SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24234 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24234 Acta N° 27 Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ARCADIO DE JESÚS RÚA ATEHORTÚA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, Arcadio de Jesús Rúa Atehortúa demandó al Municipio de Itagüí, para que de manera principal y previa la declaración de que es nulo, ilegal e injusto su despido, se le condene a reintegrarlo al cargo de obrero o a uno similar sin solución de continuidad y a pagarle indexado los salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes;
Que en caso de que se considere que no es procedente su reintegro, se le condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su eventual reincorporación, la liquidación de prestaciones sociales y las indemnizaciones convencionales a que haya lugar. De manera subsidiaria, pretende que se declare que su contrato de trabajo es a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1988 y se condene al demandado a pagarle la respectiva indemnización convencional; que se declare asimismo que su contrato de trabajo se prorrogó a partir de la tercera renovación automática por el término de un año y se condene a reajustarle la indemnización por despido que recibió, y que “SE DECLARE que la indemnización a pagar debe incluir el período laborado como empleado público en el cargo de vigilante entre el 23 de noviembre de 1988 y el 8 de abril de 1991 ”.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al municipio demandado, así: como vigilante celador entre el 23 de noviembre de 1988 y el 8 de abril de 1991; como obrero entre el 16 de abril de 1991 y el 7 de diciembre de 2001, fecha en que le fue comunicada la supresión del cargo ordenada por el decreto municipal 359 del 20 de noviembre de ese año; que la labor desempeñada en el momento de su despido fue siempre la de obrero carpintero, haciendo en general trabajos de carpintería; que la supresión de su cargo no es cierta; que su último sueldo devengado fue de $559.718.oo más $30.000.oo como subsidio de transporte; que era beneficiario de la convención colectiva 2001-2002 pactada entre el Municipio y el Sindicato de sus trabajadores oficiales, la cual consagra la estabilidad en los cargos; que la supresión del cargo no es justa causa de despido y que agotó la vía gubernativa.
El ente demandado admitió los extremos de las relaciones laborales afirmadas por el actor, pero negó que hubieran sido continuas, ya que pasó de una legal y reglamentaria a otra contractual; que la terminación del contrato de trabajo del demandante tuvo su causa en el cumplimiento de las disposiciones legales sobre saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales, por lo cual se hacía necesaria la reestructuración y modernización del municipio.
Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones de su ex-servidor y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos que se demandan, inexistencia de la obligación, buena fe, obligatoriedad en la aplicación de la Ley 617 de 2000, principio de autonomía y literalidad de las excepciones, prescripción y falta de causa petendi.
La primera instancia culminó con la sentencia del 12 de mayo de 2003 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo al Municipio de Itagüí de las pretensiones formuladas en su contra, dejando la instancia sin costas por razones de equidad. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.
El Tribunal afirmó: “La Sala comparte el criterio expuesto por la A quo, pues, en realidad, ya es jurisprudencia reiterada que no puede haber reintegro si el cargo fue suprimido, así se considere que la desvinculación se hizo en forma unilateral y con el pago de la indemnización respectiva. Todo lo ocurrido, es consecuencia de la aplicación de la Ley 617 que le apuntó concretamente al ajuste fiscal, en concordancia con el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Nacional y la primera de las disposiciones citadas sólo se puede atacar en la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, el acto de supresión del o de los cargos, mediante las acciones que se consideren pertinentes (nulidad) y restablecimiento del derecho –simple nulidad-).
Ahora, bajo parámetros legales, como podría ser la aplicación de la cláusula de estabilidad establecida en el ordenamiento jurídico para trabajadores del sector privado, tampoco es dable ingresar al tema del reintegro planteado, porque tales presupuestos no son aplicables al trabajador oficial. En tratándose de las restantes pretensiones, dígase que es menester establecer si el señor, durante el lapso de vinculación tenía la calidad de empleado público o trabajador oficial.
El acopio probatorio en tal sentido es demasiado claro y ubica al señor demandante en la primera de sus vinculaciones como empleado público, en tanto que para la segunda, es procedente encuadrarlo dentro de las prescripciones del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, pues las atestaciones aseveran que eran muy variados los oficios asignados y todos ellos le apuntaban a la obra pública.
La misma prueba documental, enseña, sin hesitación alguna, que hubo una dimisión, postura que de entrada, sacrifica el resarcimiento de perjuicios económicos solicitados, al pretender que se reajuste la indemnización otorgada, pero anexándole el tiempo laborado en la primera de las vinculaciones ”. De otro lado, el juzgador manifestó que no podía esclarecer si dicha prestación de servicios fue continua, pues la versión testimonial que analizó no daba luces al respecto.
Consideró que el contrato de trabajo del actor no podía considerarse a término indefinido, pues la cláusula sexta se refiere a un plazo de seis meses contados a partir de la firma, hecho ocurrido el 16 de abril de 1991, lo cual hacía viable conocer los extremos temporales de dicha contratación, al paso que la cláusula 30 de la convención colectiva 2000-2001 “es clara y concreta al referirse al contrato de trabajo a término indefinido”.
Finalmente aseveró “que en esta casuística no proceden planteamientos jurídicos con el sustentáculo en normas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo y sus reformas, por ejemplo la ley 50 del 28 de diciembre de 1990, para tratar de sacar avante u contrato de trabajo a término fijo, su prórroga y su indemnización, porque tal codificación no es aplicable al trabajador oficial”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que “ se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió al ente demandado del reintegro del actor o en su defecto, de considerar que éste no era procedente por las especiales circunstancias que rodearon el caso, condenara a la indemnización prevista en el literal D. del artículo 30 dela Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2001/2002, como sanción a imponer a la administración por la violación a la cláusula de estabilidad”.
Con ese propósito presentó un solo cargo, no replicado, el cual se decide a continuación. IV. CARGO ÚNICO Así lo desarrolló: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por error de derecho manifiesto en la estimación de las pruebas, al haberle asignado determinado mérito de convicción a la Convención Colectiva de trabajo 2001-2002, vigente entre Sintramita y el Municipio de Itagüí, para el día 07 de Diciembre de 2001.
Este procede de un error de juicio consistente en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta. La violación a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de derecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el artículo trigésimo de la Convención Colectiva 2001-2002, vigente entre Sintramita y el Municipio de Itagüí, consagra indemnización convencional en todo caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido por parte del patrono, sin justa causa, de acuerdo a la tabla asignada en los literales A, B, C, D. 2.
No dar por demostrado estándolo que la indemnización convencional a que hace referencia el artículo precedente es aplicable a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, sin justa causa, que no sin causa legal. 3. No dar por demostrado estándolo que lo preceptuado en los artículos precedentes, es aplicable a la terminación unilateral de los contratos de trabajo, que no a la indemnización por violación a la estabilidad laboral. 4.
No dar por demostrado estándolo que en lo que respecta a la indemnización por violación a la cláusula de estabilidad, la misma se encuentra consagrada en el literal E del artículo trigésimo, y es aplicable a todo trabajador que hubiere cumplido diez años de servicios y fuere despedido sin justa causa. A los errores señalados arribó el Tribunal a causa de: 1.
La apreciación errónea del artículo trigésimo de la Convención Colectiva 2001-2002, vigente entre Sintramita y el ente accionado, al haberle asignado determinado mérito de convicción a la misma. Además el Tribunal apreció indebidamente el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró en la sentencia impugnada que el Demandante no tenia derecho al reintegro ni a la indemnización proveniente de la violación de la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo trigésimo de la Convención Colectiva vigente entre las partes, al considerar erróneamente que "para que tenga operancia requiere que no exista una causa legal _ (estas dos últimas palabras en forma textual son contempladas en el artículo 30 de las convenciones colectivas obrantes a los folios 42, 313, y 316)" (sic).
Es de anotar al respecto, que de considerarse cierto lo anterior, esto solo sería procedente a efectos de indemnizar la terminación del contrato en forma unilateral, que tiene su origen en la violación de la colectiva de trabajo. Sin embargo, ha de tener en consideración el Despacho, que si bien por efectos de mala redacción y oportunismo de la administración municipal al momento de mandar a imprimir las respectivas cartillas contentivas del acuerdo convencional, se le puso denominación al artículo trigésimo donde se invoca el término CAUSA LEGAL, es claro el contenido del articulo en su interior cuando afirma por parte del patrono sin justa causa.
"ARTICULO TRIGESIMO. INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN CAUSA LEGAL: En todo caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, por parte del patrono, sin justa causa, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, por alguna de las justas causas contempladas por la ley, el primero pagará al segundo por concepto de indemnización de acuerdo a lo siguiente: " (Siguen los literales A, E, C, D que refieren el monto de la indemnización respecto al tiempo laborado).
Lo anterior tiene su mayor sustento, aparte de lo antes enunciado, en el contenido de las convenciones anteriores suscritas entre Sintramita y el ente demandado y muy en especial en el laudo arbitral emitido por la Sala de Casación Laboral en fecha 28 de Marzo de 2000, Magistrado ponente Carlos Isaac Nader, Acta 08, Radicado 13338, Pág.16, cuando en su primer punto manifiesta: "En efecto, en cuanto al _ reintegro de los trabajadores con más de diez años de servicios despedidos sin justa causa, decidiendo anular, en la parte resolutiva, literal a) en cuanto eliminó en el artículo 30 del laudo el reintegro del trabajador despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios consagrado en el artículo 38 de la convención colectiva 1997-1998.
Dirá el Despacho, que es claro que dicha indemnización solo es procedente para aquellos contratos de trabajo a término indefinido, pues bien, si bien fue parte del debate probatorio el término indefinido del contrato de trabajo celebrado por el actor con el ente demandado, esto no será motivo del presente recurso y por ende solo nos suscribiremos a lo que tiene que ver con la estabilidad.
Surge el derecho a la estabilidad convencional, del contenido del literal E. del artículo trigésimo de la Convención colectiva. "Estabilidad Laboral Literal E. Cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años de servicio y fuere despedido sin justa causa comprobada, el juez de trabajo mediante demanda del trabajador, podrá ordenar el reintegro de éste, en las mismas condiciones de empleo que tenía antes y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir o la indemnización en dinero previamente establecida en el Literal (D) de este artículo.
Para decidir sobre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar o tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, si de esta apreciación resultare que el reintegro no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar en su lugar el pago de la indemnización". Se tiene entonces que, yerra el sentenciador de segunda instancia, quien forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, cuando afirma: "En lo que respecta a la cláusula de estabilidad, cuyo amparo pretende el demandante, observa la Sala que tampoco es procedente y que no beneficia a este extrabajador, porque si bien es cierto, había cumplido mas de diez (10) años al servicio del Municipio de Itagüí y su contrato fue terminado en forma unilateral, tampoco es menos cierto que el despido fue en virtud de un causa legal, debidamente acreditada por la parte demandada, lo que impide que se ordene el reintegro impetrado o la indemnización subsidiaria estipulada para tal evento’.
Y es que, se reitera de conformidad con lo ya expuesto, el artículo trigésimo de la plurimencionada convención no hace referencia a causa legal, y por ende no autoriza indemnización por terminación de contratos por causa legal y propone su respectiva tabla, sino que hace referencia a justa causa. Refuerza lo antes expuesto, el hecho de que la estabilidad, se encuentra en el literal E, que dice: "Cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años de servicio y fuere despedido sin "justa causa comprobada " Consecuente con lo anterior, se ha de tener en cuenta que en parte alguna se exige, a efectos del amparo que pretende el recurrente, cosa distinta a un factor objetivo: el cumplimiento por su parte de haber laborado al servicio del ente accionado por espacio de más de diez años, lo cual está suficientemente acreditado en autos.
Los argumentos expuestos que evidencian los errores de derecho notorios en que incurrió el Tribunal determinan la casación de la sentencia, pues equivocó de manera ostensible y trascendente, el entendido del artículo trigésimo de la convención colectiva suscrita entre Sintramita y el Municipio de Itagüí que, si bien, puede hacer nugatorio el derecho al reintegro por existir una supuesta causa legal, no puede violentar la cláusula de estabilidad y en consecuencia, debe casarse totalmente la sentencia para en su defecto ordenar, el pago de la indemnización, que se repite, tiene su origen en la violación de la convención, que no en la terminación unilateral del contrato de trabajo, y la moratoria por su no pago oportuno. Constituida en sede de instancia corresponde a la Corte revocar la sentencia de primer grado en lo relativo al pago de la indemnización solicitada y teniendo en cuenta que la entidad demandada no demostró buena fe en su proceder ” V. SE CONSIDERA Lo primero que debe precisar la Corte es que de conformidad con lo solicitado por la censura al final del cargo, en cuanto a lo que debe hacerse con la sentencia de primer grado una vez esté la Corporación en sede de instancia, la pretensión del recurrente se circunscribe a la indemnización por despido de origen convencional.
Así las cosas, para confirmar la absolución del a quo respecto a esa pretensión, el Tribunal tuvo en cuenta dos soportes: el primero de ellos relativo a que el demandante tuvo dos vinculaciones laborales de naturaleza jurídica distinta con el Municipio de Itagüí, una como empleado público y la otra como trabajador oficial, lo cual impide que para efectos de la indemnización a que tenía derecho el actor, se le acumulen los tiempos de las dos referidas vinculaciones.
El segundo, que la cláusula de la convención vigente entre 2001 y 2002, solo comprende a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término indefinido, situación en la que no se ubica el actor, porque la cláusula sexta del contrato le señala plazo de seis meses. Ahora, si se comparan los sustentos del juez colegiado con los argumentos esgrimidos en el cargo, fácilmente se constata que ninguno de dichos sustentos fue atacado por la censura, quien centró su planteamiento en otras consideraciones que resultan inanes frente al objetivo pretendido, sin que esté de más resaltar que la censura apoya su inconformidad extraordinaria sobre aseveraciones que no fueron de la sentencia impugnada.
Es lo que ocurre con los siguientes párrafos que el impugnante le achaca al ad quem, así: El primero: “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró en la sentencia impugnada que el Demandante no tenia derecho al reintegro ni a la indemnización proveniente de la violación de la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo trigésimo de la Convención Colectiva vigente entre las partes, al considerar erróneamente que "para que tenga operancia requiere que no exista una causa legal (estas dos últimas palabras en forma textual son contempladas en el artículo 30 de las convenciones colectivas obrantes a los folios 42, 313, y 316)" (sic).
Y el segundo, “Se tiene entonces que, yerra el sentenciador de segunda instancia, quien forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, cuando afirma: "En lo que respecta a la cláusula de estabilidad, cuyo amparo pretende el demandante, observa la Sala que tampoco es procedente y que no beneficia a este extrabajador, porque si bien es cierto, había cumplido mas de diez (10) años al servicio del Municipio de Itagüí y su contrato fue terminado en forma unilateral, tampoco es menos cierto que el despido fue en virtud de un causa legal, debidamente acreditada por la parte demandada, lo que impide que se ordene el reintegro impetrado o la indemnización subsidiaria estipulada para tal evento”.
Ninguno de los dos apartes acabados de reproducir, pertenecen a la sentencia recurrida. Por tanto, se rechaza el cargo y por cuanto no fue replicado, no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2004, en el proceso ordinario adelantado por ARCADIO DE JESÚS RÚA ATEHORTÚA contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO H. TARQUIINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12