CORTE SUPREMA DE JUTICIA Casación Disc. 24216 Claudia M. Moreno V. Casación Dis. 24216 Claudia M. Moreno V. Proceso No 24216 CORTE SUPREMA DE JUTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 95 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá D. C., siete de diciembre de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Claudia Marcela Moreno Vivas contra la sentencia de 8 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá la condenó a la pena principal privativa de la libertad de 24 meses de prisión, por el delito de homicidio culposo.
Antecedentes. 1. El 16 de junio de 1999, aproximadamente a las 5:10 de la mañana, en la paralela de la autopista norte de Bogotá, sentido norte sur, frente al número 128C-61, el vehículo Skoda Felicia con placas BIC-346, conducido por Claudia Marcela Moreno Vivas, atropelló a Víctor Julio Pinzón Guiza cuando pretendía cruzar la calzada, causándole heridas que determinaron su deceso horas después (fls.2-6, 14, 30/1). 2.
El 21 de febrero de 2001, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida precluyó investigación en contra de Claudia Marcela Moreno Vivas por considerar que el resultado no había sido producto de su falta de cuidado. Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en pronunciamiento de 18 de septiembre del mismo año, la revocó y en su lugar acusó a la indagada por el delito de homicidio culposo (fls.51-71/2 y 20-24 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal). 3.
Mediante sentencia de 21 de febrero de 2003, el Juzgado 23 Penal del Circuito absolvió a Claudia Marcela Moreno Vivas de los cargos imputados en la resolución de acusación por existir dudas en torno a su culpabilidad (fls.56-73/3). El apoderado de la parte civil recurrió en apelación esta decisión, y el Tribunal, mediante fallo de 8 de febrero de 2005, la revocó, y condenó a la acusada a la pena principal de 24 meses de prisión, prohibición para conducir vehículos automotores por el mismo tiempo, y multa de $5.000.
Contra este pronunciamiento recurre en casación discrecional la defensa. La demanda. Se presenta con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 del estatuto procesal penal, que regula lo concerniente a la casación discrecional o excepcional. Como motivo se invoca la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre el principio de confianza, como tema jurídico penal álgido, de sublime importancia para el desarrollo de la jurisprudencia, en la medida que propicia la oportunidad para determinar los postulados sobre los cuales se orienta la imputación jurídica del resultado, sus fundamentos, su marco de aplicación, sus límites funcionales, sus excepciones y su función político criminal en nuestro sistema.
De esta manera, se pretende obtener una herramienta necesaria que posibilitaría en la praxis la solución de problemas enmarcados dentro de un acontecer de la misma naturaleza, pues hoy día se presenta como un tema con mucha problemática, dado el oscuro y poco entendimiento que se alcanza en nuestro medio, debido a la ausencia de proximidad con los padres de la teoría de la imputación jurídica del resultado, de la cual no escapa el actual estatuto penal, que la ha tomado como una de las bases fundamentales de su ideología, cuyo sentido será posible precisar y desarrollar por la corporación a través de las decisiones que al respecto profiera.
A continuación de este introito justificatorio, dice demandar la sentencia impugnada con fundamento “en la causal primera de casación del artículo 207 del Código de procedimiento Penal, la violación directa de la norma de derecho sustancial, artículo 9° del Código Penal, inciso primero, cuerpo segundo, norma medio cuya aplicación está determinada por una interpretación errónea”.
Sostiene que el Tribunal fundó la decisión de condena en la afirmación de que la acusada incurrió en una actitud abiertamente negligente al conducir la fuente de riesgo a su cargo con exceso de confianza, al no realizar el comportamiento adecuado (frenar), y confiar imprudentemente en evitar el resultado, y al no razonar conforme al pensamiento del peatón, pues a juicio del juzgador el comportamiento pudo ser evitado por quien tenía a su mando la fuente de riesgo (la acusada), una vez advirtió que la víctima no cumplía con el deber de cuidado y que el resultado podía presentarse.
Dice que estas anotaciones del juzgador no son acertadas, pues incurre en el error de valorar únicamente el comportamiento de su defendida, sin observar a plenitud el de la víctima, esto es, sin determinar si se erige en valioso o disvalioso, pues no coteja el comportamiento de ésta a la luz de los demás principios que la orientan, siendo necesario para establecer o excluir su responsabilidad en el resultado.
Un análisis completo de la norma acotada obliga a implementar en su totalidad las bases jurídicas que orientan la teoría de la imputación jurídica del resultado. El fundamento de la responsabilidad no puede ser únicamente la excepción al principio de confianza, a la que alude el Tribunal. Deben ser analizadas además las causas del resultado en todo su contexto para poder aplicar la norma en debida forma.
En el caso en estudio, además del principio de confianza, deben tenerse en cuenta las acciones a propio riesgo o autopuesta en peligro, para determinar si la víctima incurrió en violación de las expectativas aumentando el riesgo socialmente aceptado. En esta omisión incurrió el Tribunal, al no percatarse del carácter “avalorado” del comportamiento de la víctima, y en especial en la elevación del riesgo en la cual incurrió. Su decisión se centró en el estudio exclusivo del comportamiento de la acusada, a partir de un análisis detallado de su proceder, para concluir que ésta estuvo en condiciones de adelantar una serie de comportamientos, como frenar o intentar evitar el resultado cuando advirtió la presencia del transeúnte, y reflexionar conforme al pensamiento de éste, circunstancias que toma para aducirlas en su contra, pues a su juicio le permitieron percatarse de manera anticipada del comportamiento violatorio del transeúnte, y esto impedía aplicar al caso concreto el principio confianza.
Esto determinó la interpretación errónea del precepto (artículo 9°) por parte del Tribunal, al ignorar el comportamiento de la víctima. Lo pasó por alto, centró su estudio en lo que la acusada debió suponer, y nunca se detuvo en determinar el aporte de la primera en el resultado. Si bien la acusada se encontraba al mando de una fuente de riesgo, también se encontraba al frente de una el transeúnte, por lo que éste no es ajeno al resultado.
Nótese cómo pretendía cruzar la calle apresuradamente en el mismo instante en que por ella transitaba un vehículo, por un sector en el que estaba prohibido el paso peatonal. En las anotadas condiciones, Claudia Marcela no tenía porqué asumir el comportamiento antirreglamentario de la víctima, quien por igual, es un sujeto responsable, y como tal debe ejercer su rol con compromiso social, mucho más cuando incurre en elevación del riesgo socialmente aceptado.
Claudia Marcela actuó de acuerdo a las exigencias impartidas por los reglamentos, conducía su vehículo observando las normas que regulan el tráfico rodado, con luces encendidas, por debajo del límite de velocidad, por el carril adecuado, amparando así no solo los bienes a su cargo, sino los radicados en cabeza de otras personas. La observancia de los reglamentos como deber de salvamento de bienes jurídicos, competía no solamente a la acusada, sino al transeúnte, al punto que si éste los hubiera observado no se hubiera presentado el resultado, consideración de la que se sigue que fue él quien violó los parámetros de su rol, y al violarlos, no podía esperar de Claudia Marcela un comportamiento que favoreciera sus condiciones.
Los interrogantes a resolver por el Tribunal debieron estar orientados por tanto a establecer quién incurrió en violación de las expectativas socialmente exigidas, y quién faltó a la obligación de observar los deberes de salvamento, lo cual solo es posible a partir de un análisis de las conductas enfrentadas, labor que el Tribunal no realizó en debida forma.
Como consecuencia de ello llegó a la decisión impugnada, con desconocimiento evidente de la existencia de circunstancias apremiantes en el comportamiento realizado por la víctima, y de las bases sobre las cuales se erige la teoría de la imputación jurídica del resultado, que eran pertinentes aplicar al caso sub examine. De esta situación derivó la errónea interpretación del artículo 9° del Código Penal, por recortamiento de su verdadero alcance, falencia a la que no se hubiera llegado de haber sido cotejado el comportamiento de la víctima con las directrices del precepto en mención. Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y proferir, en su lugar, por la vía excepcional, una de carácter absolutorio, sobre el supuesto de que Claudia Marcela no es responsable del resultado lesivo, en cuanto actuó bajo el cabal desempeño de los deberes que la fuente de riesgo le obligaba acatar.
SE CONSIDERA: 1. El acceso a la casación excepcional requiere el cumplimiento de varias condiciones, a saber: (1) que el caso no tenga casación común por ausencia de uno cualquiera de los presupuestos exigidos para su admisibilidad, (2) que se trata de una sentencia de segunda instancia, (3) que el impugnante demuestre la necesidad de su estudio para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y (4) que la demanda cumpla las condiciones mínimas de fondo y contenido requeridas por la ley y la técnica casacional para su estudio. 2.
Los hechos imputados a Claudia Marcela Moreno Vivas ocurrieron el 16 de junio de 1999. Para entonces regía en materia penal el Decreto 100 de 1980, que sancionaba el delito de homicidio culposo con pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión. En materia procesal penal se hallaba vigente el Decreto 2700 de 1991, que exigía como requisito punitivo para acceder en casación ordinaria que el delito tuviese señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años. 3.
La jurisprudencia reciente de la Corte es del criterio que el recurso de casación debe regularse por la ley procesal que regía al momento de los hechos, y no por la vigente al momento de dictarse el fallo impugnado. De cara a esta postura, el recurso de casación propuesto por la defensa es procedente por la vía de la casación ordinaria o común, en cuanto se dirige contra una sentencia de segunda instancia, proferida por un Tribunal de Distrito, y la pena máxima prevista para el delito imputado permitía la casación común cuando ocurrieron los hechos.
Por tanto, se prescindirá del estudio de las condiciones vinculadas con el recurso de casación excepcional, y se entrará a analizar directamente el contenido de los cargos. 4. Reiteradamente la Sala ha sostenido que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, como ocurre con las impugnaciones propias de instancia, sino un escrito vinculado al cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de forma y contenido, establecidos por la ley o desarrollados por la jurisprudencia, propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible declarar la demanda en forma (artículo 213 ejusdem), exigencias que varían según la causal planteada por el casacionista. 5.
En el caso sometido a consideración de la Sala el actor plantea como causal de casación la primera, como forma de violación la directa, y como sentido de la infracción interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, concretamente del artículo 9° del Código Penal, que define el concepto de conducta punible, pues considera que la comprensión que el Tribunal le dio al precepto no consulta sus verdaderos alcances, y que a este error se llegó porque valoró únicamente el comportamiento de la acusada, dejando de lado el accionar de la víctima, sin detenerse a determinar el aporte de ésta en el resultado, y sin hacer un análisis confrontados de su conductas. 6.
Las formas de violación son dos: directa o indirecta. Es directa cuando el error se origina en la selección o interpretación de una norma de derecho sustancial, e indirecta cuando surge en la apreciación de la prueba. En el primer caso el error es de contenido rigurosamente jurídico o normativo, en el segundo es de naturaleza fáctica. En el primero la violación de la norma sustancial es inmediata, en el segundo es mediata.
En el primero son predicables los tres sentidos de la violación (falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea), y en el segundo solo dos (falta de aplicación y aplicación indebida). 7. Omitir el Juez la valoración de circunstancias en las cuales actuó o pudo actuar la víctima, desconocer su existencia, o pretermitir la realización de un estudio confrontado de ellas con las circunstancias en las cuales obró o pudo haber obrado la acusada, es un error de apreciación probatoria o fáctico, no jurídico, susceptible de ser atacado por la vía de la violación indirecta, con sujeción a los requerimientos técnicos que su demostración impone. 8.
La dogmática casacional enseña que cuando el error se origina en la apreciación de la prueba, la demanda debe contener las siguientes precisiones mínimas: 1) la clase de error cometido (si de hecho o de derecho). 2) Su modalidad (si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción). 3) La indicación de la prueba sobre la cual recayó el error. 4) La demostración del yerro.
Y 5) sus efectos jurídicos en la decisión cuestionada. 9. El ataque de la defensa se sustenta en la afirmación de que el Tribunal omitió considerar las circunstancias en las cuales actuó la víctima, y que esta omisión lo llevó a violar el precepto. Así planteadas las cosas, el ataque debió orientarse por la vía de la violación indirecta, con indicación al menos de los siguientes aspectos: (1) las circunstancias dentro de las cuales actuaron la acusada y la víctima según el Tribunal, (2) las circunstancias dentro de las cuales actuaron la acusada y la víctima según la prueba allegada al proceso, (3) los errores cometidos por el juzgador en la apreciación de la prueba, (4) la demostración de estos errores, y (5) las consecuencias jurídicas del error en el juicio de responsabilidad de la acusada frente a las exigencias del artículo 9° del Código Penal. 10.
Como estos requerimientos mínimos, necesarios para la adecuada aprehensión del alcance de la impugnación y su demostración, no se cumplen en el caso analizado, y no se advierte violación de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Claudia Marcela Moreno Vivas. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 329. � Artículo 218, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993. � Casación 23006, Auto de febrero 16/2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero;
Casación 23570, Auto de junio 22/2005, Magistrado Ponente Dr. Mauro Solarte Portilla, entre otras. PAGE 11