Micelio
24237(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia N° 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ PAGE 20 Segunda instancia N° 24237 LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ. Proceso No 24237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 005. Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el defensor del procesado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, contra la sentencia de fecha julio 13 de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Pamplona lo declaró penalmente responsable en calidad de autor del delito de concusión en concurso homogéneo (causas acumuladas 833, 834 y 835) y le cesó procedimiento por el mismo delito por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal (causa 830).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las tres causas acumuladas que subsisten para este momento procesal dan cuenta de las exigencias de dinero por parte de LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, cuando se desempañaba como Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cund.), durante los períodos comprendidos entre el 1° al 22 de diciembre de 1996 y entre el 11 de enero al 14 de abril de 1997, a los usuarios de la administración de justicia Manuel Rodríguez Sierra y Pablo García, involucrados en un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas con el objeto de garantizar la entrega de un vehículo y para la práctica de un dictamen pericial (causa 833), a Guillermo Bueno, Gabriel Peralta y Carmen Julio Niño a fin de cancelar honorarios a un abogado para llevar a cabo la practica de una prueba anticipada (causa 834) y a Nelsy Marleny Bueno para impulsar un proceso de sucesión (causa 835).

La instrucción de cada una de las presuntas ilicitudes se surtió por separado, concluyendo con resolución de acusación en contra del mencionado, de la siguiente manera: El 3 de agosto de 1999, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en las exigencias en dinero y en especie efectuadas por el procesado a Manuel Rodríguez Sierra y Pablo García. Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el acusado, pero fue declarado desierto el 22 de septiembre siguiente por la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia (causa 833).

El 13 de enero de 2000, la referida Unidad de Fiscales Delegados ante esta Corporación, confirmó la proferida en primera instancia contra el sindicado el 6 de diciembre de 1999, por el delito de concusión en relación con la exigencia de dineros por parte del procesado a Guillermo Bueno, Gabriel Peralta y Carmen Julio Niño con el fin de cancelar honorarios a un abogado para llevar a cabo la practica de una prueba anticipada (causa 834).

Y, el 16 de febrero de 2000, la misma Unidad de Fiscales Delegados ante esta Sala, confirmó la misma determinación adoptada en primera instancia contra el sindicado el 20 de diciembre de 1999, también por el delito de concusión en lo que tuvo que ver con la exigencia de una suma de dinero del procesado a la ciudadana Marleny Bueno Jiménez, a cambio de prestarle ayuda en un proceso de sucesión (causa 835).

La fase del juicio correspondió adelantarla inicialmente al Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que agotó el trámite legal pertinente y tras decretar la acumulación de las diversas causas remitió la actuación por descongestión al Tribunal Superior de Pamplona, el cual profirió fallo el 13 de julio de 2005 por cuyo medio condenó al acusado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ como autor penalmente responsable del delito de concusión en concurso homogéneo (causas 833, 834 y 835), a las penas principales de ocho (8) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que decretó la cesación de procedimiento en su favor por prescripción de la acción penal por los hechos a que se circunscribía la causa 830.

Contra el fallo referido, se interpuso por el defensor del procesado el recurso de apelación que concita en este momento la atención de la Sala. LA IMPUGNACIÓN En el escrito por medio del cual se fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, el defensor expone los argumentos de forma independiente en relación con cada una de las causas que subsisten en contra del procesado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ (causas 833, 834 y 835).

Por tanto, y con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, los argumentos del apelante se expondrán y responderán en la parte motiva de esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a exponer los argumentos del impugnante y de precisar el criterio de la Sala en relación con ellos, impera señalar que de conformidad con la preceptiva del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que regula este trámite, la competencia para decidir el presente recurso se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos. 1.

Causa No. 833: Para el recurrente, en lo que atañe a la responsabilidad de su prohijado por los hechos que se derivan de esta causa, el juzgador simplemente “toma literalmente las acusaciones pero en ningún momento se analizan”. Llega a tal conclusión tras revisar la declaración que rindiera Manuel Rodríguez Sierra el 5 de diciembre de 1997, toda vez que allí el declarante se limitó a afirmar que el procesado le exigió $ 100.000,oo para el pago de un peritaje a los vehículos accidentados y que ese dinero se lo prestó Darío Chica, pero sin informar en dónde y cuándo procedió su entrega.

De otra parte, señala que Darío Chica corroboró lo anterior y que al interrogársele sobre quiénes estaban presentes cuando se efectuó la entrega del dinero, adujo que “en el despacho se encontraba el doctor GAITÁN quien recibió el dinero, su secretaría, el Doctor POSIDIO HERNÁNDEZ, el conductor de la buseta MANUEL RODRÍGUEZ y mi persona DARÍO CHICA”.

A su juicio, la anterior afirmación resulta absurda, pues no se concibe que el juez hubiera hecho exigencias de dinero en presencia de tal cantidad de personas, menos aun cuando no son de su confianza. En su criterio, lo dicho por Blanca Nieves Achury de Cárdenas y el abogado Posidio Hernández ratifican su planteamiento, pues ellos en ninguna parte confirman haber presenciado ese acto; en especial la primera, pues siempre estuvo atenta y solícita a informar las actuaciones de su defendido, pero también el segundo, ya que no sólo negó enfáticamente haberlo presenciado sino que, por el contrario, adujo que cuando Rodríguez y Chica le dijeron que habían entregado un dinero al funcionario, les insistió que si tal situación era cierta ameritaba formular denuncia por cuanto tal comportamiento era prohibido en el proceso penal que se rige por el principio de gratuidad, sin que nunca se presentara, argumentándole los mencionados que eso no valía la pena.

En cuanto a la sindicación consistente en que el mismo Rodríguez Sierra tuvo que darle al procesado $ 200.000,oo para que le entregara la buseta involucrada en el accidente de tránsito, indica el impugnante que al revisar la declaración de esa persona, la cual obra de los folios 274 al 279 del cuaderno original de la causa 830, por ninguna parte se refiere a la entrega de esa suma de dinero, pues “únicamente insiste en los $ 100.000,oo”, cuya existencia se encuentra desvirtuada por la secretaria del despacho y por el doctor Hernández, quien fungió en dicho trámite como abogado defensor del autor de esa afirmación. De este modo, para el impugnante no es admisible que el Tribunal haya deducido certeza para radicar responsabilidad penal en contra de su defendido con fundamento en unos testigos que niegan haber presenciado los hechos e, incluso, en quien rechaza las afirmaciones de Rodríguez Sierra y Chica Castaño, como ocurre con el abogado Hernández.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la condena por esta causa para que en su lugar se absuelva a su defendido de los cargos. Los cuestionamientos a la prueba que propone el recurrente no consultan con su análisis integral y objetivo, el cual, ciertamente, como lo precisó el Tribunal en el fallo impugnado, permite arribar, en grado de certeza, a la convicción plena sobre la responsabilidad de LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ en los comportamientos que se le endilgan en la causa 833.

Adviértase que el declarante Manuel Rodríguez Sierra, eleva cargos concretos en contra del procesado en el sentido de que en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, dentro del proceso contravencional 039 que se seguía en su contra y de Pablo Elías García por el ilícito de lesiones personales culposas, le hizo exigencias de dinero con el fin de practicar un dictamen pericial y para agilizarle la entrega del vehículo involucrado en esa actuación. En su atestación, que tuvo lugar el 5 de diciembre de 1997, sostuvo el mencionado, lo siguiente: “ me dijo el mismo doctor GAITÁN, que arregláramos a las buenas y yo le dije que como era eso de arreglar a las buenas, y él me dijo que yo me echara la culpa del accidente y con eso pagaba el seguro de la buseta, eso.

Dejo constancia que él pidió la suma de cien mil pesos por el peritazgo de cada carro, es decir que el peritazgo del tractor y la buseta tenía que darle cien mil pesos y que después él decía a la contraparte para que me diera a mi los cincuenta mil pesos. Y nunca me ha devuelto la plata. En una audiencia que hubo en el juzgado del doctor GAITAN yo le pedí que me diera un recibo de la plata porque yo tenía que demostrar a mi patrón que le había dado esa plata y nunca me dio el recibo y una vez delante de la contraparte, esta también le reclamó es decir el muchacho del accidente o conductor del tractor se paró y le dijo que él ya había pagado y él ahí mismo tergiversó el tema ”.

En lo sucesivo de esta diligencia el declarante no sólo fue reiterativo en confirmar la solicitud de dineros por parte del sindicado, sino que, a diferencia de lo que señala el recurrente, especificó cómo y cuándo se produjo tanto la exigencia como la entrega de los $ 100.000,oo, según se extrae del siguiente pasaje de su atestación: “PREGUNTADO.

En que fecha aproximada le entregó usted cien mil pesos al doctor GAITÁN y qué personas estaban presentes. CONTESTO. En la segunda entrevista que tuvo con el doctor GAITAN, después de la indagatoria que estuve con el doctor POSIDIO, fue cuando me solicitó los cien mil pesos, eso a mi a don DARIO CHICA, la suma de cien mil pesos para el peritazgo y a la tercera vez cuando se hizo la inspección al carro y al tractor fue cuando le entregué los cien mil pesos No me acuerdo quienes estaban presentes.

Me parece que el perito era un mecánico del pueblo, ya que llegó lleno de grasa e inclusive pasó los daños mas del tractor que de la buseta”. De este modo, el cuestionamiento del impugnante a este medio de prueba, por no haber supuestamente determinado el momento de la entrega del dinero al procesado, carece totalmente de razón, pues otra cosa es lo que allí se advierte, de acuerdo con el texto transcrito.

Ahora, de esas acusaciones directas contra el sindicado relativas a la solicitud de dineros para el pago del dictamen pericial sobre los vehículos se ratificó el deponente con posterioridad, en su declaración del 28 de octubre de 1998, a pesar del tiempo transcurrido desde la anterior. Sin embargo, en esta segunda declaración, ante el interrogante de si el procesado le había hecho otra exigencia de dinero, el atestante puso en conocimiento otro hecho similar, en el siguiente sentido: “PREGUNTADO: Díganos si aparte del pago que hizo del peritazgo, el doctor GAITAN MUÑOZ le hizo a usted alguna exigencia de dinero en otra ocasión y en razón a la investigación que le adelantaba por las lesiones personales? CONTESTO: El me dijo que si quería que me entregara el vehículo más rápido que le diera otra plata y que él me entregaba el vehículo rápido, porque el tenía un más (sic) para entregarme el carro.

Yo le pegunté cuánto más o menos se necesitaba para que me entregara el carro, y el doctor GAITÁN me dijo que por ahí cerquita a los doscientos mil pesos para entregármelo más rápido y entonces yo le respondía que hasta que no hablara con don DARIO no podía decirle. Le consulté a don DARIO y él dijo que no le entregáramos plata y el doctor GAITÁN no volvió a decirme nada, eso también se le comentó esa situación al doctor POSIDIO”.

Así las cosas, se vislumbra que el procesado en dos oportunidades hizo exigencias de dinero a Rodríguez Sierra; en primer lugar, para la práctica del peritaje y luego, para agilizarle la entrega del vehículo involucrado en el proceso, pero de conformidad con su dicho sólo se le entregó el dinero solicitado en la primera ocasión, porque el representante de la empresa transportadora, esto es, Darío Chica, le aconsejó que no accediera a la última petición. Es de suma importancia lo anterior porque permite colegir que tampoco es cierto el reclamo del recurrente dirigido a cuestionar la credibilidad que ofrece esta prueba con fundamento en que en su declaración rendida en la causa 830, también contra el procesado, no hizo alusión a la entrega de los $ 200.000,oo exigidos por el sindicado, sino sólo a los $ 100.000,oo.

Fácil se advierte que el cuestionamiento es infundado, porque de acuerdo con lo que señala el declarante si bien se llevó a cabo la segunda solicitud económica por el sindicado, a ella no se accedió, por lo cual no se encuentra ninguna contradicción con lo expuesto por el mismo ofendido en la otra causa. De todos modos es necesario señalar que este último aspecto no es incidente para establecer la estructuración del delito por el último supuesto pues, como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, el delito de concusión que se imputa al procesado es de mera conducta y no exige para su configuración la satisfacción de la utilidad pretendida, bastando para ello con el despliegue del acto de inducción, constreñimiento o de solicitud del servidor público en abuso de su cargo o de sus funciones.

En ese sentido lo ha precisado la Sala reiteradamente, como se indicó en el aparte de un fallo reciente que bien está traer a colación: “El delito de concusión, que es de mera conducta en tanto basta con que se constriña, induzca o solicite al particular el dinero o cualquier utilidad indebida, quedó consumado en el mismo instante en que a través de la violencia moral, como fue la amenaza de privar de la libertad a las señoras ( ) y con la sugerencia que su demora sería de quince años, las indujo para que tácitamente complacieran en el apoderamiento por parte de la Fiscal de los dólares y los pesos colombianos que hallaron en su residencia, permaneciendo impávidas ante tal proceder”.

Como los reparos del impugnante a la prueba objeto de análisis no ofrecen ninguna entidad, no existen motivos para desconfiar de su dicho, como en forma correcta lo precisó el Tribunal a-quo; por el contrario, el relato se muestra concordante e imparcial, pues no se vislumbran razones para inferir que el testigo falta a la verdad sólo con el objeto de ocasionar un perjuicio al procesado por alguna circunstancia que no aflora en el proceso.

Pero lo que definitivamente otorga mayor credibilidad a las acusaciones de Rodríguez Sierra, en sentido contrario a lo que afirma el recurrente, es su concordancia con los demás medios de prueba aportados en esta causa. Así, es el mismo coprocesado en aquella actuación, el señor Pablo Elías García González, quien confirma las aseveraciones de Rodríguez, al señalar lo siguiente: “ el conductor de la aeroban (se refiere a Rodríguez Sierra ) me dijo que había tocado que darle cien mil pesos al perito, y que a mi me correspondía devolverle cincuenta mil pesos a él, pero yo en ningún momento vi que él le dio la plata a ése señor, ni que la haya pasado al Juzgado o la secretaria, él únicamente dijo que había dado cien mil pesos al perito ”.

Los términos expuestos por este declarante coinciden en lo fundamental con lo dicho por Rodríguez corroborando su veracidad, pues pese a señalar que el ex juez “a mi no me dijo deme plata para hacer esto, lo único fue una fotocopia pero si ya fue el abogado el que me pidió a mi para las fotocopias, yo no he sabido nada de que el ahiga (si) pedido alguna cosa”, sí ratifica el hecho aludido por Rodríguez de que le requería para que le devolviera los $ 50.000,oo correspondientes al pago efectuado para la práctica del peritaje.

Está claro, entonces, que el ex juez GAITÁN solicitó de Rodríguez Sierra $ 100.000,oo para llevar a cabo el dictamen pericial sobre los vehículos y como éste accedió al pago total exigido, luego requirió al otro procesado para que le devolviera $ 50.0000,oo; además, porque así se lo sugirió el aquí sindicado. Ahora bien, el dicho de Rodríguez Sierra en cuanto a que tuvo que pagar $ 100.000,oo para la práctica del peritaje en cuestión está respaldado con lo dicho el 26 de diciembre de 1997 por el señor Darío Chica, representante de la empresa Sugamuxi a la cual estaba afiliado el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, cuya ocurrencia dio lugar al proceso contravencional por lesiones personales que se tramitó en el despacho del ex juez.

En efecto, el mencionado Darío Chica confirma que la aludida suma de dinero “se canceló en el Juzgado para ser pagados al mecánico y que el dio del fallo del valor de los perjuicios (sic); quien según el Juez el Dr. GAITAN MUÑOZ, le correspondía cincuenta mil pesos a cada uno de la partes para agilizar la entrega del vehículo yo les dí completos mientras la otra persona llegaba aportarlos ”.

Además, en forma concordante con lo que precisó Rodríguez “lo cien mil pesos se le entregaron al dr. GAITAN MUÑOZ en su oficina estando su secretaria, el conductor del vehículo y el dr. POSIDIO HERNÁNDEZ ”. Posteriormente, el mismo declarante, en su ampliación de fecha 28 de octubre de 1998, ratifica lo afirmado en precedencia al señalar que el ex funcionario “exigió el valor de cien mil pesos eran para el peritazgo que se le iban a hacer a los dos vehículos, y que cuando la contraparte pagara los cienta (sic) mil pesos que le correspondían nos los devolvía, nunca nos dio recibo de esos cien mil pesos ”.

Pero este declarante no sólo ratifica la primera petición de dinero para la práctica del peritaje por parte del procesado sino, igualmente, la que se efectuó para agilizar la entrega del vehículo, al indicar que “según el conductor de la buseta MANUEL RODRÍGUEZ el señor juez le pidió ciento cincuenta mil pesos para hacerle entrega de la buseta, pero yo no autorice ese dinero, la entrega de la buseta si se demoró más de quince días, pero no se le dio el dinero”.

Salvo la leve contradicción referida al valor exigido en esta segunda ocasión, este testigo, en todo lo demás, es unánime con Rodríguez, no sólo por ratificar que ella existió, sino también al advertir que no autorizó su pago, motivo por el cual no se le entregó más dinero al ex funcionario. Ahora, es cierto que ni la secretaria del juzgado para cuando ejercía como titular GAITÁN MUÑOZ, esto es, Blanca Nieve Achury de Cárdenas, ni el abogado Posidio Hernández, tal como lo señala el impugnante, admiten haberse percatado del momento en que se verificó la entrega de los $ 100.000,oo por parte de Rodríguez Sierra para la práctica del peritaje, aspecto que se ofrece apenas entendible dada la posibilidad de verse comprometidos de alguna manera en el ilícito, pero sus reiteradas afirmaciones son contundentes para establecer la configuración del delito de concusión en contra el procesado y para inferir su responsabilidad penal.

La primera en mención es especialmente enfática al poner en conocimiento todos los comentarios que efectuaban diversos usuarios de la administración de justicia sobre el comportamiento indebido de GAITÁN MUÑOZ, no sólo en relación con los hechos a los que se contrae esta causa, sino de todas las demás acumuladas en esta actuación. En particular sobre lo que concierne a esta causa, manifestó lo siguiente: “Otros comentarios en una contravención especial en accidente de tránsito, la 039 adelantada contra MANUEL RODRÍGUEZ Y PABLO GONZALEZ, el primero de los nombrados conductor de una colectiva afiliada a la Flota Sugamuxi, que el doctor LUIS MARIO GAITAN le había exigido ciento cincuenta mil pesos por concepto de ayudarle en ese proceso, ese comentario salió del mismo MANUEL RODRÍGUEZ y DARIO CHICA que es el gerente o representante de la empresa Sugamuxi aquí en Villavicencio en el Terminal (subrayas fuera de texto).

Los términos de la anterior declaración fueron ratificados por la deponente en su declaración posterior del 26 de octubre de 1998, en la cual indicó que “por boca de don DARIO CHICA nos enteramos que el doctor LUIS MARIO GAITAN le había pedido doscientos mil pesos a MANUEL, no se si fue para agilizar el proceso o para la entrega de la buseta, pero MANUEL le reclamo de que (sic) estaba en malas condiciones y le rebajó a ciento cincuenta mil pesos, y don DARIO le prestó esa plata a don MANUEL para poderle cumplir al doctor LUIS MARIO ”.

Por su parte, el doctor Posidio Hernández, en su declaración de fecha 22 de abril de 1998, indicó que “en un momento que yo me retiré, dicho después por don DARIO CHICA, el señor juez MARIO GAITÁN le insistía que era mejor que arreglara porque los daños realmente eran incalculables negándose rotundamente el señor CHICA a su pedimento tan insistente.

Cuando yo obtuve el poder aún no habían entregado la buseta a la empresa, y me comentó, más no lo oí, el conductor MANUEL RODRÍGUEZ que ese juez era muy comelón (sic) que le había tocado darle, no recuerdo si fueron trescientos mil pesos, para que le entregara la buseta y que él había accedido a ese pedimento, lo cierto es, como lo dije antes, yo no ví estos hechos”.

Y, en cuanto al pedimento económico para la práctica del peritaje señaló que “MANUEL RODRÍGUEZ se quedó un poco y al salir me dijo doctor dizque al perito hay que pagarle doscientos mil pesos o más, no recuerdo exactamente por el tiempo transcurrido y a mí me dijo que le dejara la mitad y yo le día la plata, yo le dije a MANUEL que eso era incorrecto, que eso era objeto de denuncia penal y me dijo doctor así como van las cosas uno de pobre lo que tiene es que agachar la cabeza, pero sí es así doctor yo le voy a pedir que me los devuelva, en la siguiente cita en el juzgado”.

Las escasas divergencias que se encuentran entre los anteriores dichos no son suficientes para minar su credibilidad, pues existe plena concordancia en cuanto a las graves acusaciones que obran en contra del aquí procesado de efectuar solicitudes a los usuarios de la administración de justicia con el fin de obtener una utilidad indebida. Mas no son sólo los mencionados quienes contribuyen a confirmar en grado de certeza la conducta del justiciable, pues también se logra dicha convicción con fundamento en lo aseverado por otros deponentes.

En ese sentido se cuenta igualmente con la declaración de María Obeida Bermúdez, escribiente del juzgado para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien en sus dos salidas procesales también da cuenta de los comentarios de los usuarios en torno a las exigencias de dinero del titular del despacho. En una primera oportunidad señaló lo siguiente: “Se que al gerente de la Empresa Sugamuxi DARIO CHICA a él y al conductor MANUEL RODRÍGUEZ SIERRA, también le había pedido plata, me parece que MANUEL RODRÍGUEZ SIERRA si le dio plata; eso fue en la contravención 039, donde es querellante es de oficio informe policivo, están como querellados o implicados MANUEL RODRÍGUEZ SIERRA y PABLO no recuerdo el apellido.

Me parece que a PABLO también le pidió plata o su patrón”. En su ampliación de declaración que se llevó a cabo el 30 de octubre 1998, esta testigo con mayor amplitud sobre los hechos que ocupan la atención, fue enfática en señalar lo que sigue: “se designó al señor RAFAL MARIA SALAMANCA GALVIS para que avaluara los daños del tractor como de la Sugamuxi para que dijera cuál había sido la falla del accidente.

Recuerdo que en el momento no se le pagó ningún honorario, pero don RAFEL después nos comento que el doctor LUIS MARIO GAITÁN les había dicho a MANUEL y a PABLO que había que pagarle honorarios al perito, cuando nos comentó esto don RAFAEL nos volteamos a ver con doña BLANCA y le dijimos don RAFAEL esa diligencia como es penal no se cobra entonces don RAFAEL dijo que no que el señor Juez había dicho ”.

En cuanto a la exigencia de $ 200.000,oo para agilizar la entrega del vehículo afiliado a la empresa Sugamuxi, también esta deponente confirmó los comentarios al respecto al señalar que “el señor MANUEL que era el conductor de la buseta la Sugamuxi nos comentó que el doctor LUIS MARIO GAITAN le había pedido dinero y que les colaborara en la contravención y entonces nosotros le preguntamos a MANUEL que sí él le había dado esa plata y él nos comentó que él le había dicho que no tenía plata que sí la conseguía pues se le daba y entonces si, el nos dijo que don DARIO CHICA le había prestado la plata y que él se la había dado al doctor y que el doctor había quedado comprometido en colaborarle en ese proceso ” El recuento probatorio anterior era imprescindible con el fin de aclarar que la presente causa no se circunscribe a un conjunto de rumores, sino que obra una acusación concreta y directa por parte del señor Manuel Rodríguez Sierra, usuario de la administración de justicia, al informar sobre dos exigencias de dinero por parte del enjuiciado dentro del proceso que se adelantaba por la contravención de lesiones personales; la primera, para la práctica de un peritaje y, la segunda, para agilizar la entrega del vehículo involucrado; acusaciones que están además refrendadas con lo expuesto por el señor Darío Chica, quien le facilitó el dinero solicitado por el sindicado y le aconsejó que no le diera más dinero al ex funcionario.

Sobre dichas indebidas peticiones, además, tuvieron conocimiento por comentarios de los referidos, el abogado Posidio Hernández, quien representó a Rodríguez en la aludida actuación y las empleadas del juzgado Blanca Nieves Achury y María Obeida Bermúdez. Adicionalmente, adquiere mayor credibilidad su dicho con lo atestado por el coprocesado en el aludido trámite contravencional, Pablo Elías García, quien si bien es enfático en señalar que a él no le hizo ningún pedimento, sí pone de manifiesto la forma desprevenida como Manuel Rodríguez le increpaba para que le devolviera los $ 50.000,oo que anticipó para tal efecto, de acuerdo con lo que le dijo el ex juez, pues el peritaje debía pagarse por mitades, con lo cual se pone en evidencia la sinceridad del relato de Manuel Rodríguez.

Ahora bien, la contundencia que surge del análisis integral de los referidos medios de prueba no se afecta con las declaraciones recibidas durante la diligencia de audiencia pública por Flor Alba Urrego de Vergara, Carmen Arcelia Gómez Cendales y Blanca Mery Avila, funcionarias de la administración municipal de Paratebueno para la época de los hechos y quienes advierten sobre las diferencias existentes entre el acusado y Blanca Nieves Achury, secretaria del juzgado, a raíz de un proceso disciplinario que el procesado adelantó en su contra, pues a lo sumo dicho antecedente tendería un manto de duda sobre la objetividad de la atestación de la mencionada, pero no tiene el mismo efecto frente a lo indicado por Manuel Rodríguez, cuyo dicho fue ratificado, según se señaló, por los demás medios de prueba referidos en este acápite.

Todo lo expuesto permite colegir que la decisión que corresponde es la de confirmar la condena en contra del procesado por los hechos a que se contrae la causa 833. 2. Causa No. 834: En relación con la condena impuesta por esta causa, el impugnante se limita a indicar que la conducta imputada es atípica, en tanto que para la fecha en que se giró el cheque por un millón de pesos a nombre de Julio Niño, esto es, el 20 de diciembre de 1996, el cual luego fue endosado al procesado y cobrado a su favor por un tercero y con el que se pretendía cubrir los supuestos honorarios de un abogado recomendado por este último, ya no ostentaba el cargo de juez y que, por ende, no era servidor público, lo que revierte en la atipicidad de la conducta.

Precisa el recurrente que, como el despacho judicial entró en vacaciones colectivas el 19 de diciembre del año en cita y su defendido inicialmente fue nombrado en encargo a partir del 1° de diciembre, teniendo sólo una expectativa de continuar en su desempeño luego del período vacacional, para la fecha en que se giró el título valor actuaba como abogado litigante “sin impedimento ni inhabilidad alguna”.

Agrega que el Tribunal aprecia erróneamente una cita, según la cual el delito se realiza aún cuando el sujeto se encuentre en uso de licencia remunerada o sin remunerar, en vacaciones o en similar condición, porque ello ocurre cuando el funcionario tiene continuidad en su ejercicio pero no en el presente caso porque a su defendido sólo se le dijo que iba a ser juez a partir del 1° de diciembre “y por sustracción de materia hasta el 19 del mismo mes, pues si a partir del 20 no había despacho judicial, por ser una vacancia legal, mal podía seguir ejerciendo el encargo”.

En punto del argumento que sostiene el impugnante es preciso acotar que no le asiste razón, de conformidad con lo que a continuación se expone: Como se indicó en el acápite previo, la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que el delito de concusión es de mera conducta, lo cual significa que se consuma al constreñir, inducir o solicitar el dinero o la utilidad indebidos en provecho del servidor o de un tercero, con independencia de que el dinero o la utilidad que se exigen hayan penetrado o no a la esfera de disponibilidad del actor, según se concluye tanto del alcance y significación de los verbos rectores contenidos en el tipo, como de la circunstancia de que el bien jurídico tutelado, esto es, la administración pública, resulta lesionado con la conducta misma de constreñir, inducir o solicitar indebidamente, pues ello quebranta la legislación que la organiza y estructura y contraría los principios de lealtad, probidad y transparencia que la caracterizan.

Si ello es así lo que importa establecer para el juicio de adecuación típica, es que el agente de la conducta haya ostentado el cargo de servidor público para el momento en que se llevó a cabo el acto de inducción o de solicitud (concusión implícita) o el de constreñimiento (concusión explícita) sobre la víctima y no que necesariamente conserve esa categoría para momentos ulteriores en los que simplemente se materializa el agotamiento de la figura delictiva analizada.

Para el caso que concita la atención de la Sala, en el cual el doctor LUIS MARIO GAITÁN abusando de su cargo solicitó una cantidad de dinero a los señores Guillermo Bueno, Gabriel Peralta y Carmen Julio Niño con el fin de sufragar los honorarios a un profesional del derecho que intervendría en la práctica de una prueba anticipada (concusión implícita), se giró para tal efecto un cheque por valor de un millón de pesos a nombre de un tercero que luego lo endosó al ex juez, quien terminó cobrándolo a través de un tercero, no tiene relevancia alguna para establecer la consumación de la conducta la fecha en que se giró tal título valor (20 de diciembre de 1996, primer día de vacancia judicial), por estar demostrado que a ella precedió la exigencia indebida a que se ha hecho alusión cuando el sindicado se desempeñaba como titular del despacho bajo la modalidad de encargo.

Desde esa perspectiva, el planteamiento del impugnante que olvida la investidura de servidor público para la fecha en la cual se consumó la conducta, para en su lugar concentrar la atención en un acto posterior, no repercute nocivamente, como así lo pretende, en el fenómeno de la tipicidad de la conducta. Por otro lado, la Sala tampoco comparte el argumento del impugnante en el sentido de que para el 20 de diciembre de 1996, primer día de la vacancia judicial colectiva, automáticamente perdió su investidura como juez designado en encargo.

Lo expuesto, porque si se revisa el acto administrativo por medio del cual se nombró por primera ocasión al doctor LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ como Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, aparece claro que su nombramiento en encargo fue por 22 días, que correspondían al período vacacional de la titular del despacho, comprendidos ente el 1° y el 22 de diciembre de 1996.

Es decir que, independientemente de que los últimos tres días de este lapso (del 20 al 22 de diciembre de la referida anualidad) hayan coincidido con el período de vacancia judicial y del consiguiente cierre del despacho, ello no implica, ni mucho menos, que hubiera perdido su investidura, luego entonces, por lo menos durante esos tres días, se mantenían las inhabilidades que el ejercicio de dicha dignidad impone y no se remite a duda que ostentaba la condición de servidor público que exige el tipo penal de concusión para su configuración. Además, no es cierto que la posibilidad de continuar en el cargo al cabo del período vacacional le representaba una simple expectativa a GAITÁN MUÑOZ, como lo sostiene su defensor en los fundamentos de la impugnación que se ventila, cuando para el 20 de diciembre de 1996 ya se tenía conocimiento de su nombramiento posterior tan pronto se reiniciaran las labores ordinarias de la Rama Judicial, como quiera el Tribunal de Villavicencio, mediante Acuerdo 039 del 18 de diciembre de ese mismo año lo designó nuevamente en el cargo en consideración a la licencia concedida a la titular del despacho por el término de 60 días contados a partir del 11 de enero de 1997.

Como los planteamientos del recurrente carecen de razón de acuerdo con lo expuesto, es preciso confirmar la condena en su contra por el delito de concusión respecto de los hechos que conciernen a la causa acumulada 834. 3. Causa No. 835: En torno a la responsabilidad que se dedujo en contra de su defendido en esta última causa, señala el recurrente que surge gran inquietud en relación con el testimonio de Marleny Bueno Jiménez, según el cual el procesado se ofreció a ayudarle en un juicio de sucesión y que para tal efecto tenía que conseguir un abogado y $ 200.000,oo, propuesta que le pareció muy costosa y que por tanto se la rebajó a $ 100.000,oo, pues es bien significativo que sólo hasta el mes de noviembre de 1997 se hubiere presentado a formular la queja, a pesar de tener conocimiento que desde el mes de abril su padre también había formulado denuncia contra el doctor GAITÁN MUÑOZ, por los dineros que, según él, le había entregado.

Para el impugnante surge mayor duda de esta declaración cuando sostiene que le decían que esperara a ver que pasaba, “sin que hubiera dado ninguna explicación de que personas le decían eso”, lo que permite inferir que su declaración es producto de un ánimo vindicativo en contra del ex juez por los hechos que se investigaron en la causa 830 y que supuestamente le ocasionaron depresión y malestar a su progenitor.

Como ningún otro medio de prueba obra dentro del proceso que sirva de respaldo a las afirmaciones de la declarante en mención “si no es el rumor malintencionado y recogido por personas que no simpatizaban con LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ y que lo vierten dentro del proceso con el claro y definido propósito de agravar su situación jurídica”, estima el recurrente que no se configura el grado de certeza exigido para condenar; además, porque no se puede tener como indicio el hecho de que la señora Marleny Bueno lo hubiere visitado a su despacho, pues ello no es suficiente para dar por sentadas las exigencias indebidas a que alude.

En relación con las argumentaciones presentadas por el recurrente, es preciso indicar, de forma similar al análisis que se acometió en lo referente a la causa 833, que aquí también se cuenta con una acusación directa elevada por una usuaria de la administración de justicia, quien pone de presente las solicitudes de dinero por parte del ex juez GAITÁN MUÑOZ para colaborarle en un asunto sometido a su conocimiento cuando fungía como Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno. La sindicación está contenida en lo que refirió la aludida testigo en su declaración del 27 de noviembre de 1997, a través de la cual principalmente expuso lo relativo al inconveniente que tuvo su progenitor con el ex juez, para luego señalar que: “ Antes de suceder todo esto yo le comenté a mi papá sobre el problema que tengo sobre una casa que me dejó mi abuelita, la mamá de él, entonces él me dijo, hija vaya donde el juez que era el doctor LUIS MARIO GAITÁN, coméntele el problema al juez y verá que él le ayuda, yo sin pensarlo fui al juzgado, llevé los papeles y no estaba y me dijeron que fuera al otro día en la mañana y volví y estaba el doctor LUIS MARIO GAITÁN y hablé con él, le comenté el problema y me dijo mire nena eso se requiere de un abogado, y me dijo mire chiquita yo te voy a ayudar pero que todo era Calletano (sic) o sea que no fuera a comentar a nadie que él me estaba ayudando y que todo era de labios cerrados, me dijo mira consíguete doscientos mil pesos me sacas unas fotocopias y que faltando diez para la una que él estaba ahí esperándome para recibirle el sobre con el dinero y los papeles, entonces yo le dije mire doctor es que yo no tengo plata, y entonces me dijo ahí si chinita eso si no sé porque esto se necesita de plata y entonces fue cuando me dijo aunque sea cien mil pesos, entonces yo tenía una plata en la casa y entonces le dije bueno doctor listo, y me dijo entonces aquí la espero, y si en caso de que las secretarias estaban que no dijera nada y que entrara por derecho ” (subrayas fuera de texto).

La transcripción anterior permite evidenciar que previo a que se suscitara el problema entre el ex juez y su progenitor, Marleny Bueno, siguiendo la sugerencia de este último, ya le había pedido su colaboración al primero en otro proceso que tenía a su cargo, de lo cual se infiere que la última sindicación no fue fruto exclusivo de un afán vindicativo y por lo mismo irreal, como se sugiere de lo expuesto por el defensor, sino de la inconformidad que surgió al sentirse timada por el sindicado al igual que su padre, lo cual no necesariamente despoja de credibilidad las serias acusaciones contenidas en su atestación. Además, las reveladoras manifestaciones contenidas en el dicho de Marleny, se ven refrendadas con los testimonios de oídas vertidos por las empleadas del mismo juzgado Blanca Nieves Achury y María Obeida Bermúdez, quienes se dedican a transmitir lo que a su vez aquella les comentó, y con lo que se demostró en los demás procesos seguidos en su contra, lo que amerita condigna represión punitiva.

El solo hecho de que hipotéticamente haya podido existir algún sentimiento de animadversión, como ya se dijo, de Blanca Nieves Achury, secretaria del juzgado, hacia el sindicado, por un supuesto proceso disciplinario que aquél tramitó en contra de aquélla, no es suficiente, se reitera, para restar toda credibilidad a lo narrado por Marleny Bueno Jiménez y por la otra empleada del juzgado María Obeida Bermúdez, en quienes no está demostrado asistían los mismos motivos u otros para desconfiar de su dicho.

El análisis anterior conduce a colegir que, al igual que las anteriores causas, la decisión que se ofrece razonable es la de confirmar la condena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese y notifíquese. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 41-42 del cuaderno original de la causa 833. � Sentencia de fecha abril 13 de 2005.

Rad. 21447. � Folio 76 ibídem. � Folio 44 ibídem. � Folio 45 ibídem. � Folio 104 ibídem. � Folio 18 ibídem. � Folio 86 ibídem. � Folio 39 ibídem. � Folio 108 ibídem. � Ibídem. � Acuerdo No. 035 del 27 de noviembre de 1996 del Tribunal Superior de Villavicencio. � Folio 232 c.o. de la causa # 835 � Folio 16 ibídem. � Folio 36 ibídem.

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