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24224(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 24224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24224 Acta No. 57 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIA ELENA ROMERO DE CAMPILLO contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES ELVIA ELENA ROMERO DE CAMPILLO instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, de manera principal a reintegrarla en el “cargo que le correspondería a la fecha de decidir” junto con los salarios “incluyendo todos los factores salariales dejados de cancelar desde el día 6 de julio de 1998, hasta la fecha que se produzca efectivamente su reintegro con sus respectivos aumentos”.

Y en forma subsidiaria, para que fuera condenado a reliquidarle y pagarle, de manera indexada, las prestaciones sociales, primas, vacaciones, uniformes, cesantías y sus intereses, incrementos sobre el salario básico, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar para sus cuatro hijos, las cotizaciones al I.S.S por salud y pensiones, auxilio por enfermedad; a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa establecida en la convención clolectiva de trabajo; a las sumas gastadas por servicios médicos, farmacéuticos y aparatos ortopédicos para ella y sus hijos, en la suma de $1.200.000; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que prestó los servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde noviembre 6 de 1996 hasta julio 3 de 1998 desempeñándose como “auxiliar administrativo grado XII”, por cumplir los requisitos del cargo, y con un último salario básico de $479.345.00. Que el Instituto demandado dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido el 3 de julio de 1998; que el 9 de julio de la misma anualidad solicitó la revocatoria de la decisión por “considerar que se le había violado el debido proceso”; que el 11 de agosto de 1998, el I.S.S. le contestó aduciendo que el contrato había fenecido por haber entregado “documentación falsa al acreditar los estudios que se requerían para ocupar el cargo”, al presentar certificados del Colegio Politécnico de Bolívar Masculino; que en ningún momento aportó dicho certificado por ser bachiller del Colegio Nocturno Rafael Núñez; que el Instituto convocado al proceso presentó denuncia ante la Fiscalía por el presunto delito de falsedad, entidad que se abstuvo de dictar medida en su contra; que durante la vinculación laboral le suministraban dos dotaciones de uniformes cada año; que desde el momento del despido junto con sus cuatro hijos y su esposo quedaron sin la debida protección de seguridad social; que uno de sus hijos estuvo hospitalizado “corriendo con todos los gastos de droga”; que en vigencia de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo; y que agotó la vía gubernativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta al libelo demandatorio, aceptó la mayoría de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepciones que denominó “carencia de derecho para pedir”, “inexistencia de la obligación”, y “prescripción”. Mediante fallo de febrero 26 de 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la suma de $1.122.466.00 por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa; lo absolvió en relación con las demás pretensiones; y le impuso costas (folios 400 a 401 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del A quo. No impuso costas en esa instancia. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal después de copiar apartes de la sentencia de febrero 7 de 1995, proferida por esta Corporación, y de transcribir el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dijo que “ la demandante ha deprecado como petición principal la referente a su reintegro al cargo que ocupaba(folio 5).

Sin embargo, se considera que no es posible hacer un debate judicial sobre la misma, porque no figura en los hechos contenidos en la demanda (folios 2 al 4) y tampoco en la misma pretensión, la norma convencional que le sirve de base a su pedimento, de tal manera que se entiende que la actora ha formulado dicha pretensión sin expresar los fundamentos fácticos que la sustentan, luego se concluye que sólo podría entrar esta Corporación a definir la procedencia o no del reintegro con base en lo que la Ley ha establecido respecto a esta figura” (folio 21 cuaderno 2).

Luego de relacionar los eventos en los cuales desde el punto de vista legal es viable el reintegro, y de asentar que “lo pedido por la actora en su demanda, no encontraría asidero legal para su prosperidad, puesto que ella no se encuentra, en ninguna de las anteriores situaciones. Ahora bien, es del caso mencionar que sobre la forma en la cual deben ejercitarse y/o solicitarse las pretensiones la doctrina ha enseñado expresamente que III.

RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 19 a 29 cuaderno 3), que no fue objeto de réplica, la censura en el alcance de la impugnación pretende que se “ case el fallo acusado, REVOCÁNDOLO PARCIALMENTE, en lo referente a la decisión sobre el derecho de reintegro( ) y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, decida conforme a derecho las pretensiones solicitadas en este sentido en la demanda y su adición, es decir solicito se revoquen los numerales 1º y 2º del fallo de primera instancia ( )y en su lugar ordenar el reintegro ( ) que se ordene el pago de los salarios, incluyendo todos los factores salariales dejados de cancelar desde el 06 de julio de 1998 hasta la fecha que se produzca efectivamente su reintegro con sus respectivos aumentos salariales” (folio 25 cuaderno 3).

Con ese propósito plantea un cargo en el que acusa el fallo de haber incurrido en “ERROR DE HECHO EN LA ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO IMPLICAN(sic) APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN EL CASO CONCRETO POR VÍA DIRECTA”. Indica como errores: “a) No realizar discusión jurídica ni resolver de fondo la pretensión de reintegro de mi mandante, por no figurar en los hechos contenidos en la demanda, ni tampoco en la misma pretensión la norma convencional que le sirve de base a su pedimento. b) Definir la procedencia o no del reintegro con base a lo que la ley ha establecido respecto de esta figura estando demostrado que mi poderdante era trabajadora oficial obrando la convención colectiva como prueba dentro del proceso desde la presentación de la demanda (literal o acápite de pruebas) y estando demostrado la vigencia de la convención colectiva de trabajo. c) No dar por demostrado estándolo la condición de trabajador oficial convencionada de mi poderdante según el mismo Tribunal lo admite al conceder la pretensión indemnizatoria. d)Omitir la aplicación de la convención colectiva vigente obrante en el proceso, favorable al trabajador y reguladora de los derechos de los trabajadores en el ISS a la época de los hechos hoy en litis y aplicada ley nacional reguladora de la condición general de los trabajadores, no favorable para el trabajador generando yerro directo en la aplicación de la norma y desestimando la pretensión de reintegro de la trabajadora oficial” (folios 19 a 20 cuaderno 3) Sostiene que dichos errores provienen de la falta de apreciación de los hechos 2,3 y 5, y del acápite de pruebas, literal “o” de la demanda, y de los artículos 3º y 5º de la convención colectiva de trabajo.

Con miras a fundar la denuncia, luego de transcribir apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, afirma que “de conformidad con el Art. 60 del C.P.L. el juez al momento de proferir su decisión debe analizar todas las pruebas aportadas o allegadas en tiempo; en el caso en estudio esto no aconteció, tal como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada pues en ella al momento de definir sobre la pretensión de reintegro debidamente deprecada el Tribunal omitió analizar la convención colectiva obrante en el proceso.

Más cuando el Tribunal en el tema de reintegro evoca una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de fecha 7 de febrero de 1995”. Aduce que según lo dispuesto en la sentencia C-09 de enero 20 de 1994, dictada por la Corte Constitucional, si la posibilidad de reintegro no era legal sino extralegal y la convención colectiva no goza de la distinción de ley la única posibilidad y asidero jurídico para la aplicación de la figura de reintegro en la sentencia era la observancia de la convención colectiva de trabajo en su condición de marco normativo extralegal aplicable.

Más aún, cuando quira que la demandante era beneficiaria de la aplicación de la convención colectiva según lo dispuesto en el Art. 3º y Art. 5º de la misma ya transcritos. Dice que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad instituido en el artículo 53 de la Constitución Política. Culmina su discurso exponiendo que “viola el fallo la ley sustancia, pues omite en su contenido la aplicación de la convención colectiva de trabajo( ) las normas aplicablses de la presente demanda es el Art. 87-numeral 1º-, del Código de Procedimiento Laboral y demás normas enunciadas en el presente documento como sustento de la presente impugnación. PRUEBAS: Para efecto de evidenciar las circunstancias de hecho y de derecho que he mencionado, sírvase tener como prueba el expediente contentivo del proceso ordinario laboral” (folio 28 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el cargo adolece de las siguientes deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo: 1º) La recurrente incurre en la impropiedad, en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, de pedirle a la Corte que “case el fallo acusado, REVOCÁNDOLO PARCIALMENTE” (folio 25 cuaderno 3), con total desconocimiento respecto de las normas que gobiernan el recurso extraordinario, por cuanto lógicamente una vez infirmado el fallo por la prosperidad del recurso, no es posible, revocar una decisión que ha sido anulada.

Empero, le es dable a la Sala entender lo que en el fondo pretende le censura. 2. El cargo carece íntegramente de proposición jurídica, habida cuenta que aunque hace referencia en su desarrollo al artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al artículo 53 de la Constitución Política, no indica ninguna norma sustancial atributiva de los derechos laborales que pretende le sean reconocidos.

Por ello, el cargo incumple con los precisos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, motivo legal por el cual para que proceda el recurso es necesario señalar quebrantada una norma de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones meramente procedimentales, que no sean denunciadas como medio para violar aquellas, no basten para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna.

Como lo ha precisado la Corte, “ este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos de tal índole”.

(Sentencia del 24 de septiembre de 1998. Radicado 10539). 3. Aun cuando lo anterior es de suyo suficiente para restarle prosperidad al cargo, cabe añadir que en realidad carece de demostración, pues la impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el Tribunal, y a pesar de que hace referencia a la falta de valoración de las piezas procesales y pruebas relacionadas, tampoco indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Ante esta falencia en la demanda que ocupa la atención de la Sala, siguen incólumes las conclusiones adoptadas por el Tribunal.

Las razones anteriormente expuestas a juicio de la Corte son suficientes para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de marzo de 2004, en el proceso seguido por ELVIA ELENA ROMERO DE CAMPILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia