CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24229 Acta No. 58 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 23 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ESTEBAN REBOLLEDO MARZOLA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP, Eade S.A., ESP.
I.
ANTECEDENTES Esteban Rebolledo Marzola demandó a Eade S.A. para que se declare que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo que transcurrió de manera ininterrumpida entre el 19 de enero de 1999 y el 6 de diciembre del mismo año, habiendo sido despedido sin justa causa y cuando estaba pendiente la solución de un pliego de peticiones, y para que, en consecuencia, se declare la nulidad del despido y se ordene su reintegro y pago de los salarios y prestaciones legales y extra legales y se declare la continuidad del contrato.
Solicitó además que la empresa demandada sufragara los aportes a la seguridad social del interregno contractual. Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó servicios a la sociedad demandada desde el 19 de enero de 1999 hasta el 16 de diciembre de 1999; que se desempeñó como administrador de oficina en el Municipio de San Juan de Urabá, Antioquia, como trabajador oficial; que fue despedido de una manera unilateral y sin que existiera justa causa, previo el pago de $1.534.490.00 a título de indemnización por despido injusto; y que fue socio de Sintraelecol, organización sindical que agrupa a más de la tercera parte de los servidores, con quien el empleador ha celebrado convenciones colectivas de trabajo.
También afirmó que al momento del despido se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo provocado por la presentación de un pliego de peticiones a la empresa por parte de Sintraelecol el 18 de agosto de 1999, que concluyó con la firma de la convención colectiva de trabajo del 18 de diciembre de 1999; que debido a lo anterior estaba legalmente protegido con fuero circunstancial ante la vigencia del conflicto colectivo y que agotó la vía gubernativa.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones falta de agotamiento de la vía gubernativa, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Noveno Laboral de Medellín, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003, declaró nulo el despido, y ordenó el reintegro, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y declaró la continuidad del contrato y le ordenó a la empresa demandada realizar las gestiones para el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por el tiempo que el trabajador dejó de aportar por estar desvinculado del servicio.
De otro lado, autorizó a la EADE S.A. la compensación de lo que pagó en su momento por concepto de indemnización por despido injusto. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal: “EI Juzgado del Conocimiento, con apoyo en la prueba recaudada, dedujo que el demandante goza del fuero circunstancial para el momento de ser despedido por la empleadora, puesto que se encontraba en discusión, y por tanto, en pleno vigor, el conflicto colectivo que se había iniciado en la empresa con la presentación del pliego de peticiones, tal como se observa en la prueba documental en la que consta que el 18 de agosto de 1999 se le informó al señor gerente de la Empresa Antioqueña de Energía S.A., doctor Oscar Álvarez Gutiérrez, la presentación al señor Ministro de Minas y Energía de un pliego Único Nacional de Peticiones por parte del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia (fls. 74) y el contentivo del mismo (fls. 76-124).
“Además de lo dicho, mírese que la empresa demandada reconoce a, como único representante legal de los trabajadores afiliados (fls. 88 fte.), y por ello, si este sindicato le informó de la presentación del pliego de peticiones a la demandada, claramente se debe concluir que a la demandada sí se le notificó en debida forma de la iniciación del conflicto colectivo, al punto que el señor Gerente de EADE firmó la correspondiente convención colectiva con la cual finalizó dicho conflicto el día 16 de diciembre de 1999 (fls 121 fte.).
“Es absolutamente claro que para el día 6 de diciembre de 1999 cuando fue despedido el demandante, se encontraba válidamente funcionando EADE y estaba en pleno vigor, también, la discusión del pliego de peticiones, por lo que el demandante se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo del Juzgado.
Con esa finalidad formuló un cargo contra la dicha sentencia, que fue replicado. El cargo acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 “ al no establecer la intelección necesaria con los artículos 374, 376, 432, 433, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo”. Y desarrolla la acusación de esta manera: “PRIMERO: Si bien es cierto que el 18 de agosto de 1999, se presentó un pliego de peticiones, tal como obra a folios 76 al 124 del expediente y la comunicación 1300 de agosto 18 de 1999 que obra a folios 74, ello contraría la realidad de la norma en el sentido de modificar los términos de la norma, ya que ésta prescribe que se debe presentar el pliego ante el patrono y dicho pliego se presentó ante el Ministerio de Minas y Energía de Santa Fe de Bogotá y no al Gerente de la EADE que es el verdadero patrono de los trabajadores, tal como lo manifesté a folios 231 del expediente y lo cual transcribo: “ “ “ “SEGUNDO: Según lo anterior, se podría entender que se da la figura del FUERO CIRCUSTANCIAL PERMANENTE, ya que si después de una negociación a los dos o tres meses se presenta un nuevo pliego, por fuera de los términos de la norma, se le da el carácter de permanente tal como es el caso que nos ocupa, ya que se presentó el 18 de agosto de 1999 y no dentro de los sesenta días al vencimiento de la misma que es lo que dice la norma, que sería el 24 de septiembre de 1999 y no el 18 de agosto como lo hizo la organización sindical, en el proceso que hoy nos ocupa.
La Convención colectiva del 1997 al 1999, vencía el 24 de noviembre de 1999. “Si observamos la Convención que existe a folios 88 y siguiente y miramos el artículo 5 sobre la vigencia de la Convención nos daremos cuenta que su vigencia inicia el 25 de noviembre de 1997 y termina el 24 de noviembre de 1999. “Con fundamento en lo anterior es fácil concluir que la organización sindical no denunció la Convención colectiva en forma legal, ni se demostró que la hubiese presentado por triplicado ante el inspector del trabajo del lugar del domicilio de la empresa demandada que es la ciudad de Medellín, luego la indebida aplicación se da cuando el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, basa su decisión únicamente en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sin establecer la intelección sistemática con los demás artículos que regulan la negociación colectiva del C. S. T.”.
LA OPOSICIÓN Dijo el opositor que a pesar de que el cargo se formuló por la vía directa, fue desarrollado con planteamientos fácticos y simultáneamente con argumentos jurídicos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La denuncia contra la sentencia está en imputarle al Tribunal la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, concretamente porque esa norma al establecer el derecho del trabajador a no ser despedido sin justa causa mientras esté pendiente un conflicto colectivo laboral, presupone que el promotor de ese conflicto haya presentado al empleador un pliego de peticiones, presupuesto que, según la redacción de la norma, excluiría la presentación del pliego ante un tercero. El artículo 25 acusado dice: “Protección en conflictos colectivos.
Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Aunque es cierto que el cargo sostiene que algunas de las etapas de la negociación colectiva no fueron demostradas, contiene, en cambio, el planteamiento jurídico necesario, cual es el relacionado con la eficacia de la presentación del pliego de peticiones a un tercero, planteamiento que, por lo demás y como pasa a verse, no contradice la apreciación probatoria que al respecto hizo el Tribunal, que indudablemente dio por demostrado que el pliego fue presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía y que la empresa demandada recibió copia del pliego a título informativo.
Sobre el particular se lee en la sentencia del Tribunal que efectivamente el sentenciador admitió como un hecho demostrado con el documento del folio 74 que al gerente de la empresa aquí demandada se le informó de la presentación del pliego al Ministro de Minas y Energía. Textualmente dijo el fallador: “EI Juzgado del Conocimiento, con apoyo en la prueba recaudada, dedujo que el demandante goza del fuero circunstancial para el momento de ser despedido por la empleadora, puesto que se encontraba en discusión, y por tanto, en pleno vigor, el conflicto colectivo que se había iniciado en la empresa con la presentación del pliego de peticiones, tal como se observa en la prueba documental en la que consta que el 18 de agosto de 1999 se le informó al señor gerente de la Empresa Antioqueña de Energía S.A., doctor Oscar Álvarez Gutiérrez, la presentación al señor Ministro de Minas y Energía de un pliego Único Nacional de Peticiones por parte del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia (fls. 74) y el contentivo del mismo (fls. 76-124).
De acuerdo con esa apreciación probatoria, es claro que para el Tribunal el conflicto colectivo de trabajo podía ser promovido con la presentación del pliego a un tercero, el Ministerio de Minas y Energía, y que bastaba la simple información a la empresa para que ese conflicto se pusiera en marcha en orden a la aplicación del citado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Según lo anterior, la formulación del cargo por la vía directa es técnicamente admisible, porque tanto el Tribunal como el recurrente probatoriamente coinciden en el hecho de que el pliego fue presentado al Ministerio de Minas y Energía. Pero no sólo existe la coincidencia anotada: el documento del folio 74 efectivamente demuestra que el pliego no fue presentado al empleador y que éste sólo fue enterado o informado sobre la presentación de ese documento petitorio al Ministerio (como también lo dice el Tribunal).
En ese instrumento, que es una carta dirigida al gerente de la empresa demandada, se lee: “En el día de hoy estamos haciendo presentación al Señor Ministro de Minas y Energía del PLIEGO UNICO NACIONAL DE PETICIONES que presenta el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, al Gobierno Nacional y/o Entidades del SECTOR ELECTRICO, para que dentro de las facultades de regulación de la política del Sector y en concordancia con el procedimiento acordado en la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial de Febrero 13 de 1996, procedamos a llegar a los acuerdos que conlleven a la firma de una nueva convención colectiva de trabajo a nivel nacional.
“Este pliego contiene las propuestas de nuestro sindicato para contribuir a superar la aguda crisis que se vive en el sector, mejorar la calidad del servicio a unos costos razonables para los usuarios y garantizar los derechos de los trabajadores. “Esperamos Señor Gerente su disposición para que esta negociación se adelante dentro de un clima de armonía laboral, para lo cual le solicitamos se sirva designar su representante a la Comisión Negociadora Nacional, dentro de los términos del Acuerdo Marco Sectorial.
“Anexamos COPIA del QUINTO PLIEGO UNICO NACIONAL DE PETICIONES”. Como el documento del folio 74 adicionalmente demuestra que el propósito de Sintraelecol fue negociar con el Ministerio e informar de esa negociación a la empresa empleadora del demandante, es claro que el Tribunal aplicó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 a un caso no regulado por él, dado que uno de los supuestos de esa norma es la presentación del pliego al empleador y aquí ese supuesto no se dio porque el pliego y por ende el propósito de negociar se propuso al Ministerio de Minas y Energía. El documento también expresa que esa finalidad negociadora debía estar enmarcada en una situación precisa: “ para que dentro de las facultades de regulación de la política del Sector y en concordancia con el procedimiento acordado en la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial de Febrero 13 de 1996, procedamos a llegar a los acuerdos que conlleven a la firma de una nueva convención colectiva de trabajo a nivel nacional” (folio 74).
De otro lado, la reflexión del Tribunal según la cual hubo conflicto colectivo porque se firmó entre la empresa y Sintraelecol una convención colectiva, no tiene ese alcance porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes. Por otra parte, no existe ningún elemento de convicción que permita concluir que la firma de ese acuerdo colectivo estuvo originada en el pliego de peticiones presentado al Ministerio de Minas y Energía. Y que el referido sindicato sea reconocido por la demandada como el único representante legal de los trabajadores afiliados, no es razón suficiente para concluir que el señalado petitorio estuvo dirigido a esa empresa y no a una entidad distinta.
El cargo por consiguiente prospera y, aunque presenta otro argumento adicional de suma importancia relacionado con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede ser estudiado por la Corte en sede de casación, porque el Tribunal no se refirió a él como tema probado y porque en el expediente no obra la prueba de la convención colectiva que estaba vigente para la fecha en que el demandante fue despedido.
La prosperidad del cargo se impone porque al asumir el Tribunal que el pliego de peticiones presentado al Ministerio de Minas y Energía podía jurídicamente darle inicio al conflicto colectivo de trabajo en la demandada, aplicó indebidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no sólo por suponer que hubo un diferendo de tal naturaleza en la empresa, sino porque al partir de ese presupuesto equivocado hizo actuar aquel precepto legal al declarar que la ilegalidad del despido del actor se traducía en el derecho al reintegro.
Como el precepto citado también fue indebidamente aplicado por el Juzgado, esta consideración, que es la misma que informó la definición del recurso extraordinario, es útil para revocar el fallo de primer grado y para absolver en su lugar. Importa recordar, en adición a lo anterior, que en caso análogo al presente, que manejó la Sala en su sentencia de casación del 5 de agosto de 2004 (radicado 22474), dictada en el proceso laboral que promovió Berta Caez de Mercado contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A., ESP, Corelca, se hicieron algunas reflexiones de carácter jurídico que ilustran este caso.
Así, en relación con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dijo la Sala: “4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente.
Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo. “La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.
“Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.
El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.
“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 23 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ESTEBAN REBOLLEDO MARZOLA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP, Eade S.A., ESP.
En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado del conocimiento de este asunto y, en su lugar, ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en casación. Costas en las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16