Micelio
24239(16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Ley 11 de 1984Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24239 Recurso de Queja SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24239 Acta N° 39 Recurso de Queja Bogotá D.C, dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de JORGE ALVERNY MORALES BOLIVAR contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2003 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se decidió no conceder el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 27 de marzo de igual año, dentro del proceso que le sigue el recurrente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – RECUPERAR.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 27 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción e impuso las costas de primera instancia a cargo del demandante.

Contra la sentencia de segunda instancia el actor interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó con fundamento en que las peticiones impetradas en la demanda que no fueron reconocidas en la segunda instancia tan solo ascienden a la suma de $13.424.785,08, excluyendo las que no es posible su cuantificación, a lo cual se circunscribe su interés jurídico económico para recurrir, que no supera el monto exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, para el año 2003 la suma de $39.840.000,oo.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por la parte demandante, y el ad-quem mediante proveído del 30 de abril de 2004 mantuvo su determinación argumentando que lo que da cabida al recurso extraordinario en materia laboral es la cuantía del interés para recurrir, entendido como el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia, no siendo por tanto factible estimar con base en el derecho fundamental de la igualdad que todos los asuntos sin importar la cuantía, tienen revisión en casación. El impugnante al sustentar el recurso de queja ante la Sala de esta Corte, argumentó que “..La estratificación o determinación de la cuantía o valor de las pretensiones, como requisito para acceder a la Justicia Laboral, pugna con el derecho a la IGUALDAD contenido en el artículo 13 de la Carta ”, siendo la norma que arguyó el ad-quem (Ley 712 de 2001) abiertamente inconstitucional e inaplicable en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, pues insistir en la falta de cuantía para no admitir el recurso es aceptar una justicia elitista o clasista, y que “..Es un contrasentido, que existiendo una norma Constitucional tan abierta, concreta y clara, los estrados judiciales estén aplicando normas que se encuentran de contravía con estos postulados ”.

II. CONSIDERACIONES El apoderado judicial del demandante funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra el fallo del 27 de Marzo de 2003, en la concepción de que la norma que señala el tope fijado por el legislador en ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para dar cabida a la casación, valga decir, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es inconstitucional por pugnar con el derecho de la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

Desde el antiguo Código Procesal Laboral se ha previsto en su artículo 86, la “cuantía” como factor determinante para la viabilidad del recurso de casación, inicialmente la del negocio y luego del denominado interés para recurrir conforme a la reforma introducida por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, cuyo monto se ha venido actualizando con la expedición de la Ley 22 de 1977 artículo 6°, Ley 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1° y Ley 712 de 2001 artículo 43.

Esa exigencia legal ya ha sido sometida a examen de constitucionalidad, y en sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, expediente D-2443 la Corte Constitucional declaró exequible el aludido artículo 86 del hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimando que la restricción que hace el legislador sobre la posibilidad de acudir a la casación que conduce a que no todos los asuntos se sometan a ese trámite, no es violatoria de ningún derecho fundamental, entre otras razones por las siguientes: “( ) En cuanto a las decisiones susceptibles de ser impugnadas en sede de casación, la Corte se ha pronunciado en jurisprudencia que hoy reitera, así: “Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.

“Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. “En tratándose de las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario.

Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. “Esta diferente naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia "Actuar como tribunal de casación".

Por el contrario, el artículo 31 de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". ( ) “Según el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".

“Estas formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". “Al dictar las normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.

“Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se ve por qué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho. “Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite.

“El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia. ( ) Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada.

( ) “A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229.

“El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casación solamente para determinadas sentencias”..". “Hechas las precisiones anteriores, procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos: ( ) “Según el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: - La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses.

En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad. No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos.

Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador. No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación. No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P ”. En consecuencia, al estar definida la constitucionalidad de la norma no es dable estudiar el caso planteado frente al artículo 4° de la Carta Política. En otras palabras, mientras se mantenga vigente la norma que aludió el Tribunal y no se declare inexequible o inaplicable, es de estricta observancia. De otro lado, es pertinente advertir que por esta Corte se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con que se dio inicio al proceso liquidadas hasta la fecha de la providencia de segundo grado, eso sí mientras mantenga el recurrente el interés jurídico frente a todas ellas, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste un perjuicio o agravio por razón de las absoluciones decretadas.

En el sub lite, no era posible cuantificar para estos efectos como lo hizo el Tribunal, el ítem referente a aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto y sanción moratoria, toda vez que sobre esos puntos el recurrente en casación perdió interés, pues no hubo de su parte inconformidad, al dejar de interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que había absuelto de esas pretensiones, lo que significa que aquellos aspectos puntuales en que consintió el actor quedaron por fuera del litigio, perdiendo competencia el juez de alzada para fallar sobre los mismos, y limitando el interés únicamente al valor de las pretensiones que le habían sido reconocidas.

De suerte que, las absoluciones del Tribunal y que son las que representan el agravio, lesión o perjuicio patrimonial que sufre el ahora recurrente, se limitan a las condenas revocadas; esto es, la cesantía, intereses a la misma, prima de servicios y vacaciones, cuya sumatoria ($2.103.585,oo) no alcanza el tope de los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para darle vía al recurso de casación, que para el año en que se profirió la sentencia del ad quem (2003) ascendía a la suma de $ 39.840.000,oo.

Así las cosas, el recurso de casación está bien denegado. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el señor JORGE ALVERNY MORALES BOLIVAR contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – RECUPERAR.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10