PAGE 22 Expediente 24233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24233 Acta No. 54 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de marzo de 2004, en el proceso instaurado en su contra por BRAULIO DE JESÚS GOMEZ HERNANDEZ.
I.
ANTECEDENTES BRAULIO DE JESÚS GOMEZ HERNANDEZ, interpuso demanda contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que se le condenara: al reajuste de la pensión de jubilación “con base en el salario del último cargo desempeñado” (folio 2, cuaderno 1); de las mesadas retroactivas, “desde el 30 de junio de 1.994” (ibídem) debidamente indexadas, fecha de reconocimiento de la prestación pensional; y a continuar pagando, “la diferencia entre el valor de la pensión a que tiene derecho, y el que en la actualidad le paga CAJANAL” (ibídem).
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte; que presentó demanda pidiendo su reubicación como operador de maquinaria pesada V, la cual fue negada por el Juzgado, pero el Tribunal al resolver la apelación, revocó y condenó a los reajuste de ley, con base en el cargo que desempeñaba; pero que el Ministerio antes de la terminación del proceso, lo despidió con efectividad desde el 24 de agosto de 1994, y le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de septiembre de 1997.
Dijo que la pensión de jubilación le fue deficitariamente pagada, por cuanto “se le pagó con base en el salario que tenía como Ayudante de Equipo III, y no con el salario de Operador de Maquinaria Pesada II, que era realmente el puesto que desempeñaba” (folio 3, cuaderno 1); que la entidad continuó cotizando por los riesgos de invalidez vejez y muerte, para que una vez cumpliera el requisito de la edad, asumiera el riesgo de la pensión de vejez reconocida, pero que las cotizaciones se hicieron también de manera incompleta, “porque durante todo el tiempo cotizó con base en el último salario que devengó el demandante en su cargo de AYUDANTE DE EQUIPO III, en lugar de haberlo hecho con el salario correspondiente al cargo de OPERADOR DE MAQUINA PESADA II, que era realmente su cargo, según la sentencia mencionada” (ibídem).
Afirmó que fue pensionado por CAJANAL con una pensión inicial de $508.660, para lo cual tomó en cuenta la asignación básica más unas horas extras, que resultó ser inferior a la que le correspondía “de habérsele cotizado con el SALARIO DE OPERADOR DE MÁQUINA PESADA II” (folio 3, cuaderno 1). El Ministerio demandado al responder, negó los hechos y dijo que para la fecha de terminación del contrato, el demandante, “estaba vinculado laboralmente, como trabajador oficial, con el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y no con el Ministerio de Transporte” (folio 56, cuaderno 1); se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa, que los actos administrativos de terminación del vínculo contractual y de reconocimiento de la prestación pensional extralegal, no fueron proferidos por él, según se desprende de los mismos actos; que de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992, sobre supresión de cargos, incorporó los Distritos de Obras Públicas al Instituto Nacional de Vías, lo cual explica su vinculación a tal instituto y no al Ministerio de Transporte, quien nació a la vida jurídica el 31 de diciembre de 1993, “con planta de personal constituida únicamente por empleados públicos” (ibídem).
Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, inexistencia de la obligación de reajuste de pensión de jubilación, de mesadas pensionales, retroactivas, de indexación de dineros y gastos y demás prestaciones, prescripción de reconocimiento de mesadas pensionales y demás prestaciones sociales y la genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar el contradictorio con el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, quien al responder reconoció la vinculación laboral con el demandante; que el Tribunal le ordenó en su oportunidad al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, reubicar al demandante al cargo de operador de maquinaria pesada II; que fue despedido por el Ministerio mientras cursaba el proceso; que cotiza para los riesgos de IVM sobre salarios y no sobre mesadas pensionales; y que no agotó frente a ella, la vía gubernativa.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ilegitimidad de la persona del demandado, prescripción e inoponibilidad frente a la sentencia del Tribunal que condenó al Ministerio del Transporte a reubicar al demandante, “sentencia que no obliga a Invías” (folio 116, cuaderno 1). Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2003, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE; condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “a pagar al actor, la diferencia pensional entre lo reconocido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL’ y lo que realmente debe percibir el actor, desde Diciembre de 1.999 debido a la Excepción de Prescripción que afecta [el] derecho reclamado” (folio 166, cuaderno 1); la absolvió de la indexación y condenó en costas a la demandante a favor de la NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE; y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a favor del demandante, en un 70%.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes, condenó a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagarle al demandante GÓMEZ HERNANDEZ, “el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 1994, incluidas las mesadas adicionales, teniendo en cuenta una base salarial insoluta de $66.722.85 mensuales, las pautas trazadas en la Resolución No. 006285 del 24 de agosto de 1994, en concordancia con la Resolución No 000741 del 9 de marzo de 1994, y los aumentos convencionales o legales dispuestos para cada año” (folio 188, cuaderno 1); y dijo que los reajustes anteriores a noviembre de 1999, se encontraban prescritos; la absolvió de la indexación; declaró probada la excepción de prescripción “en los términos indicados en la parte motiva” (ibídem); absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS de las pretensiones de la demanda; le impuso costas en la primera instancia en un 70% a la Nación, Ministerio de Transporte y no impuso costas en esa instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal con fundamento en el Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo consideró como el verdadero empleador del demandante, pues no encontró “ninguna norma que transfiera las obligaciones de la Nación-Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías” (folio 184); y dijo además, que tampoco halló “texto alguno que declare al Instituto Nacional de Vías deudor solidario de los derechos sociales correspondientes a los trabajadores de los Distritos de Obras Públicas, que fueron suprimidos” (folio 185), por lo que no habría razón de predicar la solidaridad pretendida por la parte demandante.
Aseveró que la pensión de jubilación convencional reconocida por el Ministerio con base en el cargo de Ayudante de Equipo III, debió hacerse teniendo en cuenta “el cargo de Operador de Maquinaria Pesada II, y el salario correspondiente, por efectos de la reubicación ordenada judicialmente” (folio 186); que ese valor incidió además en la pensión de vejez reconocida por Cajanal pues ésta también liquidó sobre la asignación básica mensual del cargo de Ayudante de Equipo; que ante tales circunstancias el Ministerio debía ajustar la pensión desde el 1º de julio de 1994, fecha en la cual se ordenó su pago.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 18 a 29 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, “constituida en Tribunal de Instancia, como Ad-quem, revoque el fallo de segunda instancia absolviendo a la demandada La Nación – Ministerio de Transporte de la pretensión de reajuste pensional a la cual ha sido condenada por el Tribunal Superior de Medellín. Fallo del 04 de marzo de 2004” (folio 21, cuaderno 2).
Para ello le formula dos cargos, que la Corte estudiará de manera conjunta, no obstante la diferencia de vías seleccionadas para formularlos, atendiendo, los insalvables defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa “por interpretación errónea, [de] los artículos 1 y 52, 49, 66 del decreto 2171 de 1992, por falta de aplicación de los mismos” (folio 23, cuaderno 2).
Transcribe los artículos 1, 52, 49 y 66 del Decreto 2171 de 1992, para sostener, que “por falta de aplicación de las normas citadas, el Juez de segunda instancia no apreció que la relación laboral del demandante lo fue con el Fondo Vial Nacional y posteriormente con el Instituto Nacional de Vías” (folio 24, cuaderno 2), entidad ésta última que dice, fue la que terminó el contrato con el actor en ejecución del citado Decreto de reestructuración y el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.
Sostiene que el FONDO VIAL NACIONAL fue creado mediante la Ley 64 de 1967; que el artículo 8º del citado decreto, “designó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte la función de administrar a(sic) ente creado y le asignó entre otras, su representación legal. Por ende, los trabajadores oficiales del extinto Fondo Vial Nacional, soporte material del actual Invías, pasaron a este ente y no al Ministerio de Transporte” (folio 25, cuaderno 2).
Dice el recurrente que el trabajador no pudo haber pertenecido al MINISTERIO DEL TRANSPORTE, teniendo en cuenta la fecha de creación de la planta de personal de la entidad y la de desvinculación del demandante por pensión convencional, pues como se ha dicho en múltiples fallos, “no existen en este ente regulador trabajadores oficiales dentro de su planta de personal, únicamente empleados públicos por ser una entidad que por mandato constitucional, funge estrictamente de ser únicamente reguladora y fijadora de políticas en materia de todos modos de transporte y no ejecutora de éstas” (folio 25, cuaderno 2).
Asevera que no puede predicarse solidaridad, delegación o mandato entre INVIAS y el MINISTERIO DEL TRANSPORTE, por cuanto el propio INVIAS con base en las afirmaciones de la Corte Constitucional en sentencia 984 de julio 31 de 2000 y del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó en la sentencia 960.152; celebró convención colectiva con SINTRAMINOBRAS, “reconociéndolos como única organización sindical determinando entre otros aspectos laborales, lo de la pensión convencional de jubilación (Cláusula 9º Convención Colectiva Fl. 10 del cuaderno ppal.) y en contraprestación el sindicato está reconociendo al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, como su patrono, al suscribir la citada convención” (folio 26, cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1 y 52 del Decreto 2171 de 1992, “por haber incurrido en error manifiesto esencial de hecho” (folio 27, cuaderno 2). Dice que el error obedeció “a la apreciación errónea de la prueba contenida en el expediente que obra a folios 98, 86, 87 y a la falta de apreciación de la prueba contenida en el expediente, cuaderno principal, que obra a folios 07, 08 a 20 sobre la real situación del demandante en el orden convencional y las personas jurídicas y naturales que suscribieron los documentos que allí aparecen y la naturaleza de las obligaciones que de tal suscripción emergen en cabeza del Instituto Nacional de Vías INVIAS” (folio 27, cuaderno 2); pero además dice, que la violación obedeció, “a la apreciación errónea de la prueba contenida en el expediente que obra a folios 77, 84 y 85 y por falta de apreciación de las pruebas contenidas en el expediente que obran a folios 08, 09 y 10, 90 y 91 del cuaderno principal, sobre la desvinculación del demandante por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS” (ibídem).
Argumenta el recurrente que el Tribunal deja una estela de duda al no decir cuál fue la entidad que expidió la resolución de reconocimiento de la pensión convencional y de desvinculación, “cuando para nada en dichas actuaciones se encuentre demostrado que hubiese intervenido el hoy Ministerio de Transporte” (folio 28, cuaderno 2); dice que fue mal valorada la citación del folio 186, pues de ella no se establece la existencia de la resolución 005654 del 27 de julio de 1994, por la cual se reconoció la pensión convencional al actor.
Así mismo asevera, que apreció, “erróneamente la documentación visible a folios 8 al 20 y 26 al 28” (folio 28, ibídem), puesto que los primeros fueron suscritos por el Instituto Nacional de Vías y los trabajadores del anterior ente constructor de vías, antes de la reestructuración, por lo que no guarda ninguna relación con la certificación del folio 94, en cuanto a la entidad, “por cuanto fue expedida por el Instituto Nacional de Vías, después de la reestructuración e incorporación de los trabajadores oficiales a ese Instituto” (ibídem).
Dice que los documentos aportados con la demanda y la hoja de vida del actor, demuestran lo contrario a lo establecido por el fallador. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y el cargo en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En efecto al declarar el alcance de la impugnación, el impugnante lo plantea incorrectamente, pues en este caso ocurre, que además de la casación del fallo, le solicita de manera impropia a la Corte su revocatoria, cuando por sus efectos ello es imposible, porque anulado el fallo del Tribunal, carece de objeto su revocatoria.
Pero además, omite decirle a la Corte que debe hacerse con la decisión del juzgado una vez se anule el fallo acusado, si la revoca, confirma o adiciona; y si bien es cierto se pueda entender que lo que pretende con el recurso es su absolución, ello no lo excusa de la carga de expresar con la debida precisión el alcance de la impugnación por cuanto él constituye el petitum de la demanda en el recurso extraordinario, y como tribunal de casación, no le es dado proceder oficiosamente.
Así mismo y con el fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Se afirma lo anterior, porque en el primer cargo ocurre, que a pesar de que el recurrente le endilga interpretación errónea a los artículos 1, 52, 49 y 66 del Decreto 2171 de 1992, dice que la violación también ocurrió “por falta de aplicación de los mismos” (folio 23, cuaderno 2), resultando así un contrasentido, por cuanto la falta de aplicación, expresión que la jurisprudencia ha admitido como una equivalencia de la infracción directa, supone la inaplicación de la norma que regula el caso, ya sea por ignorancia o rebeldía del fallador; y la interpretación errónea tiene cabida cuando el sentenciador da un entendimiento o un alcance distinto al que corresponde; por lo que el impugnante está obligado a demostrar el sentido equivocado que le dio el fallador y cual es la verdadera inteligencia que debió darle.
Afirma además el recurrente que de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INVIAS y SINTRAMINOBRAS el 29 de marzo de 1994, se establece el reconocimiento que hace la entidad al sindicato como única organización sindical, la pensión convencional de jubilación y el reconocimiento que hace la organización sindical del Instituto como su patrono, al suscribir la citada convención; aspecto éste puramente fáctico cuyo planteamiento no es admisible dentro de la vía directa seleccionada para formular la acusación, pues esta vía no admite discrepancia con los hechos o pruebas en que pudo haberse fundado el Tribunal.
Sin embargo resulta propicio decir, que el Tribunal sí aplicó los artículos 1º, 49, 52 y 66 del Decreto 2171 de 1992, puesto que fuera de transcribirlos, con base en ellos, fue que estableció que los trabajadores de los Distritos de Obras, lo eran del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; y que por el hecho de que el Instituto Nacional de Vías, a través de la subdirección transitoria se encargara del proceso de liquidación, no significaba que se hubiera sustituido en las obligaciones o que fuera solidariamente responsable con el Ministerio.
En el segundo cargo, el recurrente no le muestra a la Corte, cuál fue el yerro o los yerros fácticos en que dice haberse incurrido por la errónea apreciación de las pruebas o la falta de apreciación de las mismas; pero además, señala como causantes de los errores, la equivocada apreciación de los folios 77, 84, 85, 86, 87 y 98, sin ocuparse de su demostración y haciéndolo solo respecto del folio 98, pero como se dijo anteriormente, omitiendo señalar los yerros en que pudo incurrirse respecto de la mala apreciación; empero no obstante reseñar la falta de apreciación de los folios 8 a 20, en su argumentación dice, “apreció el fallador de segunda instancia erróneamente la documentación visible a folios 8 al 20 y 26 al 28” (folio 28, cuaderno de la Corte), cuando una prueba no puede haber sido apreciada y dejada de apreciar, pues son connotaciones diferentes y excluyentes en lógica.
Por tal razón no sobra anotar, que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como aquí ocurrió, en que a pesar de la conclusión jurídica del Tribunal de que “el Decreto 2171 de 1992 no contiene ninguna norma que transfiera las obligaciones de la Nación-Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, o que hable de sustitución patronal” (folio 184, cuaderno principal); y que en el citado decreto, “tampoco existe texto alguno que declare al Instituto Nacional de Vías deudor o deudor solidario de los derechos sociales correspondientes a los trabajadores de los Distritos de Obras Públicas, que fueron suprimidos” (folio 185, ibídem); y de que la liquidación del personal por la Subdirección Transitoria, dependencia del INVIAS, “no es suficiente para que se convierta al Instituto en obligado solidario” (ibídem); el recurrente no acude en principio, tal y como está obligado, a desvirtuar las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal, para concluir de la manera como se dice anteriormente.
El censor además de no señalarle a la Corte en el segundo cargo, los errores en que dice haber incurrido el Ad quem y las pruebas en que se fundó, omite además del desarrollo lógico probatorio a que está obligado para demostrar la violación en que dice haberse incurrido en la valoración de las pruebas, criticar y demostrar también la conclusión jurídica del Tribunal, soportada en la norma con la cual se le niega el pretendido derecho reclamado.
Además olvidando que la principal conclusión del juez de segundo grado tiene su fundamento en el Decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para hacer valer sus derechos, plantea la acusación por la vía indirecta, sin controvertir la verdadera conclusión del Tribunal en cuanto a que “el Decreto 2171 de 1992 no contiene ninguna norma que transfiera las obligaciones de la Nación-Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, o que hable de sustitución patronal” (folio 184), que como argumento jurídico, no podía ser controvertido a través de la vía de los hechos seleccionada para el ataque.
Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, que sí lo es, el dislate lo hace derivar de la falta de aplicación de las disposiciones jurídicas, que contrario a lo afirmado, sí soportaron la decisión impugnada; pero haciendo reposar su discrepancia sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo, cuando en verdad discrepa es de la tesis jurídica del Tribunal, en cuanto a que los trabajadores de los Distritos de Obras Públicas, lo eran del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que con fundamento en el Decreto 2171 de 1992 el Tribunal obtuvo las conclusiones en cuanto a que, “los Distritos de Obras Públicas fueron suprimidos como dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte”; que “el Instituto Nacional de Vías fue el encargado del proceso de liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio”; y que “no existe norma que transfiera las obligaciones de la Nación-Ministerio de Transporte al Instituto Nacional de Vías, o que hable de sustitución patronal”, pero tales inferencias no fueron atacadas por el recurrente quien tenía la carga de demostrar la equivocación del juez de alzada con fundamento en el ya citado Decreto 2171 de 1992 y en las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal.
Por manera que, al no atacarse las conclusiones del Tribunal, tanto jurídicas como fácticas probando lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólumes y junto con ellas los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, lo cual conserva en integridad la presunción de acierto que le acompaña. De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.
No sobra observar que la demostración de cada uno de los cargos constituyen, aun cuando cortos, un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, se circunscriben a plantear cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por BRAULIO DE JESÚS GOMEZ HERNANDEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia