pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2424 Aprobado Acta No. 32 Bogotá D. E., doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Marco Antonio Rincón Contreras frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del juicio ordinario laboral promovido por aquél contra Talleres de Mantenimiento Correctivo Montalvo y Quiroga, Técnica Volkswagen Ltda, Montalvo y Quiroga Limitada y solidariamente a Jorge Eduardo Montalvo Linares, Leonardo Quiroga Espejo, Paula Elisa Muñoz de Montalvo y Gilma López de Quiroga.
Las aspiraciones de la parte actora fueron las siguientes: “1ª. Cesantía, intereses sobre cesantía e indemnización legal por el no pago de los intereses sobre cesantía durante todo el tiempo laborado. “2ª. Vacaciones: Causadas y no disfrutadas ni compensadas por todo el tiempo de servicios. “3ª. Primas de servicios: Por todo el tiempo laborado.
“4ª. Indemnización por despido ilegal e injusto. “5ª. Indemnización moratoria. “6ª. Corrección monetaria: Que deberá aplicarse a todas las condenas teniendo en cuenta la devaluación de la moneda nacional colombiana y según los índices que certifiquen oficialmente el Banco de la República y el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el momento del pago efectivo, como deberá solicitarlo el señor, si así lo considera.
“7ª. Costas” Tales súplicas fueron sustentadas en estos hechos: “1° Marco Antonio Rincón Contreras prestó sus servicios personales a la empresa denominada ‘Talleres de Mantenimiento Correctivo Montalvo y Quiroga, Técnica Volkswagen Ltda., Montalvo y Quiroga Limitada’. “2° Los socios propietarios de esta sociedad y empresa son los señores Jorge Eduardo Montalvo Linares, Leonardo Quiroga Espejo, Paula Elisa Muñoz de Montalvo y Gilma López de Quiroga.
“3° Todos los demandados deben responder solidariamente, según el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. “4° Mi mandante comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad y empresa el 1° de marzo de 1979, o en la fecha que se pruebe. “5° Mi poderdante prestó sus servicios personales hasta el 22 de junio de 1983. “6° Mediante comunicación escrita fechada el 15 de junio del año de 1983, la demandada manifestó al demandante su deseo unilateral de que éste no le prestara más sus servicios.
“7° El contrato de trabajo, de acuerdo con el hecho anterior, fue roto injusta e ilegalmente por el patrono. “8° El salario promedio mensual devengado por el trabajado fue de $40.000.oo; o lo que se pruebe. “9° La retribución de sus servicios se hacía quincenalmente, según sobres de pagos; o lo que se pruebe. “10. El demandante laboraba en las dependencias del taller todos los días de la semana de lunes a viernes con un horario de 8 a 12 a.m. y de 2 a 6 p.m. “11.
Trabajaba inclusive algunos días de fiesta y los sábados de 8 a 12 a.m. “12. El cargo y las funciones del trabajador fueron las de latonero. “13. Sus actividades las desempeñó continua e ininterrumpidamente desde su ingreso hasta su retiro. “14. El trabajador recibía órdenes del patrono que, necesariamente, debía cumplir”. Del citado juicio conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que, por conducto de sentencia proferida el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, resolvió: “Primero: Absolver a los demandados Talleres de Mantenimiento Correctivo Montalvo y Quiroga, Técnica Volkswagen Ltda., Montalvo y Quiroga Limitada, representada por su gerente señor Eduardo Montalvo Linares o por quien haga sus veces, para que solidariamente con sus socios señores Jorge Eduardo Montalvo Linares, Leonardo Quiroga Espejo, Paula Elisa Muñoz de Montalvo y Gilma López de Quiroga, de todos los cargos formulados en su contra en demanda incoada por el demandante, señor Marco Antonio Rincón Contreras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: Condenar al demandante, señor Marco Antonio Rincón Contreras, en favor de los demandados, Talleres de Mantenimiento Correctivo Montalvo y Quiroga, Técnica Volkswagen Ltda., Montalvo y Quiroga Limitada, representada por su gerente señor Eduardo Montalvo Linares, o por quien haga su veces, para que solidariamente con sus socios señores Jorge Eduardo Montalvo Linares, Leonardo Quiroga Espejo, Paula Elisa Muñoz de Montalvo y Gilma López de Quiroga, a pagar las costas.
Oportunamente tásense”. Al desatar la alzada producida por la apelación del demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia extraordinariamente recurrida, confirmó íntegramente la decisión del a quo. EL RECURSO Se apoya en la primera de las causales que para la casación en los asuntos del trabajo prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y por la vía indirecta, le formula un solo cargo a la sentencia acusada.
Se presentó escrito de réplica. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “Busco que la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el punto primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado en cuanto absolvió de todas las peticiones a la sociedad demandada, y revoque el punto segundo de la misma en cuanto condenó al actor a pagarle a aquella las costas de primera instancia y, en su lugar, condene a la sociedad y empresa denominada ‘Talleres de Mantenimiento Correctivo Montalvo y Quiroga, Técnica Volkswagen Ltda., Montalvo y Quiroga Limitada’, debidamente representada por su gerente, a reconocer y pagar al señor Marco Antonio Rincón Contreras los valores que le adeudan por cesantía, intereses sobre cesantía e indemnización legal por el no pago de los intereses sobre cesantía: Durante todo el tiempo laborado; vacaciones causadas y no disfrutadas ni compensadas por todo el tiempo servido; primas de servicios por todo el tiempo trabajado; indemnización por despido injusto e ilegal; indemnización moratoria; corrección monetaria aplicada a las sumas adeudadas teniendo en cuenta la desvalorización del peso colombiano, junto con las costas de ambas instancias y del recurso extraordinario a cargo de la mencionada sociedad.
Finalmente, para que confirme el fallo en lo demás, es decir, en cuanto absolvió a los demandados solidarios y condenó en costas al actor a pagarle a estos las costas de primera instancia, en los mismos puntos primero y segundo…” Unico cargo: Se desenvuelve y desarrolla de esta manera: “Acuso el fallo recurrido, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 34, 35, 36, 37, 38, 43, 45, 54, 55, 56, 56, 57, 59, 64, 65, 66, 127, 132, 133, 142, 186, 187, 189, 190 (modificado por el artículo 6º del Decreto 12 de 1967), 193, 194, 249, 253 y 306 ibidem, dejados de aplicar: Con los artículos 3°, 7°, 8º numeral 4 literal b), 14, 15 y 17 del Decreto 2351 de 1965; artículo 3° de la Ley 48 de 1968; con los artículos 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 y artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6° del Decreto 116 de 1976, dejados de aplicar; en relación con los artículos 10, 13, 20, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 98, 99, 100, 110, 218, 225, 294, 310, 323, 353, 358, 373, 461, 498, 507, 515, 864, 968, 981, 1000, 1008 y 1036 del Código de Comercio; y con los artículos 1568, 1572, 1757 y 2087 del Código Civil, aplicados indebidamente; y con los artículos 177, 194, 217, 218, 246, 252-3, 276, 279, 392-6, 393 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral, como violaciones de medio mal aplicados.
“La violación de la ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho que precisaré, cometidos por el sentenciador debido a la apreciación equivocada de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras. “Errores de hecho: “l° No dar por demostrado, siendo ostensible, que los servicios prestados por el demandante a la demandada, estuvieron regidos por un contrato de trabajo por concurrir: a) La actividad personal del trabajador; b) La continuada subordinación y dependencia que facultó al patrono para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo; y c) Un salario como retribución del servicio (arts. 22 y 23 del C. S. del T.) “2° Dar por demostrado, sin estarlo, que existió otra clase indeterminada de contrato, diferente al de trabajo.
“3° No dar por demostrado, siendo evidente y ajustado a la ley, que la simple relación de trabajo personal que existió entre el actor y la sociedad, como se acreditó suficientemente, por sí sola presume el contrato de trabajo (art. 24 del C. S. del T.). “4° Dar por cierto, sin estar demostrado, que la demandada desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo.
“5° Dar por cierto, siendo contrario a los hechos y al derecho, que la circunstancia de remunerarse el servicio ‘...con el 50% del valor total del trabajo realizado ’ a menos que sea socio, desvirtúa el contrato de trabajo y le da otra naturaleza a la relación jurídica. “6° No dar por demostrado, siendo evidente, que de acuerdo con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo el salario o remuneración por obra o a destajo es, válido y fue el que se pactó entre las partes.
“7º Dar por cierto, siendo ilegítimo y contrario a toda realidad fáctica y jurídica, que el salario no podía pactarse por obra o a destajo. “8º No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor no tuvo el carácter de comerciante, ni fue socio de los demandados, razón por la que no hubo -porque no podía haberlas- disolución ni liquidación de supuesta sociedad.
“9º Dar por demostrado, siendo contrario a toda evidencia, que hubo contrato de arrendamiento entre las partes. “Pruebas equivocadamente apreciadas: “a) Interrogatorio de parte absuelto por el señor Jorge Eduardo Montalvo Linares (fls. 28 a 31); “b) Carta de folio 33, cuaderno principal, por la que se dio por terminada unilateralmente la relación jurídica con el demandante, por parte de la demandada;
“c) Interrogatorio de parte absuelto por el señor Leonardo Quiroga Espejo (fls. 137 a 140); “d) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, señor Marco Antonio Rincón Contreras (fls. 145 a 148, cuaderno principal); “e) Inspección judicial (fls. 179-180, 182 a 184 vto. y 274 a 275 vto., cuaderno principal); “f) Sobres de pagos y nóminas de sueldos aportadas y confrontadas estas con sus originales dentro de la inspección ocular, visibles entre folios 185 a 188, 189 a 271 y 276 a 320, cuaderno principal;
“g) Testimonios de los señores Manuel Alonso (fls. 150 a 152), Marco Antonio Lara Cifuentes (fls. 152 a 157), Aurelio Torres Jamaica (fls. 159 a 163), Alberto Barragán Rincón (fls. 163 a 165), Jesús Alberto Ortega (fls. 167 a 171) y Luis Alfonso Torres Jamaica (fls. 172 a 176), los que sin ser prueba calificada en casación laboral, a su examen pueda llegarse si a través de las que sí lo son se demuestra el quebrantamiento legal y los errores cometidos por el ad quem, según lo enseña la jurisprudencia. “Pruebas dejadas de apreciar: “a) Certificado de constitución y gerencia de la sociedad demandada (fls. 6 y 7, cuaderno principal);
“b) Orden de pago número 207 de junio 30 de 1983, por $37.050.oo, como ‘parte de la nómina de Marco Antonio Rincón’ (fl. 34, cuaderno principal); c) Totalidad de los sobres de pagos quincenales de sueldos o jornales al demandante (fls. 35 a 135, cuaderno principal) los que, además de no haber sido tachados, fueron confrontados en su mayoría con los originales dentro de la inspección judicial y tienen su soporte en las nóminas de pago de sueldos de los trabajadores de la empresa.
“Demostración del cargo. En la relación jurídica se excluye la sociedad de hecho o de derecho, conforme con la respuesta a la 5ª pregunta del interrogatorio de parte absuelto por el demandado Leonardo Quiroga Espejo (fl. 138) y con el documento o certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 6 y 7, cuaderno principal) sobre constitución y gerencia de la demandada, que tampoco lo incluye como tal.
Esto es claro e incontrovertible. “De otro lado, la parte demandada sostiene la existencia del contrato de arrendamiento con el actor para, de mala fe, tratar de desvirtuar la relación laboral; pero la evidencia procesal contradice esta afirmación, así: a) No existe prueba documental que lo amerite; b) El contrato no terminó por lanzamiento o por terminación unilateral expresamente referida a un contrato de arrendamiento sino a uno específico de diferente índole, como se dirá más adelante; c) Porque no habría razón alguna para llamar la atención por los trabajos realizados o por omisiones en aquellos por el demandante, si el contrato hubiese sido de arrendamiento; d) Porque el supuesto arrendador, en este caso empresa, nunca recibió cánones de arrendamiento expidiendo el recibo correspondiente; por el contrario, las nóminas y los sobres de pagos ameritan la cancelación de sueldos o jornales de la empresa al actor, pero nunca de cánones de arrendamiento de éste a aquella.
“La sentencia impugnada no reconoce el contrato de trabajo porque aduce las siguientes razones: Remuneración del 50% de los trabajos realizados; el hecho de efectuar las cotizaciones el trabajador; y la circunstancia de conseguir ayudantes cancelados por él y no por el demandado, de acuerdo con la cantidad de trabajo que tuviese, y porque asegura que ‘ estas son condiciones y características de un contrato diferente a un contrato de trabajo ’, sin especificar o nominar esa clase de contrato diferente, ni apoyarse en ninguna disposición que por tan extrañas condiciones y características lo proteja con una presunción legal superior o que desvirtúe la contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En relación con el 50% de la remuneración recibida por el actor, la legislación laboral ha sido amplia en la determinación de su forma y cuantía, sin existir prohibición alguna distinta a que no puede ser inferior al mínimo legal; superado éste no existe limitación legal, ni puede haberla jurisprudencial para la fijación del salario porque desbordaría su competencia para dirimir los conflictos de carácter jurídico originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo (art. 2°, C. P. L.).
“En cuanto a las cotizaciones, dado que la relación es a destajo, según la propia aceptación de los demandados, y no siempre los empresarios tienen conocimientos claros y distintos en asuntos de mecánica y latonería, se le asigna al obrero calificado la determinación de su valor, con función propia, sin que éste sea un elemento ajeno a la relación laboral, ni que en sí mismo sea elemento esencial que determine y precise otro contrato diferente al de trabajo, a cuya naturaleza no se contrapone.
La ley no prohibe tales funciones a cargo de los trabajadores, ni establece que, de existir, desnaturalicen el contrato laboral. “Respecto a las circunstancias de tener que conseguir ayudantes o colaboradores, debe anotarse que en ningún momento el demandante dejó de prestar su servicio personal y que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha dicho: ‘La colaboración que al trabajador presten terceros o personas de su familia no tiene el mérito de destruir la presunción del artículo 24 si al lado de esa colaboración se mantiene el servicio personal del empleado.
De otro lado, si la colaboración extraña no es desautorizada por el patrono sino aceptada expresa o tácitamente, puede dar lugar, según las circunstancias del caso, a relaciones de trabajo entre el empleador, y los terceros, no a contratos de trabajo entre estos y quien recibe la colaboración, salvo prueba en contrario’ (Casación de enero 19 de 1962, G. J. 2266, pág. 530, citada por el ‘Régimen Laboral Colombiano’ Legis Editores).
“De la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: Se encuentran acreditados los elementos definidos en el artículo 24, así: a) Está reconocida por la providencia impugnada, por la confesión del representante legal de la empresa, la existencia del trabajo personal del actor; b) Luego, la relación entre demandante y demandado se presume regida por un contrato de trabajo, ya que el supuesto de hecho necesario para predicar, por lo menos, la presunción, es el trabajo personal, y éste está lejos de todo debate probatorio pues ha sido reconocido a lo largo del proceso.
Correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción aludida; pero como no lo hizo, queda como mínimo vigente e intacta dicha presunción por lo que, en principio, sobre ella debería accederse al petitum de la demanda. “De los elementos esenciales del contrato: Pero es que, además, no sólo la relación existente entre demandante y demandada es regulada por el contrato de trabajo por razón de la presunción invocada y no desvirtuada, sino porque los elementos esenciales de la relación laboral están acreditados dentro del proceso.
“En efecto: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. Como se anotó al sustentar la presunción del artículo 24 está suficientemente acreditado por confesión, por la prueba documental y por los testimonios, que el demandante realizó personalmente la actividad de latonero en el taller de los demandados; “b) Subordinación o continuada dependencia: El Tribunal no encontró este elemento, en razón a que: i) No apreció correctamente el documento de folio 33, consistente en la carta escrita por los representantes de la demandada, quienes lo reconocieron en interrogatorio de parte, y en la que estos aceptan expresamente que la naturaleza de la relación jurídica existente con el demandante no es otra que la de un contrato a destajo, cuya naturaleza es esencial y típicamente laboral.
Esta es la expresión: ‘ según contratos a destajo que hemos venido celebrando con usted.. ‘; ii) El mismo documento refiere la subordinación y dependencia toda vez que en ella se hace constar los llamados de atención y la determinación de romper unilateralmente la relación laboral; iii) Otras circunstancias que acreditan la dependencia son la que el demandante realiza su labor de latonería sobre vehículos de clientela perteneciente al taller o empresa y su labor le genera clientela al taller, no al trabajador, razón por la cual es dependiente de la empresa; para lograr su independencia -que supone dependencia- iba a montar su propio taller según dicho de testigos.
“La calificación de la relación existente entre demandante y demandada, es hecha por la propia empresa durante la ejecución de la misma, y el juzgador debe atenerse a esa determinación no sólo porque es una manifestación espontánea, sino porque obedece a la efectiva relación existente. Toda calificación posterior no sólo resulta post facto sino de mala fe para eludir el reconocimiento y pago de los derechos sociales provenientes de la relación laboral, como deberá estimarse al casarse la sentencia y considerarse en sede de instancia la indemnización moratoria, porque tal afirmación no es gratuita.
Nótese cómo no sólo no pudieron demostrar la existencia de una relación contractual típica sino que crearon artificiosamente la relación jurídica del arrendamiento que a todas luces aparece desvirtuada. Basta para demostrarlo que el documento que obra a folio 33 no dice que a partir de una fecha determinada cese el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ni se da por terminado ninguna otra clase de contrato distinto al de destajo que es por su naturaleza esencialmente laboral;
“c) Un salario como retribución del servicio: El término salario determina la retribución que el trabajador recibe por la prestación personal del servicio al patrono. La prueba documental que obra en el proceso es abundante y demuestra de manera inequívoca que los dineros recibidos quincenalmente por el demandante son por concepto de sueldo o jornal.
Las expresiones de los sobres de pago, dicen: ‘Sueldo o jornal’, y el documento contable denominado ‘nómina para el pago de sueldos’ acreditan eficazmente que durante toda la relación laboral se le pagó al actor por concepto de sueldos, una suma variable correspondiente al contrato a destajo celebrado con la demandada. Es absolutamente claro que ninguna nómina para pago de sueldos hiciera reserva alguna en el renglón correspondiente al demandante tales como ‘anticipo de utilidades’, que haría pensar en un contrato de sociedad, ‘cánones de arrendamiento’ que haría pensar en un contrato de arrendamiento.
Lo anterior excluye cualquier otro concepto distinto del enunciado o expresado en las nóminas y en los sobres de pago. “El pago periódico por concepto de sueldos o jornales prueba por sí mismo la existencia del contrato de trabajo pues la contraprestación sueldo, jornal o salario, sólo y exclusivamente corresponde a la retribución por trabajo personal realizado bajo relación laboral, lo que corrobora lo manifestado en el acápite anterior de estar el demandado bajo dependencia o subordinación de la empresa.
“Tanto por lo anotado como por lo que se pasa a comentar, los errores endilgados los cometió el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta absoluta de apreciación de otras: “1. El interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, señor Jorge Eduardo Montalvo Linares (fls. 28 a 31 del cuaderno principal) es mal apreciado porque, a pesar de que confiesa la prestación del servicio personal del demandante (respuesta a la pregunta 3ª), el pago quincenal (respuesta a la pregunta 5ª) por los servicios personales prestados y que mediante comunicación de junio 15 de 1983 no seguiría prestando sus servicios a la demandada (respuesta a la pregunta 9ª), el Tribunal no da por demostrado el contrato de trabajo, ni siquiera lo presume, aplicando indebidamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al dejar de reconocer lo evidente y darle valor a explicaciones infundadas dentro del proceso.
“2. También se apreció equivocadamente el interrogatorio del señor Leonardo Quiroga Espejo (fls. 137 a 140), en cuanto: a) No excluir la sentencia el contrato de sociedad, no obstante ser claro el absolvente al afirmar y confesar categóricamente que entre las partes no existió contrato de sociedad; y b) Al no dar por demostrado que entre las partes no existió el contrato de arrendamiento referido por el absolvente, porque éste lo afirmó pero no lo acreditó como era su deber probatorio.
“3. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante Marco Antonio Rincón Contreras (fls. 145 a 148), es indebidamente apreciado porque deduce del examen que le pudo merecer, la inexistencia de la relación laboral cuando en realidad las respuestas al interrogatorio, unidas a la prueba testimonial y a la abundante prueba documental, acreditan la relación laboral.
“4. Los documentos dejados, de apreciar, por cuya omisión también se produjeron los errores de hecho, son: a) Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 6 y 7, cuaderno principal); presentado para demostrar la existencia y representación legal de la demandada y los socios que la integran, quienes son solidariamente demandados, y por consiguiente prueba que el demandante no es socio; de haberse considerado, ni siquiera se habría insinuado que porque al trabajador se le cancelaba o remuneraba con el equivalente a un 50% de su trabajo, se trataba de otro contrato pues tal porcentaje no podría recibirlo sino un socio.
Además, si hubiese apreciado la prueba, habría advertido que el objeto social de la empresa es fundamentalmente la reparación de automotores y que, en consecuencia, para los efectos necesariamente la empresa requería de empleados en las distintas calificaciones (latoneros, pintores, mecánicos, etc.) y le habría sido más fácil ver el contrato de trabajo; b) Documento que obra al folio 34, que corresponde a la orden de pago 207 de 30 de junio de 1983, reconocido en interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, mediante el cual se cancela al demandante ‘parte de la nómina de Marco Antonio Rincón’, por $37.050.oo, firmado por el mismo trabajador con la anotación de reservarse el derecho a reclamar.
Si hubiese apreciado este documento, habría concluido en que el demandante era trabajador de nómina a quien le pagaban sueldos, porque a esos precisos conceptos se refiere; c) Los sobres de pago que figuran entre folios 35 y 135, los que no son referidos en la sentencia no obstante no haber sido tachados ni redargüidos de falsos y, por el contrario, casi en su totalidad confrontados dentro de la diligencia de inspección judicial con sus originales.
De haber sido estimados, igualmente habrían llevado al fallador a advertir que los conceptos de pago corresponden a sueldo o jornal y que la calificación de ‘trabajador’ del demandante es expresa, en cada uno de ellos, como prueba aún más inequívoca de la calidad que tuvo el demandante en la empresa, pero que desconoce el fallo atacado. Así, todos los documentos citados contienen: ‘Trabajador Marco A. Rincón. Período de pago devengados sueldo o jornal’.
Reitero, se califica de trabajador a Marco A. Rincón, devenga por concepto de sueldo o jornal y se le paga quincenalmente. La apreciación de esta prueba documental habría conducido necesariamente al juzgador a establecer el contrato de trabajo, y no habría cometido los errores que se imputan, y que se demuestran. “5. Documentos mal apreciados: “a) Originales de los sobres de pago (fls. 185, 187, 189 a 271) incorporados en la inspección judicial (fls. 182 a 184 y 274 a 275 vto.), en los que consta que Marco Antonio Rincón es trabajador, que el valor devengado es por concepto de sueldos o jornales y que el período de pago es quincenal.
El período de pago, como se corrobora en la propia verificación judicial y en las nóminas de pago de sueldos, comprende del 1° de marzo de 1979 al 30 de junio de 1983, en forma periódica e ininterrumpida, lo que excluye toda idea de que se trató de un error al considerar a Rincón Contreras como trabajador, porque se hubiera advertido en las primeras quincenas que se le cancelaron y, para efectos contables y tributarios, seguramente habrían existido reparos si se tratase de otra clase de relación jurídica que habrían obligado a cambiar la imputación contable, el sistema de pago y los conceptos;
“b) Nóminas quincenales (fls. 186, 188 y 276 a 320), aportadas al proceso por la parte demandada en original o confrontadas con estos en la inspección judicial. En ellas se destaca: 1° La denominación del documento ‘nómina para pago de sueldos’; 2° El período de pago: Quincenal; 3° El nombre de los empleados dentro de los cuales aparece Marco Antonio Rincón; 4° El básico devengado; 5° El total devengado; y, 6° El neto a pagar.
“Sobre el particular, observo: a) No hay discriminación alguna entre los nombres de los empleados; b) No hay reserva alguna al establecerse el total devengado, ni anotación que permita inferir que el concepto no sea el de pago de sueldos; c) El neto pagado corresponde a la suma del neto pagado a cada empleado; “c) El documento de folio 33 también fue mal apreciado por las siguientes razones: 1ª.
Los demandados mismos determinan la naturaleza jurídica de la relación como contrato a destajo, celebrado entre demandante y demandado. El contrato a destajo es un contrato laboral que el juzgador desconoció pese al reconocimiento expreso que hacen los demandados en la comunicación referida; 2ª El contrato a destajo que denominan los demandados, se venía ejecutando entre las partes; 3ª El párrafo segundo reafirma el carácter de contrato de trabajo a destajo y, a su vez, excluye el contrato de arrendamiento alegado por el demandado al reconocer que le adeudan dineros al demandado por trabajos ya realizados; 4ª El párrafo tercero de la misma comunicación demuestra la subordinación jurídica pues contiene un llamado de atención que ya habían formulado los demandados en repetidas ocasiones.
No obstante la presencia de este elemento, el Tribunal desconoció la existencia de la relación laboral; 5ª No advirtió el juzgador al examinar el párrafo cuarto de documento citado, que la empresa por tener como objeto social la reparación de automotores y la atención que esto implica, seguiría requeriendo personal para cumplir su objeto social como claramente se lo anuncia en el texto citado.
Prueba también de que el taller requería del servicio personal de trabajadores, como el caso del actor, que cumplirían su trabajo no para sí como empresarios o contratistas independientes, sino como trabajadores del taller y empresa. “6. La inspección judicial (fls. 179-180, 182 a 184 vto. y 274 a 275 vto.) resulta así mismo mal apreciada porque el punto segundo del temario propuesto por la parte demandada dice textualmente: ‘Establecer la modalidad del contrato suscrito entre las partes’.
Al desarrollarse este punto el juzgado es categórico en afirmar que único documento sobre el cual se puede verificar el punto segundo del temario que concretó oportunamente ’ la parte demandada es el que aparece al folio 33 del expediente. Siendo la inspección judicial plena prueba de lo observado y verificado en ella, tenemos que el único documento que aporta la prueba de la relación es el ya comentado y en él no se hace referencia a ningún contrato comercial, ni civil, ni de ninguna otra índole que no sea el laboral o de trabajo, o a destajo que denominan los demandados, para el cual el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza convenir libremente el salario entre patrono y trabajador.
Esta prueba por su naturaleza es incontrovertible. Además, que las pruebas ya citadas confirman su contenido. “En armonía con lo expresado de que se trata de un contrato laboral a destajo, es por lo que el juzgado al evacuar los puntos 1° y 2° del temario propuesto por el actor, verifica directamente y consigna que ‘…examinada la presente documentación presentada por la parte demandada se tiene que el demandante comenzó a prestar sus servicios a partir del 1º de marzo de 1979 ’ y que ‘ demandante devengó un sueldo hasta el 30 de junio de 1983 según nómina y sobre de pago los que fueron presentados en original, documentos que fueron ordenados agregar al expediente’.
El haber verificado y consignado el juzgado que el demandante había percibido sueldos; estaba explícitamente reconociendo, como en realidad es así, que este era un trabajador al servicio del taller pues el sueldo es contraprestación del servicio personal realizado bajo su subordinación laboral. “7 Los testimonios de los señores Manuel Alonso (fls. 150 a 152), Marco Antonio Lara Cifuentes (fls. 152 a 157), Aurelio Torres Jamaica (fls. 159 a 163), Alberto Barragán Rincón (fls. 163 a 165), Jesús Alberto Ortega (fls. 167 a 171) y Luis Alfonso Torres Jamaica (fls. 172 a 176), incluidos los que la propia parte demandada presentó de una u otra manera son contestes en afirmar la prestación de servicio personal del demandante, la dedicación al taller por parte de éste que implica dos conceptos: El realizar el trabajo en el taller y en el horario de trabajo, y el de recibir órdenes de los dueños o propietarios; todos estos elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Empero, el ad quem, no apreció acertadamente y en su verdadero alcance y sentido las manifestaciones de los declarantes en cuanto apuntan con certeza a la existencia indiscutible del contrato de trabajo, con todos los elementos que lo caracterizan y diferencias de todos los demás. “Para las consideraciones de instancia es suficiente tomar los extremos de la relación laboral constatados judicialmente en la inspección y verificación directa del juzgado y el promedio salarial que se obtiene de la retribución variable del actor durante el último mes de servicios y, para cesantía, del último año laborado, presupuestos sobre los cuales podrán efectuarse las liquidaciones de las pretensiones.
“En los términos anteriores dejo sustentada la demanda, en la creencia de haber demostrado, por ser evidentes, los errores de hecho cometidos por el ad quem pero, especialísimamente, el consistente en no dar por demostrado el contrato de trabajo con todos sus elementos esenciales y en la forma definida por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo establece el artículo 23 ibidem, a través de los cuales se violentaron estas normas y, como consecuencia, las que consagran los derechos laborales pretendidos y causados en favor de mi mandante.
SE CONSIDERA La acusación que se hace del fallo recurrido es por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de unas normas que, simultáneamente, sin aclaración o explicación alguna se señalan como dejadas de aplicar. Dentro de las causales previstas por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 para la casación en los asuntos del trabajo no hay ninguna consistente en la falta de aplicación de un determinado precepto legal sustantivo toda vez que la precitada disposición sólo eleva a la categoría de tales, en su numeral 1 a la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Por otra parte se observa que en la proposición jurídica se invoca simultáneamente la aplicación indebida de unas normas y la falta de aplicación de las mismas normas, motivos excluyentes entres sí, que no tienen recibo en la técnica de casación, situación que impide el estudio del cargo. La deficiencia técnica releva enerva el estudio del cargo y éste, en consecuencia se desestima.
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio promovido por Marco Antonio Rincón Contreras contra Talleres de Mantenimiento Correctivo Montalvo y Quiroga, Técnicas Volkswagen Ltda. Montalvo y Quiroga y otros.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria