Casación 24.241 ANDRÉS F LIPE RIVERA VIERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado: Acta No. 1.0 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 22 de septiembre del 2004, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali declaró a los señores Abel Cortés Tique y Andrés Felipe Rivera Viera coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Les impuso 322 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar perjuicios y les negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor, con la pretensión de que los procesados fueran absueltos del cargo de 1 11.1. ación 24.241 ANDRÉS FE IPE RIVERA VIERA homicidio.
El Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó el 25 de mayo del 2005. El nuevo apoderado del señor Rivera Viera acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL Carlos Castillo Cifuentes tenía su taller de reparación de bicicletas en la carrera 39, número 44 A - 73, del barrio Antonio Nariño de Cali.
Aproximadamente a las siete de la mañana del 29 de noviembre de 1999 tres hombres se ubicaron en la esquina y, mediante el empleo de armas de fuego, se dieron a la tarea de apoderarse de las bicicletas de quienes por allí pasaban. El señor Castillo Cifuentes intervino para impedir uno de esos actos y uno de los agresores le disparó, ocasionando su deceso.
Los asaltantes fueron identificados como Kevin Alfredo Castillo Mosquera -señalado como el autor del disparo-, Andrés Felipe Rivera Viera y Abel Cortés Tique. Adelantada la investigación, el 25 de octubre del 2001 la fiscalía acusó a Castillo Mosquera por los delitos de 2 45: sación 24.241 ANDRÉS FEL / E RIVERA VIERA homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.
El 5 de agosto del 2003 se adoptó similar decisión con los restantes procesados, a quienes se acusó como coautores de• esas conductas. Esta determinación fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 15 de septiembre siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne, los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes: 1. El defensor formula un primer cargo, con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, consecuencia de la "errónea aplicación de la COAUTORÍA tácita o impropia". El enunciado, en principio correcto, de inmediato aparece negado cuando el actor quiere desarrollarlo y demostrarlo. 3 ).lasación 24.241 ANDRÉS FE IPE RIVERA VIERA En efecto, transcribe apartes del fallo del Ad quem que concluyen en la demostración de todos los elementos de la coautoría impropia, esto es, "la concurrencia de personas, que mediando un acuerdo común y con división de trabajo se proponen y realizan en efecto un comportamiento final".
El Tribunal advirtió, según las palabras de la demanda, que el acuerdo fue tácito o eventual y que el homicidio se integraba al fin propuesto del hurto inicial, porque el empleo del arma sirvió para lograr que los asaltantes se fugaran sin sufrir lesiones, "es decir, con tal actitud se procuraba la impunidad del delito de hurto". • Para el fallador de segunda instancia, conforme al casacionista, "la causa de la muerte del señor.., fue la acción delictiva a la que arribaron los procesados y la necesidad de conseguir la impunidad de su comportamiento, debido a que definitivamente no lograron sacar avante su propósito consumativo de hurto ante la decisiva respuesta defensiva.., pues obvio que cualquiera actuación dentro de ese contexto dirigida a eliminar los obstáculos es atribuible al grupo delincuencial". 4 VIL -sación 24.241 ANDRÉS FEL 'E RIVERA VIERA De acuerdo con la conclusión judicial, admitida y transcrita por el defensor, del deceso debían responder los integrantes del grupo delictivo, toda vez que eventualmente asumieron esa carga ante la probable reacción de la víctima, para lograr la impunidad de su cometido y asegurar la huida, pues convenida la apropiación de las bicicletas, Este acuerdo marco, perfiló y definió no solo la finalidad de los procesados que no se limitaba a la realización del delito de hurto, sino a lo que sucediera con ocasión del atentado contra la propiedad, pues el mismo constituye un acuerdo previo expreso "in genere".
En esas condiciones, el casacionista tenía que aceptar, sin cuestionamiento alguno, los hechos y la valoración probatoria en la forma en que los tuvo por demostrados el Tribunal. Sin embargo, no lo hizo, pues si bien asevera que lo afirmado por la Corporación "corresponde a la verdad procesal", enseguida expone su criterio personal, opuesto al del fallo, pues concluye que los procesados se concertaron para la comisión de un delito autónomo e independiente cual fue el de HURTAR y no con el propósito de MATAR.., por consiguiente, la responsabilidad del HOMICIDIO recae única y exclusivamente en KEVIN ALFREDO CASTILLO y para los otros los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS. 5 %Cesación 24.241 ANDRÉS FEL E RIVERA VIERA La controversia probatoria sobre la responsabilidad ha debido ser propuesta por la ruta de la violación indirecta, no de la directa, pues en ésta la inconformidad versa exclusivamente sobre la norma aplicable, partiendo de que se admiten la fijación de los hechos y la estimación probatoria de la sentencia, lo que no sucede en este evento, pues, además de lo dicho, el impugnante agrega que el procesado no realizó actos esenciales encaminados a matar. 2.
En el segundo cargo, el censor acude también a la violación directa "por errónea interpretación de la prueba circunstancial como indicio de participación". El planteamiento es desatinado, porque se reprocha a título de infracción directa la selección normativa hecha por el Ad quem, en cuyo caso no es posible cuestionar la apreciación probatoria; o se objeta el trabajo sobre la prueba, hipótesis que implica acudir a la violación indirecta.
De todas maneras las finalidades del actor no se darían porque cuando se hacen reparos a la prueba indiciaria es menester hacerlo de manera técnica, lo que no se ha cumplido en este caso. 6 9NL C asación 24241 ANDRÉS LI RIVERA VIERA En efecto, el censor debe precisar si su queja se orienta a la prueba del hecho indicador, a la inferencia lógica o al grado de persuasión concedido por el juez.
Sobre lo primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. Si se ocupa del segundo tema, le compete acreditar que hubo un yerro en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Finalmente, si la inconformidad se dirige al grado de convicción conferido al indicio, es necesario aceptar la prueba del hecho indicador y el proceso de Inferencia. Sobre el punto, la Corte reitera lo que ha dicho: para rebatir los indicios en sede de casación se debe tener en cuenta que en su construcción concurren dos aspectos distintos.
El hecho indicador cuya existencia se revela a través de una prueba y la inferencia lógica que es la operación mediante la cual se deduce la existencia de un hecho. En consideración a la naturaleza propia de cada uno de ellos, se han señalado cuáles son las los motivos por los cuales se les puede censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de postular reproches de manera simultánea y entremezclada en contra del 7 tasación 24.241 ANDRÉ RIVERA VIERA hecho indicador y la inferencia lógica, como ocurrió en el caso en examen.
En efecto, por virtud de que el hecho indicador se manifiesta a través de una prueba, no surge mayor inconveniente cuando se trate de elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras provenientes de errores de hecho o la de derecho. Pero cuando el desacuerdo surge respecto de la inferencia lógica, debe considerar -se, ante todo, la posibilidad de que el hecho indicador no adolece de ningún defecto, bien de aducción a la actuación procesal o de apreciación en el análisis efectuado por el tallador que diera cabida a la postulación de los respectivos reproches.
Esto porque de ser así, no existe ninguna razón para entrar a ocuparse del proceso de inferencia lógica que, por obvias • razones, estaría avocado al fracaso ante lo defectuoso del hecho que sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o resultados que contempló en juzgador en á fallo. Ahora bien, precisado como queda que el hecho indicador fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación y que, por consecuencia, está revestido de plena validez, es posible, ahí si, entrar a cuestionar el desarrollo de la inferencia lógica, esto es, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica.
En este punto se ha dejado por sentado que como nuestra legislación no contiene pautas mediante las cuales se pueda determinar la correcta aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o técnica aplicables en el análisis de determinadas pruebas y, ante la inexistencia de tarifa probatoria en la valoración de los medios de convicción, es viable censurar el desconocimiento a las reglas de la sana crítica por la vía 8 ( ‘sación 24.241 ANDRÉS FEL E RIVERA VIERA del error de hecho por falso juicio de identidad [raciocinio, aclara la Sala ahora], por entrañar el mismo tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia o la deducción, la cual surge de los hechos y no de las normas'.
Por lo dicho, la demanda no será aceptada. La revisión total del expediente que hace la Sala a pesar de la ineptitud de demanda con el fin de establecer si hay causales de nulidad o afectación de derechos fundamentales de las partes y proceder de oficio, le permite observar lo siguiente: a) Los hechos ocurrieron el 29 de noviembre de 1999, es decir, en vigencia del Decreto 100 de 1980, y las sentencias fueron proferidas ya en vigor el nuevo Código Penal, la Ley 599 del 2000. b) La juzgadora de la instancia adecuó el comportamiento más delicado -el homicidio agravado- al Código Penal del 2000, por ser más favorable.
Tras el análisis correspondiente, fijó la pena de prisión en 322 meses, partiendo de los artículos 103 y 104 de dicho Estatuto. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,? de octubre de 1998, radicado 10.987. 9 Casación 24 241 ANDRÉS FELI E RIVERA VIERA c) La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la determinó en "un tiempo igual al de la pena a que accede", es decir, 322 meses, con base en el inciso 2 0 del artículo 52 de la actual legislación penal. d) El Tribunal de Cali confirmó el fallo, sin alteración alguna. e) En la legislación que regía al momento de los hechos, la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas no podía ser superior a diez (10) años, como emanaba de los artículos 42.3. y 44 del Código de 1980.
Si se parte entonces del momento de perpetración de los delitos, de la favorabilidad integral y de la ultractividad de la ley más benigna, la sanción accesoria, con fundamento en la combinación de normas, no podría exceder de esos diez (10) años. Con apoyo en lo que se acaba de afirmar, se correrá traslado al Ministerio Público para que conceptúe dentro de los términos legales sobre la probable violación del principio de favorabilidad en materia punitiva accesoria. 1 0 Casación 24.241 ANDRÉS FEL! E RIVERA VIERA Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada. 2. Correr traslado del asunto al Procurador Delegado para la Casación Penal, con el propósito de que conceptúe sobre la probable violación del principio de favorabilidad. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. A INA PULIDO DE BARÓN o SIGIFREDO, Sh PÉREZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO (salvorn 41149, o) 11 ación 24.241 ANDRÉS FELI RIVERA VIERA DG L i MBANA TRUJILLO ALVARO ORLAN PÉREZ PINZÓN 12