Micelio
24216(19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24216 SINALTRAFARQUIM VS. CARBOQUÍMICA S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24216 Acta No.63 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA Y QUÍMICA -SINALTRAFARQUIM-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2004, en el proceso que promovió contra las sociedades CARBOQUÍMICA S. A. e INDUSTRIAS PERMAPINT S. A.

ANTECEDENTES La organización sindical accionante demandó solidariamente a las sociedades mencionadas para que se les condenara “ al pago de las cuotas ordinarias del personal no sindicalizado que se ha venido beneficiando de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada principal y el Sindicato demandante, correspondiente a los tres (3) años anteriores a la presentación de esta demanda y a todo el tiempo posterior a esta acción ordinaria laboral ”; también solicitó “ las cuotas y/o aumento salarial de los primeros quince (15) días de las dos convenciones firmadas en los últimos tres años anteriores a la presentación de esta demanda, al personal no sindicalizado que se ha venido beneficiando de las mismas, de conformidad con el artículo 3° de dichas convenciones y el concepto emitido por el Jefe de División de Negociación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ”; finalmente pidió los perjuicios “ equivalentes a las cuotas “ordinarias y extraordinarias mencionadas” en el numeral anterior, COMO PETICION SUBSIDIARIA, en el evento de que las sociedades demandadas no hayan descontado a los trabajadores dichas cuotas, no obstante de ser un mandato de Ley y convencional; reconocer y pagar cualquier otro derecho legal o extralegal ”.

Entre los hechos aducidos en la demanda inicial se encuentran los siguientes: que en las empresas accionadas existe la organiación sindical demandante, la cual agrupa a más de la tercera parte de sus trabajadores, como afiliados al sindicato; que las sociedades demandadas “ se han negado a descontar y/o pagar a la Organización Sindical ”, los conceptos aquí reclamados, con lo cual contravienen el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; que “ es un hecho entonces, que el sindicato demandante por ser parte como firmante de las convenciones colectivas de trabajadores de los últimos tres años anteriores a la presentación de esta demanda, conforme al artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene derecho a exigir el cumplimiento de estas y al pago de los daños y perjuicios ”.

En la respuesta a la demanda, CARBOQUÍMICA S. A., (folios 43 y ss.), se opuso a las peticiones del sindicato, adujo que éste no agrupaba la tercera parte de los trabajadores; que a los trabajadores no afiliados a la organización accionante se les hacen los descuentos; propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Según el auto de folio 56, la demandada PERMAPINT S.A., no respondió la demanda; al celebrarse la primera audiencia de trámite (folios 59 y 60), presentó excepciones idénticas a las que propuso la otra sociedad accionada.

Señaló que en aquella empresa no existe sindicato y por lo tanto no tenía convención colectiva con sus trabajadores, ni podía descontar a su personal cuotas sindicales (folios 57 y 58). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad CARBOQUIMICA S.A., a cancelar al SINDICATO “ las cuotas ordinarias mensuales del uno (1%) por ciento del personal no sindicalizado, que se ha venido beneficiando de las convenciones colectivas de trabajo suscritas ” con esa empresa, “ correspondiente al periodo comprendido entre el día 12 de noviembre de 1.993 y el día 11 de noviembre de 1.996 y a todo el tiempo posterior a la citada fecha ";

“ las cuotas del valor del aumento de la primera quincena del primer año de vigencia del personal no sindicalizado que se ha venido beneficiando con la convención colectiva de trabajo ”, por los mismos períodos; absolvió a esa sociedad de las demás pretensiones de la demanda y a PERMAPINT S. A., de todas ellas; impuso las costas a la demandada vencida (folios 459 a 463).

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la demandada CARBOQUIMICA S. A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la decisión acusada, el Tribunal revocó las condenas impuestas en la primera instancia, y, en su lugar absolvió de ellas; confirmó la absolución respecto a las demás reclamaciones; impuso costas de la primera instancia al sindicato demandante (folios 472 a 480).

El ad quem estableció, con sustento en la diligencia de inspección judicial de folios 324 y 325, el número total de trabajadores de CARBOQUÍMICA, así como el de afiliados al sindicato, para concluir que éstos superan la tercera parte del total; indicó que bajo ese supuesto se impusieron las condenas en primera instancia; que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990, “ los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato ”, y, con base en el artículo 44 de los estatutos de la organización sindical (folios 8 a 30), que el monto de ese aporte se fijó en el 1% del salario devengado, para todos, afiliados o no. Enseguida señaló: “ Empero contrario a lo indicado por el Juzgado de conocimiento resta soslayar que en la legislación colombiana en primera medida reglamenta la autonomía de la voluntad de los trabajadores, garantizándoles absoluta autonomía de ingresos y retiros de los mismos y a su turno cuando se sindicaliza (sic) ellos están facultados para reglamentar la coparticipación como los aportes con que deben colaborar a la organización sindical, por lo que en este orden de ideas el art. 23 del Decreto 2351 de 1965 advierte que toda organización sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y ponga a disposición del Sindicato el valor de las cuotas ordinaria o extraordinaria con que aquellos deben contribuir, requiriendo copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas, en este orden de ideas debe entenderse que la retención que se autoriza es para los trabajadores que se hicieron presentes en la reunión por cuanto a los futuros adherentes ellos a más de afiliarse deberán solicitar al patrono la correspondiente retención, pues en nuestra legislación es prohibido al empleador, deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores sin autorización previa escrita de estos para cada caso, por ende tratándose de trabajadores no sindicalizados, como es el caso de autos mal puede un tercero ordenar que se haga una reducción de la cuota sindical en forma genérica a quien no forma parte de la citada organización sindical, por el simple y llano hecho de que los beneficios de la convención se extiendan a terceros, por el contrario en sentir de la Sala para que pueda operar la correspondiente retención por parte del empleador es necesario que el trabajador beneficiado ordene el correspondiente descuento pues las leyes colombianas en ningún momento permiten que la organización sindical pueda exigir cuotas de sostenimiento ordinarias o extraordinarias a trabajadores ajenos a dicha organización sindical, y sobre los cuales no aparecen dentro del proceso determinado ni mucho menos se probó como era su obligación o deber procesal en los términos del Art., 177 del C.P.C., que fuesen beneficiarios, el vocablo que se usa en el inciso 2° del art. 39 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el art. 68 de la ley 50 de 1990, no impone un imperativo sino por el contrario hace referencia a un vocablo potestativo deberán, y por ende si en el caso de autos la organización sindical no probó qué beneficios estaban gozando los trabajadores no sindicalizados, ni mucho menos acreditó qué había recibido de esos trabajadores no sindicalizados para colaborar con las cuotas ordinarias o extraordinarias que se impetran por los tres años anteriores a la presentación de esta demanda, mal podía el Juzgado de conocimiento en forma genérica o simples suposiciones o cábalas imponer condenas también en forma genérica con simples operaciones matemáticas abstractas por un Perito.

“En este orden de ideas le asiste razón al recurrente, ya que no es la empresa demandada la llamada a ejercer el control fiscal de la organización sindical sino que correspondía a la organización sindical demandante, iniciar las acciones laborales de cobro a cada uno de los trabajadores que se beneficien por extensión de la convención colectiva de trabajo, empero no al empresario ya que no es él ningún beneficiario de convención ni mucho menos forma parte de la organización sindical para cobros de cuota por contribuciones sindicales, él es simplemente un retenedor del salario o prestaciones sociales cuando media la orden escrita del trabajador, la cual presume el legislador para sus trabajadores sindicalizados cuando intervienen en el correspondiente acta de la reunión en que se prueba.

Empero sostener que mutuo (sic) propio el sindicato pueda impartirle ordenes al empleador sobre cuotas ordinarias o extraordinarias de trabajadores no sindicalizados, sería llegar al dislate jurídico de que cualquier organización sindical pueda abrogarse la facultad de disponer en forma libre y caprichosa la suerte del salario de cualquier trabajador.”.

Para respaldar su criterio, acudió a unos apartes de una sentencia de la Corte de fecha 26 de febrero de 2002 y concluyó que la empleadora no es “ la legitimaria pasiva de la obligación.”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los cuatro cargos propuestos, con argumentos comunes, y, un mismo fin.

En el alcance de la impugnación propone que se “ case en forma total la Sentencia de segundo grado, en cuanto revocó parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a la sociedad demandada CARBOQUIMICA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Que al constituirse en sede de instancia se sirva CONFIRMAR el fallo de primera instancia por medio del cual se condenó a la demandada CARBOQUIMICA S.A. ”.

CARGOS PRIMERO A TERCERO En el primero acusa la “ infracción directa por falta de aplicación ” de los artículos 471 (subrogado por el 38 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 475 del Código Sustantivo del Trabajo; también el 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 4° del Código de Procedimiento Civil.

En el segundo denuncia la aplicación indebida del artículo 400 del C. S. del T., subrogado por el 23 del Decreto 2351 de 1965 y de las restantes normas señaladas en el primero; mientras que en el tercero denuncia el mismo conjunto normativo, por interpretación errónea. En el primer cargo, después de transcribir las tres normas que inicialmente señala en la proposición jurídica, alude a una sentencia de casación del 27 de marzo de 1981 y agrega que: “La primera de las normas sustantivas laborales transcritas tiene efecto objetivo amplio y opera en forma automática.

Es claro entonces que las cuotas sindicales que se demandaron son las establecidas en las normas sustantivas laborales que en este cargo se citan como no aplicadas por el Tribunal. “La equivocación en que incurrió el Ad-quem, consistió en que aplicó una norma no aplicable al caso controvertido, toda vez que lo que se demandó no fueron las cuotas sindicales del personal sindicalizado, y sí las cuotas sindicales del personal no sindicalizado beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

“Es aun más protuberante la equivocación en que incurrió el Tribunal por la falta de aplicación del artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de haberlo aplicado, habría entendido que en tratándose de empleados no sindicalizados que se benefician de las convenciones colectivas de trabajo, el sindicato actor sí tiene facultad legal para exigir lo pretendido en la demanda.

“Así las cosas, la violación de la Ley sustancial se produjo de manera directa y flagrante, toda vez que la solución del conflicto judicial por parte del Tribunal se edificó sobre una norma de derecho no aplicable al caso controvertido. ”. Para demostrar el segundo cargo, también copia las normas reseñadas; reitera que, contrario a lo indicado por el Tribunal, el sindicato goza de facultad legal para exigir las cuotas sindicales e indica que: “La aplicación indebida por parte del Tribunal consistió en que entendida la norma en forma recta y sin la existencia de errores de hecho o de derecho, la aplicó a hechos probados en el proceso pero no regulados por el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 23 del Decreto Ley 2351 de 1965, con consecuencias jurídicas contrarias a las Queridas por esta norma sustantiva laboral.

“Es decir, que el cálami (sic) del Ad-quem, consistió en que no obstante entender rectamente su alcance y significado del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 23 del Decreto Ley 2351 de 1965 cuyo texto está dirigido a que las organizaciones sindicales soliciten a los empleadores la deducción de cuotas sindicales de sus afiliados, aplicó esta norma sustantiva laboral a un caso que no es el que ella contempla, como es las cuotas por beneficio convencional de los empleados no sindicalizados que se benefician de la convención colectiva de trabajo.

“El señalado artículo 471 del C.S.T. armoniza su contenido con el contenido del artículo 39 del Decreto Ley 2351 de 1965 subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; toda vez que para la aplicación de la primera de las normas que acabo de citar es suficiente que el sindicato actor tenga en su seno afiliados que excedan de la tercera parte del total de los empleados de CARBOQUIMICA S.A.; lo que desde luego trae como consecuencia obligatoria la aplicación de la segunda de las normas citadas, por el hecho de que esos empleados no sindicalizados se benefician de las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre "SINALTRAFARQUIM" y CARBOQUIMICA S.A. Así lo anterior, es manifiesto el lapsus del Tribunal, pues aunque en las hojas 5 y 6 de su fallo invocó estas normas sustantivas laborales, lo hizo para aplicarlas en forma indebida. ”.

En la tercera acusación además de transcribir las normas denunciadas, diferencia el contenido de los artículos 400 del C. S. del T. y 39 del Decreto 2351 de 1965, porque dice que “ no armoniza ”, dado que aquel se refiere a cuotas sindicales del personal afiliado a la organización, para lo cual se requiere de la solicitud del sindicato a la empleadora; mientras que la segunda preceptiva, dedicada a los no afiliados, no consagra ese requerimiento, sino que impone a la empresa efectuar las deducciones de los aportes respectivos; precisa nuevamente la obligación de los beneficiarios de la convención de pagar las cuotas sindicales de acuerdo con el articulo 471 del C. S. del T. En su sustento transcribe apartes de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional y, una vez más alude a la facultad del sindicato de exigir aquellos pagos.

CUARTO CARGO Dirigido por la vía indirecta, acusa las mismas disposiciones legales señaladas en los tres primeros cargos, aunque aquí agrega otras; asegura que los errores de hecho en los que incurrió el juzgador, fueron los siguientes: “1.No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que CARBOQUIMICA S.A. está obligada a pagar la cuota sindical de los trabajadores no sindicalizados al sindicato demandante sin necesidad de que "SINALTRAFARQUIM" deba hacer solicitud alguna al respecto.

“2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los terceros beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, es decir, los trabajadores de CARBOQUIMICA S.A. no sindicalizados debían de (sic) dar la orden del descuento de la cuota sindical a favor de ‘SINALTRAFARQUIM’”. Cita como pruebas erróneamente apreciadas los estatutos del sindicato (folios 8 a 24); la demanda inicial; las convenciones colectivas de trabajo, visibles a folios 98 a 130 y 176 a 191; el recurso de apelación visible a folios 464 a 466.

Como no apreciadas, acusa “ el documento público expedido por el Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ” (folios 5 a 7); la respuesta a la demanda y los autos vistos a folios 62 y 67. Indica que las pretensiones y los hechos de la demanda se dirigieron a “ demostrar, como en efecto se probó, que los trabajadores de CARBOQUIMICA S.A. no sindicalizados se benefician de las convenciones colectivas y que por ese hecho la empresa está obligada a descontarles la cuota sindical y entregarla al sindicato demandante ”; que tal pago opera “ sin necesidad de que la organización sindical tuviese que hacer solicitud escrita alguna y menos que mediara autorización alguna de cada trabajador no sindicalizado como equivocadamente lo consideró el Tribunal ”; que “ además y sin que la Ley lo exija, y únicamente para mejor proveer, el sindicato demandante sí requirió a la empresa CARBOQUIMICA S.A. para que hiciera esos descuentos a los asalariados no sindicalizados, según el texto del hecho 2 de la demanda.”, referente a la actitud negativa de la empresa para sufragar lo debido; que “ inclusive debió acudir ante el Ministerio de la Protección Social quien le expidió la documental de folios 5 a 7 ”.

Agrega que “ En las convenciones colectivas de trabajo (folios 99 y 177) está pactado que CARBOQUIMICA S.A. descontará el valor del aumento de la primera quincena del primer año de vigencia de la convención a los trabajadores que se beneficien de la Convención Colectiva de Trabajo y lo girará al Sindicato. Es evidente que el Tribunal apreció erróneamente las convenciones colectivas de trabajo, pues de haberlas apreciado correctamente habría encontrado que las mismas superaron la Ley en dos aspectos: a) En cuanto a que no es requisito sine-cua-non (sic) el de que el sindicato tenga que hacer solicitud escrita al respecto y, b) Que allí no se hizo excepción alguna entre el personal sindicalizado y aquel que no lo es, pues estando probado que tanto unos como los otros se benefician de las convenciones colectivas de trabajo, la deducción y entrega de dineros al sindicato por este concepto, era y es obligación convencional que debe cumplir CARBOQUIMICA S. A. ”; que en la demanda se afirmó que el sindicato es mayoritario; la demandada respondió negativamente, pero nada probó y, fue declarada confesa ficta o presunta de los hechos de la demanda; que la sentencia es incongruente porque no guarda relación con esos hechos; además que no se examinó que los supuestos del recurso de apelación, son nuevos; que en el artículo 44 de los estatutos solamente se determinó el porcentaje de la cuota sindical, sin diferenciar el personal sindicalizado, del que no lo es.

Resalta la facultad de orden legal del sindicato para cobrar cuotas ordinarias y la de origen convencional, para las extraordinarias; finalmente afirma que el Tribunal dio a la sentencia que citó, una interpretación que no correspondía. OPOSICIÓN A LOS CARGOS Destaca que el Tribunal aplicó las normas, cuya infracción directa se denuncia en el primer cargo; que el profundo análisis del ad quem indica que los artículos 400 y 475 del C. S. del T., no eran de recibo para este caso, porque no se acreditó que los trabajadores se beneficiaran del convenio colectivo y, que de este modo, faltó un requisito para que se produjera la obligación de pago de cuotas.

SE CONSIDERA No es cierto que el Tribunal concluyera que el sindicato no estaba legitimado para demandar, como se indica en los cargos; lo que se consideró que la empresa demandada no podía cobrar las cuotas a los no sindicalizados, pues carecía de facultad legal para ello. En todo caso, el juzgador aludió a la imposición legal de los aportes para los trabajadores no afiliados a la organización sindical, que se beneficiaran de las convenciones colectivas de trabajo, y por lo tanto, lejos de apartarse, de desconocer o de dar un alcance distinto al contenido de los preceptos que los prevén – artículos 471 del C. S. del T y 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogados en la forma señalada por la impugnación - los tuvo en cuenta, aunque finalmente estimó que CARBOQUIMICA no era la obligada al pago.

Por lo demás, dos fueron fundamentalmente las consideraciones de la sentencia acusada. La primera de ellas atinente a que la empleadora no es la obligada al pago de las cuotas sindicales que se reclaman y, la segunda, a la falta de prueba de que el personal no afiliado al sindicato se beneficiara de los convenios colectivos, para descontarles las cuotas sindicales.

No obstante, el recurrente no controvierte esa segunda consideración, pues al respecto simplemente anota, en el cargo de la vía indirecta, que está “ demostrado que además los asalariados no sindicalizados se benefician de las convenciones colectivas de trabajo ”, pero ello no era suficiente, sino que se requería de la prueba que condujera a esa afirmación y a quebrantar la inferencia del ad quem de que “.. la organización sindical no probó qué beneficios estaban gozando los trabajadores no sindicalizados..”.

Adicionalmente, en la acusación de la vía indirecta se analiza un aspecto que no corresponde a los hechos ni a las pruebas del proceso, sino que concierne a una argumentación jurídica, esto es, a la necesidad o no de que el sindicato reclamara el pago de las cuotas directamente al empleador o a sus trabajadores. En ese sentido, tampoco resultaba suficiente aludir a los hechos de la demanda, porque ellos no son medios de convicción, sino sustentos de ese escrito, que apenas contienen afirmaciones que favorecen al accionante, de modo que mal pueden invocarse como debidamente probados.

Con todo, corresponde advertir que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990, la obligación de pagar los aportes con destino al sindicato, es de los trabajadores y no de los empleadores. Dice la citada norma: “Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”.

Del texto trascrito, es pertinente inferir que los trabajadores no afiliados a la organización sindical deben sufragar las cuotas ordinarias con destino al sindicato, cuando quiera que se beneficien de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo. Pero lógicamente para hacer práctica la norma en mención, la organización sindical debe solicitar al empleador que efectúe los descuentos, de acuerdo a los beneficios que reciban.

En efecto, si conforme con el artículo 400 del C.S.T. subrogado por el 23 del Decreto 2351 de 1965, para la deducción de aportes sindicales de los trabajadores afiliados a la organización, se prevé como trámite mínimo la solicitud formulada al empleador, con mayor razón debe estimarse necesario dicho procedimiento en el caso de quienes no tienen esa calidad de afiliados al sindicato.

Pero obviamente, se repite, que la obligación de pago de las cuotas ordinarias se impone a los trabajadores y no a los empleadores. De esta forma, la conclusión del juzgador en este caso resulta atinada, en tanto estableció que correspondía a los trabajadores no sindicalizados, mas no a la empresa demandada, el pago de las cuotas sindicales.

Por todo lo dicho, los cargos no serían viables, en tanto la sentencia queda con soporte en las consideraciones detalladas, de las cuales no se ocupó la impugnación, sin que pueda la Sala revisarlas de oficio, por lo dispositivo del recurso extraordinario y, por la presunción de ser legal y acertada la decisión que llega a la Corte. Por no prosperar la acusación y existir réplica de las demandadas, las costas estarán a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2004, en el proceso que promovió el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA Y QUÍMICA -SINALTRAFARQUIM -, contra las sociedades CARBOQUÍMICA S. A. e INDUSTRIAS PERMAPINT S. A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 24216 SALA 27 JUNIO 2005** NOTA 23 = 9 * 10 * 4 = LA REDACCIÓN ES CONFUSA; USO INADECUADO DE ALGUNAS PALABRAS.

NO SE EXAMINÓ EL TEMA DE LA EXCEPCIÓN CONSAGRADA EN EL ART. 59 CST, DE SER PERMITIDO EL DESCUENTO POR CUOTAS SINDICALES; CITÓ UNA SENTENCIA, QUE EN UNA PARTE ESTABLECE ALGO CONTRARIO A LO QUE SEÑALÓ EL TRIBUANAL ACRECA DE LA RETENCIÓN DE LOS AQUELLOS APORTES. PAGE 20