PAGE 24 Expediente 24218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24218 Acta No. 82 Distrito Capital, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.-, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que en su contra promovió ANGEL ANTONIO AVILA ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa, el proceso lo promovió ANGEL ANTONIO AVILA ACOSTA contra la hoy recurrente, para que, entre otras declaraciones y condenas, se le impusiera el pago del salario correspondiente a los días 1º y 2 de agosto de 1999, junto con la sanción moratoria y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en este particular aspecto, que no obstante haberle prestado sus servicios hasta la fecha mencionada en la pretensión, la demandada no le pagó aquellos dos últimos de trabajo.
Al contestar la demanda, aun cuando la hoy recurrente aceptó que terminó el vínculo laboral al demandante, en su defensa afirmó que le pagó “todos los derechos y acreencias laborales que surgieron como consecuencia de terminar en forma unilateral el contrato de trabajo” (folio 36), esto es, salarios, prestaciones e indemnizaciones que debía, precisando que “el día 2 de agosto el actor no laboró para al empresa, razón por la cual no causo(sic) el salario que pretende” (folio 35).
Propuso las excepciones de ‘buena fe’, ‘prescripción’, ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada’, y ‘pago leal y oportuno’ (folios 35 a 36). Por fallo de 25 de junio de 2003, el juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, además de declarar que el vínculo laboral existente entre las partes lo terminó sin justa causa la demandada, condenó a ésta a pagarle al actor la suma de $148.692,00 por concepto de salarios y la suma de $74.346,00 diarios, a título de indemnización moratoria, “desde el día tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta cuando se satisfaga la condena que la causa” (folio 526 cuaderno 2), más las costas de la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la condena al pago de la indemnización moratoria, la cual fijó en “ciento nueve mil setecientos cuarenta y tres pesos con 63/100 ($109.743,63), diarios, dese(sic) el tres (3) de agosto de 1999, hasta cuando se produzca el pago” (folio 85 cuaderno 3), y la confirmó en los restantes aspectos, sin lugar a costas de la instancia. Para ello, y en lo que toca con el objeto del recurso extraordinario, una vez afirmó que el tema de la relación laboral y sus extremos temporales “está fuera de toda discusión tal como se desprende tanto de la demanda como de su contestación y del acervo probatorio” (folio 81 cuaderno 3), aseveró, en relación con la pretensión de la demanda al pago de los salarios de los días 1º y 2 de agosto de 1999, que “encontró el a quo, y así lo verifica el Tribunal, que la demandada no canceló el valor de su salario durante esos dos días, razón por las(sic) que ordenó su pago” (folio 83 cuaderno 3).
Agregó que por no pagar esos dos días de salario al trabajador debía imponerse la condena al pago de la sanción moratoria y, respecto del argumento en este sentido de la apelación, asentó que “dada la conducta procesal observada por la parte demandada que reiteradamente negó deber al demandante el salario correspondiente a los días 1º y 2 de agosto de 1999, a pesar de que jamás pudo acreditar su pago, conduce al Tribunal a apreciar como de mala fe esa omisión, razón por la que se confirmará tal condena” (folio 84 cuaderno 3).
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 26 a 37 cuaderno 4), que fue replicada (folios 43 a 47 cuaderno 4), la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -E.S.P-, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas al pago de los salarios de los días 1º y 2 de agosto de 1999 y de la sanción moratoria, reformando el monto de esta última, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez de primer grado en esos particulares aspectos y, en su lugar, la absuelva de los dichos conceptos.
Para tal efecto, le formula dos cargos que la Corte estudiará, junto con lo replicado, en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 27, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 1, 18, 57, 59, 140 y 149 del mismo estatuto” (folio 29 cuaderno 4), a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la demanda(sci) los días 1 y 2 de agosto de 1999. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante terminó a partir del 2 de agosto de 1999 y que el día 1º de agosto de ese año fue domingo y por lo tanto fue un día de descanso. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al demandante los días 1º y 2º de agosto de 1999.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el valor de su liquidación final por $15’971.539, el demandante declaró a paz y salvo a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante, una vez finalizada la relación laboral, esperó casi tres (3) años para efectuar reclamación de sus presuntos derechos ante mi representada (9 de julio de 2002), sin que con anterioridad a esta hubiese efectuado solicitud en este sentido.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre actuó de buena fe con el demandante al omitir el pago de la exigua suma de $148.692” (folio 29 cuaderno 4). Indica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (folios 1 a 6) y su contestación (folios 33 a 39); y como dejadas de apreciar la liquidación final de prestaciones sociales (folio 15), la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional sobre la calidad de economista (folio 167) y la reclamación de débitos laborales del actor a la demandada (folio 348).
Para demostrar el cargo afirma la recurrente que no obstante dar por probado el Tribunal que le adeuda los aludidos dos días de trabajo al demandante, en el proceso no obra prueba de que el actor laboró el 1º de agosto, que fue día domingo, “de descanso obligatorio” (folio 30 cuaderno 4). Asevera que como en la carta de despido se dijo que ello ocurriría ‘a partir’ del 2 de agosto, “es obvio que ese día no fue laborado o por lo menos no hay demostración de ello en los autos” (ibídem), por lo que, al haber negado en el proceso que debía esos dos días se desvirtúa la conclusión del juzgador sobre su mala fe en el pago de las acreencias laborales.
Sostiene que al firmar el trabajador la liquidación final de salarios y prestaciones sociales con una constancia de paz y salvo, a ella le asistía “la legítima convicción de haber pagado lo debido” (folio 31 cuaderno 4), lo cual se refuerza con el hecho de la reclamación del trabajador se vino a hacer cuando ya se iban a vencer los tres años y, en tanto, no hizo observación alguna.
Al respecto, advierte que por hacerse esa reclamación un día antes de la presentación de la demanda, no tuvo oportunidad de estudiarla y darle respuesta. Para la recurrente, la suma de los dos días de salario que se dice debe al trabajador resulta insignificante frente a lo que le pagó a la finalización del vínculo, esto es, la suma de $15’971.539,00, por lo que, tal pago evidencia que su ánimo no fue defraudar o escatimarle sus derechos.
Asienta que erró el Tribunal al apreciar la demanda, ya que en ella negó la deuda por tener la firme convicción de haberle pagado lo que le debía. Conducta que en caso similar la Corte encontró válida en sentencia de 21 de enero de 2001 (Radicación 13.701), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes. Por último, aduce que la decisión del Tribunal sobre los días de salario que no pagó es contradictoria, pues, por otra parte, señaló que no había lugar a su reliquidación. El opositor alega que la sustentación del cargo, al soportarse en una sentencia de la Corte, es de orden jurídico a pesar de dirigirse por la vía indirecta de violación de la ley, como también al tener que determinar si el día domingo debe ser o no renumerado y definir el salario base de la sanción moratoria.
Además, alude al término de presentación de la reclamación, que no fue tema de decisión. En cuanto a los errores de hecho que le atribuye al fallo, asienta que en la carta de despido se le indicó al trabajador que prestaría sus servicios hasta el 2 de agosto, de donde es dable inferir que laboró ese día; que de la misma terminación del vínculo el 2 de agosto, se concluye que debía pagarse el anterior, es decir, el 1º de agosto; que la liquidación final que firmó se refiere a prestaciones sociales y no a salarios; y que lo cierto es que no ha acreditado razones atendibles para sustraerse al pago de esos días de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El estudio de las pruebas que indica la recurrente como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, objetivamente permite concluir lo siguiente: 1.- No atribuye en verdad la recurrente un yerro de valoración de la demanda al fallo sino que de su fecha de presentación deduce una consecuencia irrelevante para el mismo, esto es, que no le dio tiempo suficiente para analizar y dar respuesta al actor sobre los pagos reclamados.
Inane resulta entonces tal planteamiento. 2.- La contestación de la demanda como pieza procesal se ha dicho no constituye en principio prueba en favor de la parte que la presenta, dado que, lo que contiene son las alegaciones del demandado, las cuales, por sí solas no son prueba de lo afirmado; ello con la salvedad consagrada en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, de tener “como probado el respectivo hecho o hechos”, de los que se predique negativa o no constarle sin “expresar las razones de la respuesta”; excepción ésta que no se presenta en el caso objeto de estudio, precisamente porque en la respuesta al libelo demandatorio bajo estas exigencias legales se explicaron los motivos del no pago de los dos días de salario objeto de reclamo. 3.- Atendida la facultad con que cuentan los jueces del trabajo en materia probatoria, que les permite formar su libre convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, bastante se ha dicho por la jurisprudencia que la manifestación de paz y salvo que hace el trabajador al momento del egreso y no pocas veces al recibir la liquidación final de sus acreencias laborales, no le obliga a dar por incuestionable tal aseveración. De manera que, será el estudio de las pruebas del proceso, en su conjunto, las que le permitan concluir si lo allí dicho resultó o no ajustado a lo cierto.
En este caso ocurre que, además de lo ya expresado, que permite inferir que al apreciar la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador el no atender esta clase de constancias no siempre genera un yerro probatorio susceptible de quebrar el fallo del Tribunal, el juez de la alzada aludió al no pagó de los dos días de salario respaldado en que “encontró el a quo, y así lo verifica el Tribunal, que la demandada no canceló al actor el valor de su salario durante esos dos días, razón por las(sic) ordenó su pago” (folio 83 cuaderno 3), y aquél, a su vez, en la sentencia de primera instancia explícitamente había aludido a esa prueba documental para establecer el tiempo de servicios del actor –folios 523 a 524--, de donde no resulta descabellado afirmar que aun cuando el juzgador de la alzada no la señaló expresamente, como el de primer grado, la tuvo en cuanta para su decisión. Por tanto, no asiste razón a la recurrente en su reproche.
Pero si se aceptara que, por lo lacónico del fallo, no es posible pensar que el Tribunal apreció esa prueba documental, y se hiciera caso omiso de la explicación anterior, lo cierto es que, como lo destaca la réplica, el documento del folio 15 del expediente lleva inserta una constancia de paz y salvo sobre ‘prestaciones’ pero no sobre salarios, de modo que, atendidos la disparidad de conceptos sobre estas dos expresiones que en el derecho laboral usualmente se utilizan, tampoco podría atribuirse un yerro de la magnitud de protuberante para concluir que de él se desprende que al actor se le pagaron los discutidos dos días de salario, más aún cuando a lo largo del proceso lo que se ha dicho es que no se causaron, por las razones que ya se han comentado. 4.- La certificación sobre la calidad de economista del actor a nada conduce en las resultas del proceso, pues de allí ni por asomo es dable deducir cosa distinta a esa formación académica en el demandante. 5.- La fecha de la reclamación que efectuó el demandante a su ex empleadora por los conceptos laborales que a continuación le demandó --9 de julio de 2002 (folio 348)--, no permite objetivamente inferir que la demandada estaba legitimada para desconocerle el pago de los días de trabajado debidos ni para otro efecto, como lo asienta la recurrente.
Lo que propone en este cargo constituye a lo más una prueba conjetural que, amén de no ser calificada en la casación del trabajo, por sí sola no genera ninguna certeza fuera de lo que a ella explícitamente se refiere, es decir, a que en esa fecha se hizo la aludida reclamación. 6.- A pesar de no indicar la recurrente en el capítulo que utilizó para ese efecto que la carta de despido fue erróneamente apreciada por el Tribunal, al desarrollarlo la menciona, por lo que, dejando de lado lo dicho hasta ahora sobre otros medios de convicción, se impone observar que, como lo resalta la réplica, si bien la indicación del empleador de que la terminación del contrato de trabajo se producía “a partir del 2 de agosto de 1999” –folio 11--, permitiría discutir que ese 2 de agosto quedaba por fuera de labores, la fecha de la misiva con el agregado de “razón por la cual usted prestará sus servicios hasta la fecha” –ibídem--, también permite aseverar que el 2 de agosto estaba comprendido por la empleadora como laborable.
De suerte que, la apreciación de ese documento --por sí solo, se insiste--, al permitir inferir que el 2 de agosto era día ‘laborable’ para el trabajador, y obviamente con él el anterior, esto es, el primero, que la misma demandante acepta fue “de descanso obligatorio” (folio 30 cuaderno 4), luego también ‘laboral’ aunque no ‘laborable’, no puede tildarse de errónea por el juzgador.
En consecuencia de lo anotado, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 27, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1º, 18, 57, 140 y 149 de la misma obra; y su demostración se contare a la afirmación de la recurrente de que la conclusión del Tribunal fundada en que por haber negado siempre deberle al actor los salarios de los días 1º y 2 de agosto de 1999, su comportamiento estuvo incurso en mala fe, “comporta el criterio de aplicación automática de la indemnización moratoria” (folio 35 cuaderno 4), lo cual desconoce que la mala fe traduce el obrar con dolo, malicia o engaño en provecho propio y en perjuicio de otro; en tanto que, la buena fe es la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, no incumplir la ley o los negocios jurídicos, por lo que, cuando se obra con error se está ante la presencia de buena y no de mala fe, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que asienta que, por consiguiente, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática ni inexorable.
Aduce que la consideración a la condena de la sanción moratoria debe tener en cuenta lo exorbitante o insignificante del valor adeudado, de modo que, en este caso, mantenerla viola el principio de proporcionalidad. Además, alega que la mala fe que da lugar a la condena es de carácter sustancial y no procesal, razón que impone verificar la conducta del empleador al momento del rompimiento del vínculo y no la que asume en el juicio.
Sostiene que al afirmar que pagó todo lo debido está demostrando la certeza de haber pagado las acreencias laborales y no su mala fe, con independencia de lo que resulte probatoriamente en el proceso. El replicante asevera que la aplicación automática de la mentada sanción implica no estudiar la conducta de la empleadora, cosa que no ocurrió en el fallo del Tribunal, pues allí sí se estudió ésta, por eso, no es posible afirmar que el juzgador interpretó erróneamente la norma que la consagra.
Además, el monto de la sanción no es atribuible al ex trabajador sino al empresario que se tarda en pagar lo que debe. Por otra parte, dice que debió aquí acudir en este cargo la recurrente a los criterios jurisprudenciales sobre la materia por enderezarse por la vía directa de violación de la ley. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, el razonamiento del Tribunal para mantener la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, obedeció a que la demandada “reiteradamente negó deber al demandante el salario correspondiente a los días 1º y 2 de agosto de 1999” (folio 84 cuaderno 3), de modo que debía apreciarse “como de mala fe esa omisión” (ibídem).
Por ende, al entender el Tribunal que se generaba la mentada indemnización por el mero hecho de negar el deudor la existencia de la obligación y, por tanto, omitir su pago, hizo una aplicación automática de la norma. Incurrió, entonces, el juez de la alzada en el desacierto de imponer, sin consideración alguna a las circunstancias, móviles y finalidades que adujo la empleadora para sustraerse al cumplimiento del pago a la terminación del vínculo laboral de lo hasta ese momento debido al trabajador, en una aplicación automática de la sanción contemplada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, con ello, en una intelección errónea de la norma.
Al respecto, cabe recordar que de tiempo atrás la Corte ha precisado que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo --como la de los artículos 1º del Decreto 749 de 1949 y 8º de la Ley 10 de 1972, para dar otros ejemplos--, no puede darse de manera automática e inexorable y que, de así ocurrir, produce una violación directa de la ley por interpretación errónea del precepto.
Entre otras, en sentencias de 18 de noviembre de 1999 (Radicación 11.819), 22 de mayo de 2003 (Radicación 19.591 y 3 de junio de 2004 (Radicación 26.695). Por lo dicho, se casará la sentencia del Tribunal conforme al alcance de la impugnación. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como se anotó en los antecedentes del recurso extraordinario, al contestar la demanda inicial la hoy recurrente en su defensa afirmó que a la terminación del vínculo laboral del actor, le pagó “todos los derechos y acreencias laborales que surgieron como consecuencia de terminar en forma unilateral el contrato de trabajo” (folio 36), esto es, salarios, prestaciones e indemnizaciones que debía, precisando que “el día 2 de agosto el actor no laboró para al empresa, razón por la cual no causo(sic) el salario que pretende” (folio 35).
También se memoró por el juez de primera instancia, de las pretensiones de la demanda, que incluyeron según se observa en el expediente –folios 2 a 3--, amén de los salarios de los días 1º y 2 de agosto de 1999, el pago de horas extras, reajuste salarial, reliquidación de cesantías, prima de servicios, reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, viáticos, sanción moratoria y los conceptos extra y ultra petita, encontró probado únicamente el no pago de los salarios de los mentados días 1º y 2 de agosto de 1999, pues, de los demás conceptos, por los que también se pedía la sanción moratoria, absolvió a la demandada, conclusión que no fue objeto de reproche mediante el recurso extraordinario de casación y que, por tanto, se encuentra en firme.
Al rompe se advierte, sin lugar a duda, que salvo los pluricitados dos días de trabajo, sobre los cuales la demandada planteó su disconformidad por considerar no deberlos, es verdad del proceso que aquélla los pagó de forma total y oportuna, pues no de otra manera se le podía absolver en relación con los mismos por el juzgador de primera instancia. Luego, entonces, siendo claro que la verdad del proceso fue que la demandada pagó al actor a la terminación de la relación laboral lo que le correspondía por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, excepto los días 1 y 2 de agosto de 1999, y éstos bajo la premisa de no deberlos, razón por la cual en el proceso debió acreditarse la existencia de la obligación de pagarlos, no resulta válido decir que por eso actuó precedida de mala fe.
Por manera que, para la Corte, no admite discusión que la empleadora no se sustrajo caprichosamente al pago de los mentados días de trabajo, ni fue tal conducta producto de una clara intención de producir daño al trabajador, ni resultado de su mera arbitrariedad, al punto que, debió debatirse en el proceso la existencia de la obligación reclamada y sobre ella fue que giró en la instancia y, al fondo, el objeto del recurso de casación. De tiempo atrás se ha dicho por la Corte que la exoneración de la sanción moratoria se posibilita a través de la alegación de razones atendibles y, en este caso, no es irrazonable considerar que en su momento la empleadora obró de buena fe al sustraerse al pago de dos días de trabajo que estaban discutidos, situación que apenas se solucionó en el presente juicio laboral.
No sobra hacer notar que, la conducta de la demandada tampoco es posible calificarla de temeraria, pues, los dos días discutidos se referían, de una parte, a un día domingo y, de otra, a la fecha a partir de la cual se terminó el vínculo laboral, _ de si ese 2 de agosto se toma como incluído o no _, situación que, sin desconocerse lo dicho por la ley, posibilitaba que en términos probatorios se diera lugar a su discusión, como en efecto ocurrió. Se agrega a lo anterior, el clarísimo hecho de que balanceado el valor de lo pagado a la terminación de la relación laboral por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones $15’971.539,00 –folio 15--, con el saldo insoluto de los salarios que se quedaron debiendo al trabajador --$148.692,00 –folio 526, sentencia del juzgado--, la suma que se adeuda representa apenas un cercano 1% del primer valor, observación que no permite aseverar con seriedad que fue mal intencionado el propósito de la empleadora al sustraerse a su pago.
En consecuencia, y sin que sea necesario abundar en las anteriores razones, sobre las cuales en casos similares y para nadie desconocidos la Corte se ha pronunciado prolijamente, de las cuales entre otras cosas algunos pronunciamientos se aportaron en la primera instancia, se revocará la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en cuanto impuso a la demandada la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, se absolverá a ésta de dicha pretensión, sin lugar a costas en la segunda instancia y por la primera a cargo de la demandada en un 40%.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que ANGEL ANTONIO AVILA ACOSTA promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. –E.S.P.-, en cuanto confirmó y reformó el monto de la condena impuesta a la demandada por concepto de ‘indemnización moratoria’ y, en instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 25 de junio de 2003, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante una suma de dinero diaria a título de indemnización moratoria y, en su lugar, la ABSUELVE por dicho concepto.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso y las de las instancias como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia