna naturaleza y que es la vigente en la fecha de la sentencia, en virtud de su prórroga automática de seis en seis meses, determinada por la Ley” Refiere la censura que la demanda no fue observada, leída ni entendida ya que de haberlo hecho, no se hubiera afirmado que las pretensiones de la misma se referían, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, a la prima de navidad de origen convencional, suscrita entre las partes hasta 1980; que la demanda expresamente contiene la petición para el pago de las primas de navidad que, por ley y por convención, tienen todos los demandantes; que la petición es clara y no requiere de ningún análisis para deducir lo solicitado; que la ley excluyó del beneficio de la prima de navidad a quienes, por virtud de convenciones, pactos o reglamentos, la tenían adquirida cualquiera fuera su denominación y, sólo, si la cuantía de la extralegal fuera inferior a la legal, la entidad cancelaría la diferencia; que la prima de navidad es una prestación social para los servidores públicos y para los trabajadores oficiales, susceptible de mejorarse por vía convencional, pero nunca puede desaparecer; que la prescripción, únicamente, podría abarcar los tres años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda; que si el Tribunal consideró, con referencia a la prima de navidad, que existió en la empresa hasta 1980, la prescripción sólo abarcaría la convencionalmente mejorada, pues al desaparecer ésta, tomó fuerza la obligación de reconocer y pagar la prima de navidad legal, por ser un derecho cierto, ya que la misma no desapareció, y la pretensión para su pago no se tuvo en cuenta por la incorrecta apreciación de la demanda.
Luego señala que hubo estimación incompleta e incorrecta de las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas al proceso, y critica fallo por haberle otorgado pleno reconocimiento a las agregadas en fotocopias sin autenticar y sin constancia de su depósito, con lo cual, dice que el ad quem incurrió en error de derecho; se refiere a las que sí se aportaron debidamente autenticadas, tales como la firmada el 25 de enero de 1978, que contempla el aumento de la prima de navidad a 18 días de salario pagaderos en junio y 34 en diciembre de cada año, y la suscrita el 10 de octubre de 1979, que pactó un nuevo aumento, elevando a 26 días de salario en la primera quincena de junio, y 34 días más en la primera quincena de diciembre; que la prima de navidad, por voluntad expresa de las partes, subsistió después del 18 de octubre de 1980, ya que a las convenciones posteriores se les otorgó pleno reconocimiento, sin estar autenticadas ni tener constancia de su depósito; que la obligación de demostrar que la convención fue modificada y que de su texto desapareció la prima de navidad convencional, estaba a cargo de la entidad demandada, lo cual no demostró; que en la sentencia se aprecia parcialmente la modificación convencional sobre la prima de navidad reclamada, sin observar que la misma fue dividida en dos pagos, para junio y diciembre respectivamente, y esa omisión lo condujo a inobservar que en el mes de junio de cada año, la demandada no probó haber pagado a los actores esa prima.
Posteriormente se refiere a la inspección judicial, que, dice, no fue apreciada por el ad quem; que de haber considerado los pagos efectuados a los actores, bajo el rubro PRIMA DE DICIEMBRE, se habría concluido que se continuó cancelando una prima hasta diciembre de 1997; que en las nóminas dicho pago figura como PRIMA DE DICIEMBRE, denominación que no existe en la ley, ni en las Convenciones Colectivas de Trabajo obrantes al proceso; que del análisis de los pagos efectuados se concluye, que la demandada no comprobó, como era su obligación procesal, que a todos los demandantes les hubiera pagado lo que en nómina se tituló como prima de diciembre; que a disposición del Juzgado fueron puestas las nóminas de pago de todos los actores y únicamente se constató que le habían cancelado sumas, por concepto de prima de diciembre, a varios de ellos, pero no a todos, y lo constatado por el juzgado abarca los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997; relaciona 43 beneficiarios de dichos pagos; que, por lo anterior, resulta descabellado afirmar que la PRIMA DE NAVIDAD desapareció a partir de 18 de octubre de 1980, por no aparecer como norma transcrita en el texto convencional; que lo que en nómina es llamada prima de diciembre, contiene en si misma a la de navidad, y si aparece cancelada parcialmente a algunos de los actores hasta el año de 1997, como se demostró en la inspección judicial, no tiene cabida alguna la prescripción como aparece decretada en la sentencia acusada.
Concluye afirmando que como en la inspección judicial, únicamente se pudo determinar para los años 1993 a 1997, que la entidad demandada sólo canceló la prima de diciembre a algunos de los accionantes, y que no pagó a ninguno de ellos los contados de esa prima, pactados para el mes de junio de cada año, ni continuó cancelando esa prima a partir de 1998 inclusive, surge la base real para que se imponga la condena por lo dejado de cancelar.
En relación con la confesión, refiere que el ad quem no la apreció, pese a estar palpable y notoria en la respuesta dada por la accionada en donde afirmó: “La empresa ha venido cumpliendo religiosamente con el pago de la prima de servicios que ANTERIORMENTE DENOMINABA PRIMA DE NAVIDAD y que fue aumentado progresivamente en número de días hasta llegar al 36 días en junio y 47 en diciembre que en (sic) lo que se esta pagando actualmente “ (Mayúsculas del recurrente)”, Por último, afirma que “de haber tomado en su totalidad y de forma correcta la confesión se habría concluido que la PRIMA DE NAVIDAD reclamada se continuó cancelando parcialmente a algunos trabajadores ”; que con lo demostrado en la inspección judicial lo que aparece en nómina como prima de diciembre, es la de navidad.
LA RÉPLICA Estima que el recurrente carece de interés jurídico, para impugnar en casación, la parte del fallo de primer grado confirmada por el ad quem, que no fue materia de alzada y que esgrime como errores de hecho; que en la sustentación del recurso de apelación nada se dijo sobre el interés de los demandantes, relacionado con la prima de navidad consagrada legalmente, ni se habló de la apreciación que hizo el a quo de la convenciones colectivas de trabajo, aportadas en fotocopias sin autenticar y sin constancia de depósito.
Posteriormente, consigna citas textuales relacionadas con lo que interesa al proceso, de las convenciones colectivas de 10 de octubre de 1979, 15 de junio de 1982 y 1 de febrero de 1984, para concluir, que el fallo del Tribunal es acertado, al considerar que la demandada pagó la prima de navidad a sus trabajadores hasta 1980, en que cambió de denominación para convertirse en la prima de servicios.
SE CONSIDERA Las reflexiones expresadas en el cargo anterior caben perfectamente frente a los errores de hecho distinguidos como “A)” y “B)”, pues lo que con ellos persigue la censura es demostrar que en la demanda inicial se solicitó también la prima legal, sobre la cual aduce que no hubo pronunciamiento por parte del ad quem. De otro lado, el Tribunal consideró que la prima de navidad “tuvo vigencia hasta el 18 de octubre de 1980 (cfr. Arts. 14 y 25 de la convención visible a folios 255/262).
En las convenciones siguientes desapareció esta prestación y según la demandada, cambió de denominación para convertirse en la prima de servicios, lo cual es corroborado con la convención visible a folios 249/254, la cual contempla en su artículo octavo la prima de servicios pagadera en la misma forma que la prima de navidad, es decir, una parte en la primera quincena de junio y otra parte en la primera quincena de diciembre; pacto que se contrae a aumentar en 10 días el valor a pagar por concepto de esta prima; aumento que como resultado arrojó pagar 30 días de salario en junio y 40 días de salario en diciembre; lo cual, acorde con lo pactado en la convención anterior, esto es, la que tuvo vigencia desde el 19 de abril de 1979 hasta el 18 de octubre de 1980 y visible a folios 255/262, en la cual la prima de navidad era de 26 días de salario pagaderos en junio y 34 días pagaderos en diciembre, fluyen claramente los diez (10) días de aumento a que se refiere el convenio, pues de 60 días que se pagaban por concepto de prima de navidad, se pasó a 70 días por concepto de prima de servicios” (folios 17 y 18 C. del Tribunal).
Y que como la demanda se presentó el 3 de abril de 1998 había operado la prescripción; que las aludidas primas comprendidas entre 1974 y 1980 prescribieron el 15 de diciembre de cada uno de los años siguientes de 1977 a 1983. La Corte, entonces, procederá a estudiar singularizadamente los medios probatorios denunciados por la parte impugnante, como dejados de apreciar o equivocadamente estimados: 1.- Aduce la parte recurrente que el “ ad quem no observó ni leyó, ni entendió en forma completa la demanda ”, porque de haberlo hecho no hubiese enfatizado que las pretensiones, única y exclusivamente se refieren a la prima de navidad, pues también se pidieron las de origen en la ley.
Al respecto, se observa que pese a que es cierto que en las peticiones de la demanda los actores solicitaron las aludidas primas a que, según ellos, tenían derecho “ por Ley o por Convención ”, también lo es que en el hecho 6º claramente expusieron que “ La prima de navidad que reclamamos en la presente demanda, fue pactada en la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores hoy demandantes y la empresa demandada ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., en el año de 1974 y ratificada en las Convenciones de 1976, 1978 y 1979, convención esta última vigente en la actualidad y en la que se conceden 60 días de prima de navidad pagadas 26 días en la primera quincena del mes de junio y 34 días pagaderos en el mes de diciembre de cada año” (Folio 2 C.1).
En lo que tiene que ver con que el fallador no apreció la demanda, cabe señalar que sí la observó, contrario a lo afirmado por la censura, ya que en varios pasajes de su fallo se refirió a ella, al destacar frente al contrato de trabajo que “ la parte demandante así lo afirmó en uno de los hechos de la demanda …- “Hace énfasis la Sala en que las pretensiones de la demanda … Y sobre la prima de servicios nada dijo el demandante en sus pretensiones, ni tampoco la mencionó en los hechos de la demanda …,como ya se dijo, la demanda fue presentada el día 3 de abril de 1998 … ” (folios 17 y 18 del C. del T).
De todas formas, si se aceptara que se denuncia la demanda por su mala valoración, habría que predicar que ello no fue así, puesto que, frente a la reclamación del cargo porque no se observó que se pedía la prima legal, es incuestionable, acorde con la reproducción del hecho 6º de la demanda, que los actores fueron enfáticos en anunciar en ese escrito que reclamaban la prima con fundamento en las convenciones que allí detallaron.
De esta manera, no puede endilgarse al ad quem su errada apreciación. No obstante, se reitera, como a lo largo de esta decisión se ha dicho, que si se busca pronunciamiento por la Corte de la prima legal, ello debió ser solicitado ante el sentenciador de segundo grado, tal como se expresó en el cargo anterior. 2.- De otro lado, conviene señalar que, no apreció con error el ad quem las convenciones colectivas arrimadas al plenario a folios 203 a 220, porque, tal como lo advirtió también, y lo sostiene el censor, ellas consagraron la prima de navidad para los beneficiarios de las mismas.
Tampoco incurrió en error de derecho, como afirma la acusación, bajo el supuesto de haber sido “aportadas en fotocopia simple, desconociendo las exigencias de la constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ”, refiriéndose a las convenciones colectivas adjuntadas a folios 239 a 254, porque, de una parte, acorde con lo que ha venido sosteniendo la Sala desde la sentencia del 14 de diciembre de 2001, radicación 16835, ellas conservan pleno valor probatorio, si se aportan a un proceso en copia o fotocopia simple, siempre y cuando contengan la constancia del depósito ante la autoridad administrativa mencionada y; de otra parte, porque a folios 243 y 254 aparece la constancia de haberse surtido el depósito, en su orden, el 3 de febrero de 1984 la celebrada el día 1º inmediatamente anterior y el 12 de diciembre de 1980 la suscrita el mismo día. De conformidad con lo anotado, no aparece demostrado ningún desatino, en torno a la valoración que le otorgó el Tribunal a las aludidas convenciones colectivas de trabajo, ni es lo que se desprende de su razonamiento, relativo a que la prima de navidad desapareció y se cambió, a partir de la Convención suscrita en 1980, por la prima de servicios. 3.-La parte recurrente expone que si el Tribunal hubiera apreciado la inspección judicial habría advertido que hubo pagos de la demandada a los actores bajo el rubro de “ prima de diciembre ” hasta el año 1997, la cual, según lo pregona, no existe en la ley ni en las convenciones colectivas de trabajo; que, así mismo, habría observado que la demandada no pagó prima alguna en el mes de junio de cada año; que no pagó prima de ningún género del año 1988 en adelante; que la demandada “ no comprobó, como era su obligación procesal hacerlo, que a todos los demandantes les hubiere pagado lo que en nómina se tituló prima de diciembre ”.
Realmente la estimación de la Inspección Judicial no hubiera conducido a que el fallador de la segunda instancia variara su criterio, en cuanto a que la prima de navidad desapareció a partir de la convención Colectiva de 1980 y reemplazada por la prima de servicios, puesto que la reclamada por los demandantes, no fue esta última, sino aquella otra.
Por consiguiente, en esa dirección, acorde con las peticiones, resulta irrelevante el estado de pagos o no de distintas primas por los años siguientes a 1988; además, porque, como también lo aseveró el ad quem, se presentó el fenómeno de la prescripción en torno al supuesto derecho prestacional extralegal reclamado desde la demanda inicial, esto es, la prima de navidad. 4.- En la respuesta a la demanda se señaló que la entidad venía pagando “ religiosamente la prima de servicios por encima de lo ordenado por la ley y en las fechas indicadas.
Lo que demuestra una vez mas que se trata de un beneficio convencional el cual se le denominó inicialmente prima de navidad y posteriormente prima de servicios pero que realmente es una sola y que ha venido pagando la empresa cumplidamente ”. No se deduce de esta afirmación confesión alguna que comprometa a la demandada, pues lo que afirmó es lo mismo que concluyó el Tribunal, que la prima de navidad desapareció y se cambió por la de servicios y que si los demandantes pedían el pago de aquella, al haber desparecido en 1980, y no haberla reclamado dentro de los 3 años siguientes, había operado el fenómeno de la prescripción. Considera la Sala oportuno insistir que el ad quem no incurrió en desatino manifiesto alguno, porque, la verdad sea dicha, la controversia fue planteada con relación a la no cancelación de la prima de navidad, y de ningún modo a la prima de servicios como es a lo que apunta el censor a demostrar con relación a la falta de valoración de la respuesta de la demanda, medio procesal éste en el que también se recalcó que el cambio de denominación obedeció a la expedición del Decreto 1042 de 1978.
Así las cosas, pierde consistencia el ataque, en cuanto sostiene que la prima de navidad no desapareció, sino que por estar consagrada en una norma convencional se prorrogaba automáticamente de seis en seis meses, lo cual es cierto, siempre y cuando sindicato y empresa no suscriban convenciones con posterioridad al vencimiento de la convención; sin embargo, en este asunto no puede dudarse que, después de la suscrita en 1980, las partes celebraron otros convenios.
Por consiguiente, el cargo no prospera. TERCER CARGO Textualmente dice: “Acuso la sentencia recurrida por la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 32 del Decreto Ley número 1045 de 1978, en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado este último por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968; y 51 del Decreto Reglamentario número 1848 de 1969.
“También interpretó erróneamente los artículos 467, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. “Como consecuencia de la infracción señalada la sentencia violó también los artículos 25, 29,228 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3, 9, 11, 13, 19, 467, 470 y 474 el Código Sustantivo del Trabajo; 25, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 10° de la Ley 794 de 2003” En la demostración del cargo manifiesta que la prima de navidad es una prestación social autónoma, de creación legal, que no puede ser extinguida por acuerdo entre las partes; que conforme con el Decreto 1045 de 1978 tiene una cuantía específica, equivalente a un mes de salario pagadera en diciembre, para quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa; que la prima legal no desapareció sino que quedó subsumida en la convencional; que si la prima convencional desaparece, automáticamente queda en pié la obligación del empleador de pagar la prima de navidad legal; que el ad quem erró por considerar como probada la desaparición de la prima de navidad convencional, y por ende la de origen legal, al haber admitido como pruebas, fotocopias sin autenticar de Convenciones Colectivas de Trabajo, posteriores a la que contiene el derecho litigioso, sin la prueba de su debido y oportuno depósito.
SE CONSIDERA El Tribunal para concluir que la prima de navidad desapareció y que se transformó en la de servicios, valoró la convención colectiva vigente hasta el 18 de octubre de 1980 (folios 255 a 262) y las convenciones siguientes visibles a folios 249 a 254, así como también, al interpretar el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. De suerte que no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le atribuye de los artículos 32 del Decreto 1045 de 1978, 11 del 3135 de 1968 y 1º del 3148 de 1968.
Mas bien, si la censura aspiraba a que se tuvieran en cuenta tales preceptos, debió encauzar el ataque bajo la modalidad de infracción directa y no como equivocadamente lo hizo. Esta situación impide el examen del cargo. De otro lado, tampoco el ad quem interpretó los artículos 467, 460 y 476 del CST, dado que su raciocinio provino del examen de los términos de la convenciones colectivas, antes mencionadas, evento que imponía a la censura atacar la sentencia por la vía de los hechos -en la medida de que tal compendio normativo ha venido considerándosele como una prueba-, pero no por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las citadas normas.
El cargo no es de recibo. Las costas corren a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el proceso promovido por ALEXANDER JAVIER DIAZ VAN-GRIEKEN y OTROS contra la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. E.S.P. Costas a cargo de los recurrentes.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32