Micelio
2422(10-11-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2422 Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. E., diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Antonio González Tombe, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.478.768 de Santander de Quilichao (Cauca), mediante apoderado judicial demandó al Departamento del Cauca, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido; así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su reintegro, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En subsidio solicita que se ordene al Departamento del Cauca a pagarle la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso. La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: “1. El demandante laboró al servicio del Departamento del Cauca, Secretaría de Obras Públicas Departamentales, Zona Centro, Sección de Vías, ocupando el cargo de motorista; desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 19 de octubre de 1983; vinculado con contrato de trabajo a término indefinido y devengando, al momento del despido un salario básico diario de cuatrocientos ochenta pesos ($480.oo), moneda legal.

“2. El actor fue despedido por Resolución número 3165 del 19 de octubre de 1983, declarándolo insubsistente, hecho abiertamente ilegal e injusto en tanto que se está dando tratamiento de empleado público a un trabajador oficial; desconociendo de otra parte la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Departamento del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales del Cauca y violando el procedimiento reglamentado para el caso de sanciones y despidos.

“3. El demandante al momento de producirse el despido estaba incapacitado por el término de treinta (30) días contados a partir del 18 de octubre de 1983 hasta el 17 de noviembre del mismo año. “4. El actor laboró al servicio del Departamento del Cauca, Secretaría de Obras Públicas, Zona Centro, Sección de Vías, por más de seis (6) años y cinco (5) años en otras entidades oficiales, y al ser despedido era miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría do Obras Públicas Departamentales del Cauca.

“5. El demandante en memorial de enero 19 de 1984 y recibido por el despacho de la Gobernación del Departamento del Cauca en la fecha, agotó la vía gubernativa, habiendo pasado un mes no recibió respuesta a su petición, de reintegro, pago de indemnización y de prestaciones sociales. “6. El carácter de indefinido del contrato de trabajo que existió entre el actor y el demandado se desprende de su vinculación a la construcción y mantenimiento de obras públicas del Departamento del Cauca, reafirmado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1° de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983, cláusula septuagésimatercera, según la cual pasados los sesenta (60) días del período de prueba automáticamente el trabajador oficial queda vinculado al Departamento del Cauca, Secretaría de Obras Públicas Departamentales, con contrato de trabajo a término indefinido.

“7. La Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido de mi poderdante, en la cláusula vigesimaprimera consagra el reintegro del trabajador oficial, el pago de los salarios dejados de percibir y la no solución de continuidad del contrato de trabajo por razón del despido ” La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor; aceptando parcialmente los hechos 1°, 2°, 4°, 5° y 7°; respecto a los demás manifiesta que ni los afirma ni los niega; y proponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y la “innomidada”.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Popayán, en fallo de fecha 7 de julio de 1987, resolvió: “Primero: Declarar que el señor Antonio González Tombe, de condiciones civiles anotadas al desempeñarse como Motorista de la Sección de Vías de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, entre el 20 de septiembre de 1977 y el 19 de octubre de 1983, obstentó el estatus de trabajador oficial.

“Segundo: Declarar que la desvinculación efectuada por el Departamento del ​Cauca, del trabajador Antonio González Tombe y contenida en la​ Resolución número 3165 de 1983, no se ajustó a las normas convencionales vigentes para 1983. “En consecuencia, se dispone: “Tercero: Ordenar el reintegro del señor Antonio González Tombe al cargo que ocupaba en la Sección de Vías de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales para el 19 de octubre de 1983, o a uno de igual o superior categoría y remuneración. “Cuarto: Condenar al Departamento del Cauca, representado por el señor Gobernador doctor Cesar Tulio Vergara Mendoza, a pagar al señor Antonio González Tombe, los salarios dejados de percibir por causa del despido, teniendo en cuenta que su último jornal fue de $480.oo hasta la fecha en la que efectivamente se produzca el reintegro en las condiciones ordenadas en el punto anterior.

De la suma que corresponda pagar por esta condena, deberá descontarse el valor que por concepto de auxilio de cesantía le hubiera pagado el Departamento al demandante. “Quinto: Ordenar que el tiempo transcurrido entre el 19 de octu​bre de 1983 y el momento en el que se produzca el reintegro del señor González Tombe, se considere sin solución de continuidad para los efectos prestacionales y demás legales a que haya lugar.

“Sexto: Sin costas. “Séptimo: Si esta sentencia no fuere apelada consúltese, ante la Sala Civil-Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Popayán (art. 69, C. P. L.)”. Apeló la apoderada de la entidad demandada, y el Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 1988, decidió: “Primero. Por no hallarse ajustada a derecho, revócase, en todas sus partes, la sentencia de primer grado dictada, dentro del presente proceso ordinario laboral, por la señora Juez Laboral del Circuito de Popayán, a los siete (7) días del mes de julio del año próximo anterior (1987).

“Segundo. En su lugar declare legalmente probada la excepción de incompetencia de jurisdicción que aquí fuera propuesta por la entidad demandada, a saber el Departamento del Cauca, repre​sentado legalmente por el señor Gobernador, y judicialmente por la mandataria a quien él confiriera el respectivo apoderamiento. “Tercero. Condónase al demandante Antonio González Tombe a pagar las costas de ambas instancias.

Liquídense las que corresponden a esta segunda instancia, por la Secretaría de la Sala ” Recurrió en casación la parte actora. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá, previo el estudio de la demanda extraordinaria, que no fue replicada. El alcance de la impugnación se señaló en los siguientes términos: “Pretendo que la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán de fecha 24 de febrero de 1988 en cuanto revocó en todas sus partes, la sentencia de primer grado dictada por la señora Juez Laboral del Circuito de Popayán y ordenó declarar probada la excepción de incompetencia de jurisdicción que fuera propuesta por la demandada al contestar el libelo condenando además al actor a las costas de ambas instancias, y, que procediendo como Tribunal de instancia confirme la sentencia de primer grado en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y que fue dictada por la señora Juez Laboral del Circuito de Popayán el día 7 de julio de 1987”.

El impugnador formula dos cargos principales y uno subsidiario. Por razones de método se resolverán conjuntamente los cargos planteados. “Primer cargo: “Violación por vía indirecta a la ley sustancial en la cláusula vigésimaprimera de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el período comprendido entre el 1° de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1983 en relación con las cláusulas 2ª, 4ª, 6ª, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 72 a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral y haberse dejado de apreciar la confesión proveniente de la demandada al contestar la demanda a través de apoderado y aceptar como ciertos parcialmente los hechos 1º, 2º, 4º de la misma así como los hechos constitutivos de la excepción de falta de jurisdicción así como haber dejado de apreciar los documentos visibles a folios 72, 73, 37, 75, 77, 29, 35, 36 al igual que la inspección judicial, llegándose a través de esta vía a la conclusión equivocada de que era necesario revocar en su totalidad la sentencia del a quo en su integridad y en su lugar, haber declarado probada la excepción de incompetencia de jurisdicción sin estarlo por considerar el ad quem que en ningún momento del servicio ejecutado por el actor, éste hubiese realizado funciones materiales ni intelectuales vinculadas directamente o precisamente con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas razón por la cual, el ad quem llegó a la conclusión de que su vinculación fue de Derecho Público y por tal motivo, los errores de hecho que se endilgan al ad quem, lo llevaron a aplicar erróneamente las disposiciones que regulan la normatividad y status de los trabajadores oficiales regidos por estatutos especiales y en particular el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 3°, 4° y 492 del Código Sustantivo del Trabajo así como artículos 1º, 8° de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 2°, 3°, 37, del Decreto 2127 de 1945 así como artículos 47 literal g), 48, 49 y 50 del mismo Decreto en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965.

“Demostración del cargo: “La norma sustancial infringida fue de carácter convencional: “Cláusula vigesimaprimera. Consecuencias jurídicas y económicas de la revocación de las normas contempladas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, sobre trámites disciplinarios. Todo acto administrativo que imponga sanción a un trabajador podrá ser demandado ante el Juzgado o el Tribunal de Justicia competente; si el fallo fuere favorable al trabajador de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, el Departamento deberá: a) Reintegrarlo al mismo cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría o remuneración; b) Pagarle los salarios dejados de devengar desde el momento del despido o de la sanción hasta cuando sea real y efectivamente reintegrado al servicio; c) A considerar y presumir que para efectos de prestaciones sociales respectivas o indemnizaciones no ha habido solución de continuidad del​ ejercicio del cargo durante la interrupción; d) Las demás estipulaciones que señale el fallo respectivo.

Parágrafo. Las mismas medidas se tomaran si la Secretaría o Departamento del Cauca, revoca el acto cuando a ello hubiere lugar”. “El soporte de la sentencia del ad quem se fundó en que en ningún momento el servicio realizado por el actor, implicaba realización de funciones materiales ni intelectuales vinculadas directamente o pre​cisamente con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas razón por la cual su vinculación fue de Derecho Público, conc​lusión esta, a la que llegó el sentenciador de segundo grado para absolver a la demandada de las condenas de que había sido objeto por parte del a quo.

“Los errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad quem consistieron en no dar por demostrado estándolo, que el actor sí realizó funciones materiales e intelectuales, vinculadas directamente con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas del Departamento del Cauca, pues al haber dejado de apreciar e ignorar las pruebas que a continuación individualizo llegó a esa conclusión equivocada pues de haberlas apreciado sin lugar a dudas, que hubiese confirmado la sentencia del a quo y por lo tanto, mantenido las con​denas de primera instancia. “Las pruebas que el sentenciador de segundo grado ignoró y por tal motivo dejó de apreciar fueron las siguientes: “1.

Documentos provenientes de la demandada así: 1.1. Folios 72 y 73 que demuestran que el actor desde su ingreso a la demandada, desempeñó las funciones de motorista de la Sección de Talleres Zona Norte grado 08, jornal $111.oo de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, así como folio 37 Acta de posesión número 3472 demostrativa de los mismos hechos y folio 77 que dice: Certificado de tiempo y sueldos Datos de: Antonio González T. Cargo: Motorista Laboró en forma continua en la Sección de Vías, a continuación detallo los valores recibidos en el último año de servicios, así Años Meses Días Jornal Total 1982 …… …… …… ……. 1983 enero a junio …… …… …… julio agosto septiembre octubre Prima vacacional Bonificación Prima semestral Prima de navidad Firmado Jefe Administrativa y Jefe Grupo de Personal”.

“2. Documentos provenientes del demandante así: “2.1. Folio 2° relacionado con certificación sobre existencia y vigencia de personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas del Departamento del Cauca, de 2 de mayo de 1983. “2.2. Folios 35 y 36 relacionados con la afiliación y paz y salvo a la organización sindical.

“3. Inspección judicial visible a folio 88 en la que aparece la relación de descuentos por cuota sindical desde el mes de octubre de 1982 y el año de 1983 hasta la primera quincena del mes de octubre. “Si el ad quem hubiese apreciado los documentos provenientes de la demandada que demuestran fehacientemente la vinculación directa y precisa con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas departamentales de la demanda y haber laborado en forma continua en la Sección de Vías causándose a su favor beneficios convencionales tales como prima vacacional, bonificación, prima de navidad hubiese llegado a una conclusión diferente a la que llegó, pues de manera indubitable el actor en su calidad de motorista, se encontró durante la ejecución de su contrato individual de trabajo en relación directa con las actividades de construcción y sostenimiento adelant​ados por la demandada a través de la Secretaría de Obras Departamentales, en su ámbito geográfico, no quedaba pues duda alguna de que el actor había laborado en la Sección de Vías, máxime cuando el documento proveniente de la demandada a folio 77 así lo indicaba y lógicamente el juzgador de segundo grado, al ignorarlo y desatender su espíritu se rebeló injustificadamente con las probanzas que la misma demandada había aportado al sub lite, más aún, hizo caso omiso de que habiéndosele descontado al demandante sus cuotas sindicales, ser afiliado a la organización sindical, estar a paz y salvo con la misma, lo hacía merecedor como efectivamente lo fue, de los beneficios convencionales tales como prima vacacional, bonificación, que la demandada aceptó pagar y reconocer de conformidad o la lite​ral visible a folio 77, de tal manera, que el yerro mani​fiesto en que incurrió el ad quem, se repite, fue desatender el texto y contenido de las documentales singularizadas e inspección judicial practicada pues de haberlas apreciado hubiese llegado a la conclusión inequívoca de que el actor si cumplió funciones directas y precisas con las actividades de construcción y sostenimiento de vías públicas, de tal manera, que el juzgador de segundo grado creyó que el actor ni siquiera había realizado funciones materiales o intelectuales y era obvio, al no haber apreciado la documental a folio 77 pero de acuerdo a las probanzas dejadas de apreciar surge con claridad meridiana que el demandante laboró continuamente en la sección de vías de la demandada, no se requiere mayor esfuerzo para llegar a la conclusión de que al actor se le pagó un jornal, entre otras cosas, modalidad de pago inherente a aquellos servidores que en su condición de obreros laboran en las vías de construcción y sostenimiento -obra pública- y que las funciones por él realizadas eran consustanciales y directas a la ejecución de las obras públicas adelantadas por el Departamento del Cauca, no era entonces como afirma el ad quem labores inconexas sin ninguna relación pues de aceptar tal afirmación se podría llegar a una conclusión contraria a la realidad, esto es, que si un motorista en la Sección de Vías, no realizó una función mediatizada y en relación al sostenimiento de obras públicas que adelanta la demandada en el Departamento del Cauca, fácilmente podría aducirse entonces que ningún trabajador en las vías públicas tuviese la calidad y status de trabajador oficial sino de empleado público, conclusión a la que llegó el ad quem -repito- rebelándose con el texto y contenido de las documentales singularizadas.

“No obstante lo anterior, el juzgador de segundo grado jamás tuvo en cuenta la confesión hecha por el apoderado de la demandada al contestar el libelo y aceptar como ciertos el hecho 1° a folio 39 en el sentido de que la demandada aceptó desde un comienzo que el actor había labrado al servicio del Departamento del Cauca, Secre​taría de Obras Públicas Departamentales, Zona Centro, Sección de Vías, ocupando el cargo de motorista desde el 10 de septiembre de 1977 hasta el 19 de octubre de 1983 (fl. 55); y que el actor fue despedido por Resolución número 3165 de 19 de octubre de 1983, declarándolo insubsistente (fls. 39 y 56) así como el hecho cuarto del libelo en donde una vez más, la demandada aceptó que el actor laboró al servicio del Departamento del Cauca, Secretaría de Obras Públicas, Zona Centro, Sección de Vías.

“Las omisiones en que incurrió el juzgador de segundo grado lo llevaron a aplicar erróneamente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 al darle un alcance que la norma no tiene, y afirmar que no todos aquellos servidores que presenten alguna colaboración para construir o mantener obras puede calificarse como trabajador oficial a la luz del artículo 5° y que la excepción de este precepto tenía un carácter restringido, pues en ningún momento la excepción de que trata el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 hace distinción alguna sólo se refiere de manera simple y llana a: “Sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales’ y en el sub lite, quedó demostrado a través de la documental dejada de apreciar que el actor había laborado en la Sección de Vías, lo acepta la demandada en la documental visible a folio 77 así como contestación al libelo de manera reiterada y en dos oportunidades, de tal manera, que estando el actor dentro de la vía exceptiva que el precepto señala lo interpretó equivocadamente a consecuencia naturalmente de los errores de hecho manifiestos en que incurrió. “Por haber llegado el ad quem a la conclusión que llegó dejó de aplicar las normas sustanciales propias que regulan el status de los trabajadores oficiales contenidas en los artículos 3°, 4°, 492 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 6ª de 1945 artículos 1° y 8°; Decreto 2127 de 1945 artículos 1°, 2°, 3°, 37, 47 literal g), 48, 49, 50 relacionadas todas con la existencia del contrato de trabajo, elementos del mismo, duración forma de vinculación inherente al status del trabajador oficial, es decir, que estando demostrado que el actor tenía la calidad de trabajador oficial se le debió vincular a través de contrato de trabajo y desvincular invocándose las justas causas que el empleador consideraba tener para romper el vínculo contractual y no acudir como en efecto lo hizo la demandada, a formas irregulares de desvinculación como la ‘declaratoria de insubsistencia’ ya que no es la forma de vinculación o desvinculación lo que le da el carácter de trabajador oficial o empleado, público al servidor del Estado-patrono, ​aspecto meramente formal, sino las actividades por él realizadas, de tal manera, que son los criterios funcional -Naturaleza de las actividades- y orgánico -Naturaleza de las entidades- los que determinan el status de trabajador oficial o empleado público, es entonces la noción de ‘realidad’ inherente a toda relación de trabajo la guía en materia laboral, en ningún momento, los convenios o las formas pueden generar un status o condición laboral en el punto que se discute porque de aceptarlo, sería tanto como hacer caso omiso al carácter público de orden público e imperatividad de las disposiciones laborales y a su obligatoria observancia. “‘Los errores de hecho que aparecen prima facie llevaron a que el ad quem infringiera la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra el reintegro del demandante así como el reconocimiento y pago de ​los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando sea real y efectivamente, se reintegre al servicio el demandante y presumir que para efectos prestacionales e indemnizatorios no ha habido solución de continuidad en relación con las cláusulas segunda sobre campo de aplicación, 4ª que imponía la obligación a la demandada de seguir un procedimiento ante el Comité Obrero Patronal para de esta manera, poder legitimar el des​pido del actor precisándose de conformidad a la cláusula 6ª las funciones del Comité Obrero Patronal que en ningún momento cum​plió la demandada pues al desvincularlo de manera irregular al declararlo ‘insubsistente’ hizo caso omiso de tal procedimiento pues la Convención Colectiva en sus cláusulas 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 le indicaban el trámite que debía seguir la demandada para desvincular válidamente ​al actor partiendo naturalmente de que existía contrato de trabajo pero como la demandada sostuvo lo contrario, y creyó que el demandante era empleado público, tesis acogida por el sentenciador de segundo grado, se llegó a la conclusión equivocada de sustraer ilegal e injustificadamente al actor del régimen propio de los trabajadores oficiales acogiéndose a un criterio formal consistente en la forma de vinculación -acto condición o contrato de trabajo- como si la formalidad pudiese definir la clasificación que como trabajador oficial, siempre tuvo el demandante en aplicación del criterio funcional ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial y no ha tenido variación o modificación alguna”.

“Segundo cargo: “Violación por vía directa a la ley sustancial en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en la. modalidad de interpretación errónea en relación con las disposiciones que regulan el status de los trabajadores ​oficiales regidos por estatutos especiales según los artículos 3º, 4º, 492 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 8° de la Ley 6ª de 1945; artículos 1°, 2°, 37, 47 literal g), 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945 así como el artículo.467 del Código Sustantivo del Tra​bajo, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965.

“Demostración del cargo: “La norma sustancial violada fue: “Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 dice: “ ‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos ​Públicos, son empleados públicos; sin, embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimiento​s públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las per​sonas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores, oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos’.

“El soporte de la sentencia del ad quem se fundó en la interpretación equivocada que hizo a la norma sustancial que invoca infringida al darle un alcance que la norma no tiene, y, afirmar que no todos aquellos servidores que presten alguna colaboración para construir o mantener obras pueda calificarse como trabajador oficial a la luz del artículo 5° y que la excepción de este precepto tenía un carácter restringido, de tal manera que el yerro interpretativo del ad quem consistió entonces en hacer una distinción que el precepto en ningún momento consagra pues una exégesis del mismo en la parte exceptiva se refiere de manera simple y llana a: “‘Sin embargo, los trabajadores de la construcción y mantenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales’ y, en el sub lite, el actor se encontraba dentro de la excepción de que trata el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, si el juzgador de segundo grado, hubiese hecho una recta interpretación del precepto que invoco transgredido, hubiese llegado a una conclusión diferente a la que llegó pues la excepción, es cierto tiene un carácter restringido como cualquier régimen exceptivo, pero lo que no le era dable al juzgador de segunda instancia so pretexto de consultar el espíritu de la norma, era colegir y deducir lo que ésta en ningún momento, decía, esto es, que no todos aquellos servidores que presten alguna colaboración para construir o mantener obras pueda calificarse como trabajador oficial a la luz del artículo 5° porque los servidores que prestan colaboración y cuyas funciones están en relación con la construcción o mantenimiento de la obra pública, realizan actividades inherentes, consustanciales y complementarias a la actividad de construcción y sostenimiento, seria ilógico por no decir, insólito, pensar que siendo el actor motorista en la sección de vías, esta labor en razón a la forzada interpretación hecha por el ad quem no tuviese nada que ver con la construcción o sostenimiento pretextando como lo hizo el ad quem de que el actor prestaba una simple colaboración y es que una cosa es la labor genérica o administrativa que cualquier funcionario público pueda tener a su ingreso al Departamento del Cauca, y otra muy diferente, la connotación y actividad realizada por el demandante en su calidad de motorista sección vías, imaginémonos que el cargo que tenía el demandante dejara de existir, lógicamente que el alteraría el rol ordinario en la sección de vías cómo se haría para transportar las cuadrillas de obreros y los supervisores? Cómo se haría para atender con prontitud y diligencia el mantenimiento de las obras públicas en cualquier parte del Departamento del Cauca?, estos interrogantes sirven para demostrar hasta que punto la interpretación que el juzgador de segundo grado hizo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 se encuentra equivocada.

“Por haber llegado el ad quem a la conclusión que llegó dejó de aplicar las normas sustanciales propias que regulan el status de los trabajadores oficiales contenidas en los artículos 3°, 4°, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 6ª de 1945 artículos 1° y 8°; Decreto 2127 de 1945 artículos 1°, 2°, 3°, 37, 47 literal g), 48 49, 50 relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, su duración, justas causas para dar por terminado el vínculo contractual, es decir, que teniendo el demandante la calidad de trabajador oficial se le debió vincular por contrato de trabajo y desvincular invocándose las justas causas que el empleador consideraba tener para terminar el contrato de trabajo y no acudir como en efecto lo hizo la demandada, a formas irregulares de desvinculación como la ‘declaratoria de insubsistencia’ ya que no es la forma de vinculación o desvinculación lo que le da el carácter de trabajador oficial o empleado público al demandante, aspecto meramente formal, sino las actividades por él realizadas, luego son los criterios funcional y orgánico los que determinan el status de trabajador oficial o ​empleado público así como la noción de ‘realidad’ inherente a toda relación de trabajo, este principio, se constituye en un derrotero principalísimo en el desarrollo doctrinario y jurisprudencial en mate​ria laboral, ya que los convenios o formas en ningún momento pueden generar un status o condición laboral en la materia discutida, porque de aceptar la equivocada interpretación que hizo el ad quem se llegaría fácilmente a desconocer el carácter de orden público e imperativida​d de las disposiciones laborales y su obligatoria observancia”.

“Cargo subsidiario: “Lo formulo en caso de que estudiados por esa honorable Corpo​ración el primer y segundo cargo, decida no casar la sentencia del ad quem, para que se sirva estudiar el presente cargo: “Violación por vía indirecta a la ley sustancial en su artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículos 769, 1603, 1508, 1656, 1657 del Código Civil Colombiano a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el honorable Tribunal Superior ​de Distrito Judicial de Popayán y haberse dejado de apreciar los documentos visibles a folios 72, 73, 37, 75, 77, 29, 35, 36 así como la inspección judicial, llegándose a través de esta vía a la conclusión equivocada de que era necesario revocar en su totalidad la sentencia del a quo y no haber condenado a la demandada al pago de la indemnización moratoria, indemniza (sic) legal por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo llegándose a través de esta vía a la conclusión equivocada del que el actor en ningún momento del servicio​ ejecutado realizó funciones materiales ni intelectuales vinculadas​ directa o precisamente con las actividades de construcción y sos​tenimiento de obras públicas razón por la cual, se llegó a la conclusión de que su vinculación fue de Derecho Público y por tal motivo, los errores de hecho, que se endilgan al ad quem, lo llevaron a aplicar erróneamente las disposiciones que regulan el status de los trabajadores oficiales regidos por normas especiales y en particular, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 3°, 4º, 492 del Código Sustantivo del Trabajo así como los artículos 1º, 8º de la Ley 6ª de 1945; artículos 1°, 2°, 3°, 37, 47 literal g), 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945 así como artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965.

“Demostración del cargo: “La norma sustancial violada fue: “Artículo 1° del Decreto 797 de 1949: El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 quedará así: “Salvo estipulación expresa en contrario, no se considera terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeude salvo retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de la deuda, bastará que el patrono consigne ante el Juez o la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia “Parágrafo 2° Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4° de este Decreto, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa días (90) a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador.

“Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. “Si transcurrido el término de noventa días (90) señalado en el inciso anterior de este parágrafo no se hubiese puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones, indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de ley.

“Artículo 769 del Código Civil Colombiano: “La buena fe se presume excepto los casos en que la ley establece la presunción contraria. “Artículo 1603 del Código Civil Colombiano: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no sólo a ellos, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

“Artículo 1509 del Código Civil Colombiano: “El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. “Artículo 1656 del Código Civil Colombiano: “Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún en contra de la voluntad del acreedor, mediante la consignación. “Artículo 1657 del Código Civil Colombiano: “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirle, y con las formalidades necesarias, en manos de la tercera persona.

“El soporte de la sentencia del ad quem se fundó en que en ningún momento el servicio realizado par el actor, implicaba realización de funciones materiales ni intelectuales vinculadas directamente o preci​samente con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas razón por la cual su vinculación fue de Derecho Público, conclusión esta, a la que llegó el sentenciador de segundo grado para absolver de las condenas de que había sido objeto por parte del a quo y no haber condenado a la demandada al pago y reconoci​miento de la indemnización moratoria e indemnización legal.

“Los errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad quem consistieron en no dar por probado estándolo, que el actor realizó funciones materiales e intelectuales vinculadas directamente con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas del Departamento del Cauca, y no dar por probado estándolo, que la demandada había actuado de mala fe al tratar de desvirtuar el status de trabajador oficial del cual era titular el actor y calificarlo de manera unilateral y por motu proprio como empleado público para sustraerse de esta manera del pago de la indemnización legal e indemnización moratoria, pues al dejar de apreciar las pruebas que a continuación individualizo llegó a la conclusión equivocada el ad quem de que el actor era empleado público.

“Las pruebas que ignoró el sentenciador de segundo grado fueron las siguientes: “1. Documentos provenientes de la demandada a folios 72, 73 que demuestran que el actor desde su ingreso a la demandada desempeñó las funciones de motorista en la sección de talleres, Zona Norte Grado 08, jornal $111.oo de la Secretaría de Obras Departamentales, así como a folio 37 -Acta de posesión número 3472- demostrativa de los mismos hechos y a folio 77 que coincide en afirmar que el actor desempeñaba el cargo de motorista y que laboró en forma continua en la sección de vías precisándose los ingresos salariales por 1982, 1983.

“En relación con los documentos provenientes de la demandante los visibles a folio 29 relacionados con la existencia y vigencia de personería jurídica de la organización sindical a la que pertenecía el actor y las de folios 35 y 36 relacionadas con la afiliación y paz y salvo a la organización sindical. “Así mismo, respecto de la inspección judicial visible a folio 88 en la que aparece una relación de descuentos por cuota sindical desde el mes de octubre de 1982 y el año de 1983.

“Si el a d quem hubiese apreciado los documentos provenientes de la demandada que demuestran fehacientemente la vinculación directa y precisa con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas Departamentales de la demandada y haber laborado en forma continua en la Sección de Vías causándose a su favor beneficios convencionales ​tales como prima vacacional, bonificación, prima de navidad, hubiese llegado a una conclusión distinta a la que llegó, pues de manera inequívoca el actor en su calidad de motorista se encontró durante la ejecución de su relación de trabajo en relación directa con las actividades de construcción y sostenimiento adelantadas por la demandada a través de la Secretaría de Obras Departamentales en su ámbito geográfico, no quedaba pues duda alguna de que el actor había laborado en la Sección de Vías, máxime cuando el documento proveniente de la demandada a folio 77 así lo indica y lógicamente el juzgador de segundo grado, al ignorarlo y desatenderlo se rebeló injustificadamente con las probanzas que la misma demandada había aportado al sub lite, más aún, hizo caso omiso de que habiéndosele descontado al demandante sus cuotas sindicales, ser afiliado a la organización sindical, estar a paz y salvo con la misma, lo hacía merecedor como efectivamente lo fue, de los beneficios convencionales tales como prima vacacional, bonificación, que la demandada aceptó pagar y reconocer de conformidad a la literal visible a folio 77, de tal manera, que el yerro manifiesto en que incurrió el ad quem, se repite, fue desatender el texto y contenido de las documentales singularizadas e inspección judicial practicada pues de haberlas apreciado hubiese llegado a la conclusión inequívoca de que el actor sí cumplió funciones directas y precisas con las actividades de construcción y sostenimiento de vías públicas, de tal manera, que el juzgador de segundo grado creyó que el actor ni siquiera había realizado funciones materiales o intelectuales y era obvio, al no haber apreciado la documental a folio 77 pero de acuerdo a las probanzas dejadas de apreciar surge con claridad manifiesta que el demandante laboró continuamente en la Sección de Vías de la demandada, no se requiere mayor esfuerzo para llegar a la conclusión de que al actor se le pagó un jornal, entre otras cosas, modalidad de pago inherente a aquellos servidores que en su condición de obreros laboran en las vías de comunicación -construcción y sostenimiento- u obras públicas y que las funciones por él realizadas eran consustanciales y directas a la ejecución de las obras públicas adelantadas por el Departamento del Cauca, no era entonces como afirma el ad quem, labores inconexas y sin ninguna relación y de simple colaboración pues de aceptar esta tesis, se podría llegar fácilmente a una conclusión contraria a la realidad esto es, que si un motorista en la Sección de Vías no realiza una función mediatizada y en relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas que adelanta la demandada en el Departamento del Cauca, fácilmente podría aducirse entonces que ningún trabajador en las vías públicas tuviese la calidad y status de trabajador oficial sino empleado público, conclusión a la que llegó el ad quem -repito- en franca rebeldía con el texto y contenido de las documentales singularizadas.

“No obstante lo anterior esa mala fe de la demandada surge de manera manifiesta ya que al poner en duda el status de trabajador oficial del actor, lo llevó a desvincularlo irregularmente declarándolo ‘insubsistente’ actuando con abierta temeridad y obstinada mala fe, pues de haber apreciado siquiera el indicio proveniente de la demandada a través de su apoderado cuando al contestar el libelo aceptó como ciertos los hechos 1° a folio 39, en el sentido de que la demandada aceptó desde un comienzo que el actor había laborado al servicio del Departamento del Cauca en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, Zona Centro, Sección de Vías, ocupando el cargo de motorista desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 19 de octubre de 1983 (fl. 55): Y que el actor fue despedido por Resolución número 3165 de 19 de octubre de 1983, declarándolo insubsistente (fls. 39 y 56) así como el hecho 4° del libelo en donde una vez más, la demandada aceptó que el actor laboró al servicio del Departamento del Cauca, en la Secretaría de Obras Públicas, Zona Centro, Sección de Vías, seguramente el juzgador de segundo grado hubiese llegado a una conclusión distinta y seguramente hubiese condenado a la demandada al pago ​de la indemnización legal y a la indemnización moratoria o salarios ​caídos de conformidad a reiterada ‘Doctrina’ de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral así: “1.

Casación de mayo 10 de 1961 ‘G. J.’ 2240: A menos que el patrono con razones atendibles, discuta la exis​tencia de la relación laboral dependiente y presente al juicio pruebas atendibles que abonen esa creencia, es impropio apelar a la buena fe para liberarse de la indemnización moratoria. “2. Casación de 20 de mayo de 1963, actor: Arcesio Méndez vs. Asbestos Pary de Colombia: No le basta al patrono negar el contrato laboral para quedar a cubierta a la sanción por mora; la negativa debe apoyarse en pruebas que justifiquen su actitud.

“3. Casación de junio 26 de 1968, actor: Ana Sofía Sierra vs. Lotería de Cundinamarca, número 207, ponente: Hernández S.: …la simple negativa de que hubiese existido contrato de trabajo entre los actuales litigantes no demuestra la buena fe que halló la sentencia recurrida en la conducta de la lotería con la señora Sierra y por ende, los errores de hecho acusados en el cargo son manifiestos y brotan con la simple lectura de los documentos en los que el recu​rrente apoya su existencia. “4.

Casación de 19 de noviembre de 1987, actor: Ariel Redondo Paque vs. Instituto de Seguros Sociales, ponente: Manuel E. Daza: ‘A juicio de la Sala, esta conclusión es ostensiblemente equivocada …citado señor como trabajador oficial, resulta inadmisible que hu​biera buena fe en el Instituto de Seguros Sociales demandado al negar tal condición’: “5.

Sentencia de 4 de octubre de 1983, actor: Florian Aguas vs. IDEMA. “6. Sentencia de 18 de octubre de 1986, número 1157, actor: Luis C. Terront vs. Caja Agraria. “7. Sentencia de 25 de octubre de 1986, actor: Silvio Guerrero vs. Caja Agraria. “8. Sentencia de 6 de diciembre de 1986, actor: Vicente Rodríguez vs. Caja Agraria. “No obstante lo anterior, el juzgador de segundo grado aplicó equivocadamente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 al darle un alcance que la norma no tenía, y, afirmar que no todos aquellos servidores que presten​ alguna colaboración para construir o mantener obras pueda calificarse como trabajador oficial a la luz del artículo 5º y que la excepción en este precepto tenía un carácter restrictivo, de tal manera, que el equívoco consistió entonces en hacer una distinción que el precepto en ningún momento consagraba pues una exégesis del mismo no deja duda alguna que no era posible hacer las distinciones que el juzgador de segundo grado hizo pues de haber tenido en cuenta las probanzas que ignoró y no valoró, hubiese llegado a la conclusión inequívoca de que la condena por indemnización moratoria e indemnización legal debían prosperar ya esa forma de desvincular al actor ‘declaratoria de insubsistencia’ era a todas luces, irregular, y no podía en manera alguna, liberar a la demandada del pago de las indemnizaciones legales y moratoria.

“Por haber llegado el ad quem a la conclusión que llegó dejó de aplicar las normas sustanciales propias que regulan el status de los trabajadores oficiales contenidas en los artículos 3°, 4°, 492 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 6ª de 1945 artículos 1° y 8°; Decreto 2127 de 1945 artículos 10, 20, 37, 47, literal g), 48, 49, 50 relacionados con la existencia del contrato de trabajo, su duración, justas causas que el empleador consideraba tener para terminar el vínculo contractual, luego teniendo el demandante la caidad (sic) de trabajador oficial se le debió vincular por contrato de trabajo y desvincular invocándosele las justas causas que el empleador consideraba tener y no acudir como en efecto lo hizo, a. la declaratoria de insubsistencia. “Solicito prospere el cargo formulado”.

SE CONSIDERA Observa la Sala que en el caso presente el Tribunal llegó a la siguiente conclusión final: “Ahora bien, como en estas condiciones él no puede ser tenido como trabajador oficial, simplemente porque no lo fue, según lo ya expresado, de lógica jurídica debe concluirse también que el tratamiento dado en su favor por el fallo de primera instancia que se revisa no se compagina en modo alguno con la realidad procesal ni con el derecho sustancial laboral llamado a gobernar el caso sub análisis, motivo por el cual dicho fallo tendrá que ser revocado en todas sus partes por la Sala, para, en su lugar, declarar que sí aparece demostrada la excepción de incompetencia de jurisdicción que desde un primer momento propusiera en su favor la entidad oficial demandada y que la señora Juez a quo resolvió provisionalmente en la primera audiencia de trámite del proceso en forma negativa para los intereses de la excepcionante, aunque dejando en claro que ello no condicionaba en ningún momento la decisión final de la instancia cuya revisión aquí ha sido materia de la alzada, porque si alguna reclamación le asiste al demandante González Tombe por concepto de su trabajo, tal conflicto, antes que ser de la competencia de la justicia laboral, debe de ser ventilado ante la Justicia Contencioso Administrativa” (fl. 9 vto., cuaderno 2º).

De este párrafo se desprende claramente que el sentenciador incurrió en equivocaciones garrafales de índole procedimental, puesto que sí encontró, a la hora de fallar el litigio, que la decisión de éste correspondía a otra jurisdicción, se imponía que declarara la nulidad del proceso, con arreglo al artículo 152-1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia laboral.

Además, la excepción de falta de jurisdicción o competencia es de las llamadas dilatorias, de manera que la oportunidad para declararla había precluido puesto que era en la primera audiencia de trámite (C. P. L., art. 32). Sin embargo, la sentencia impugnada ha de mantenerse, ya que el fundamento esencial de ella en lo atinente a la declaratoria de la incompetencia de jurisdicción no fue atacada por el censor en ninguno de sus cargos, ni las disposiciones procedimentales que sirvieron de apoyo al fallador para emitir tal declaración se mencionaron como transgredidas en estos.

Ocurre que la Sala tiene vedado resolver oficiosamente sobre​ aspectos que no le sean planteados por el recurrente, ya que en casación su atribución es diversa a la que pueden tener los falladores de instancia cuya competencia les permite revisar el proceso en toda su extensión. Por consiguiente, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio promovido por Antonio González Tombe contra el Departamento del Cauca.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaría