Micelio
24214(07-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24214 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 23 Radicación N° 24214 Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA –FUAC-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, José del Carmen Cárdenas Sánchez demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia –Fuac, para que de manera principal se declare nulo o sin efectos su despido, por infringir los artículos 1 y 4 del Título II y 1º del Título III de la convención colectiva suscrita el 25 de marzo de 1993 y en consecuencia se le condene a reintegrarlo al cargo de profesor de la Facultad de Derecho y a pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes.

De manera subsidiaria a que se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la cesantía, sus intereses y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Fundamentó sus pretensiones, en que inicialmente fue contratado por la Fuac para el primer período académico de 1996 como Profesor de Laboral Individual I, mediante contrato a término fijo, el cual fue liquidado el 15 de junio de 1996; que fue contratado nuevamente para el segundo período de 1996 en el mismo cargo y bajo la misma modalidad de contratación, recibiendo el 24 de octubre de 1996 una comunicación en la que se le recordaba que el 10 de diciembre de ese año vencía su contrato de trabajo; que posteriormente en el segundo semestre de 1997 le fueron adjudicadas las asignaturas de Laboral Individual I y Laboral Individual II; que para el primer semestre de 1998 le asignaron las mismas asignaturas mencionadas y la asesoría del Área de Derecho Laboral en el Consultorio Jurídico; que dictaba tres horas semanales por grupo y seis horas semanales en el Consultorio Jurídico para un total de doce horas en la semana; que en el segundo semestre de 1998 le asignaron la materia de Laboral Individual II Diurno con intensidad de tres horas semanales y seis horas semanales en el Consultorio Jurídico; que en el primer semestre de 1999 se le mantuvo la misma carga académica anterior hasta el día 21 de junio de 1999, cuando le fue terminado su contrato de trabajo sin pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses; que prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 21 de junio de 1999.

Transcribió las cláusulas 1º y 4ª del Título III de la convención colectiva de trabajo vigente y manifestó que las mismas no habían sido modificadas posteriormente a su despido. La demandada admitió los contratos de trabajo suscritos con el actor hasta el segundo período académico de 1996, pero precisó que “a partir del 21 de Julio de 1997 fue vinculado mediante contrato de trabajo escrito a término fijo por 2 años ”, el cual finalizó por vencimiento, es decir un modo legal.

Negó que la prestación de servicios fuera ininterrumpida y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la terminación del contrato ocurrió por un modo legal. Afirmó que la cesantía y los intereses del último lapso laborado por el actor le fue consignado en la cuenta No. 5010468946 de Concasa de la cual era titular el trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia jurídica del reintegro, carencia de derecho, cobro de lo no debido, falta de título para pedir la indemnización, prescripción, buena fe y pago.

La primera instancia culminó con la sentencia del 24 de septiembre de 2003 y con ella el Juzgado absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, dejando las costas a cargo del demandante. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.

El Juez de la alzada dio por demostrado que entre las partes existieron cuatro contratos de trabajo a término fijo a saber: el primero con vigencia entre el 1º de febrero y el 15 de junio de 1996; el segundo entre el 29 de julio y el 10 de diciembre de 1996; el tercero entre el 27 de enero y el 16 de julio de 1997 y el último del 21 de julio de 1997 al 21 de julio de 1999.

Expresó que no se controvertía el carácter de beneficiario convencional del actor, ya que la defensa de la demandada se centró en que no había reintegro porque nunca se reglamentó la comisión disciplinaria y porque no hubo despido sino extinción de la obligación por cumplimiento del plazo pactado. Reprodujo a continuación el artículo 4º del título III de la convención colectiva de 1993, la cual dijo que era la vigente y aplicable al asunto bajo examen, refutando así la conclusión contraria del a quo en ese sentido, manifestado luego lo siguiente: “ Clarificado este aspecto, sin embargo, encuentra la sala que el actor no puede acogerse a la norma convencional que transcribió la sala para alegar que su contrato era a término indefinido, por cuanto eso sucede después de cuatro períodos académicos lectivos.

En este evento, solo se celebraron tres contratos por períodos académicos lectivos y luego, por la voluntad de las partes, se celebró uno a término fijo de dos años, lo que se traduce en que no se dio la situación de la celebración de cuatro contratos por períodos académicos lectivos, para que luego el siguiente, se entendiera a término indefinido.

La norma convencional no prohíbe la celebración de contratos a término fijo por lapsos superiores al semestre académico, ni prevé su nulidad en caso de que tal acuerdo se lleve a cabo, de donde el contrato de dos años es perfectamente válido, pues no solo obedece a la libre voluntad, sino que llenó las demás condiciones de forma que la ley exige para su perfección ”.

Después el Tribunal ratificó que el último contrato de trabajo a término fijo de dos años era válido y que su terminación fue por vencimiento del plazo pactado, por lo cual no había lugar a indemnización alguna, encontrando finalmente acreditado el pago de la cesantía causada por las diversas vinculaciones que hubo entre las partes. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, el cual se decide a continuación. IV. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 19, 46, 61, 62, 467 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º del Decreto 1127 de 1991; 1602, 1618 y 1620 del Código Civil y 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, ‘que el actor no puede acogerse a la norma convencional que transcribió la sala para alegar que su contrato era a término indefinido, por cuanto eso sucede después de cuatro períodos académicos lectivos. 2°.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le es aplicable lo establecido en el artículo 1 ° del Título III de la convención colectiva, que trata de las "NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL, APLICABLES A TRABAJADORES DOCENTES Y NO DOCENTES", pues este se refie​re a todo tipo de contrato de trabajo. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa previamente comprobada, o que "no se está frente a un des​pido sino frente a un modo de extinguir el contrato". 4°.

No dar por demostrado, estándolo, que con la terminación del contrato de trabajo del demandante, se incumplió la cláusula convencional (art. 1ro. del Titulo III, fls. 122 y 123) y, en consecuencia, el despido no surte ningún efecto”. Expresa que los errores anteriores tuvieron su causa en la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 15 a 43 y 102 a 125 del expediente, especialmente el artículo 4to. del Capítulo II del Título II, que trata del personal docente (fls.. 114 y 115) y artículo 1º del Título III (fls.. 122 y 123), aplicable a trabajadores docentes y no docentes.

La demostración la desarrolló como sigue: Ciertamente, como lo considera el Tribunal, no se discute que entre las partes existió una relación de trabajo entre ello de febrero de 1996 y el 21 de julio de 1999, ni el carácter de beneficiario del demandante a la convención colectiva; pues la Universidad demandada centró su defensa "en que no hay reintegro por cuanto no se reglamentó nunca la comisión disciplinaria y por que no hubo despido sino extinción de la obligación por cumplimiento del plazo pactado.

Sin embargo, "encuentra la sala que el actor no puede acogerse a la norma convencional que transcribió la sala para alegar que su contrato era a término indefinido, por cuanto eso sucede después de cuatro periodos académicos lectivo”, conclusión de la cual me aparto, pues trabajé continuamente durante siete periodos académicos lecti​vos y la norma convencional no condiciona la permanencia del profesor de cátedra al modo de celebración del contrato, sino al simple hecho de haber laborado por cuatro (4) periodos académicos lectivos, vencidos los cuales "se les contratará a término indefinido".

En efecto, el artículo 4° del Capítulo II del Título II de la convención colec​tiva (fls., 114y 115), que trata "DEL PERSONAL DOCENTE", estableció lo siguiente: "Los contratos de trabajo de los profesores, continuarán siendo a término in​definido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral, en los artículos 8 y 9 del primer capítulo. 'Parágrafo.

Los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1.993 serán contratados a término fijo por periodo académico lecti​vo y se les podrá contratar hasta por cuatro (4) periodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido". Entonces, como ciertamente trabajé continuamente al servicio de la Univer​sidad demandada durante siete (7) periodos académicos lectivos como pro​fesor de cátedra, o sea en el primer semestre o periodo académico de 1996, en el segundo semestre o periodo académico de 1996, en el primer semestre o periodo académico de 1997, en el segundo semestre o periodo académico de 1997, en el primer semestre de 1998, en el segundo semestre de 1998 y en el primer semestre de 1999, tal como quedó considerado por el Tribunal y aceptado inclusive por la misma Universidad al contestar los respectivos hechos de la demanda, lo que no controvierte el cargo, desde luego, queda​ba cobijado por la norma convencional que claramente establece que des​pués de cuatro periodos académicos se contratará a término indefinido.

Luego, es errónea la consideración del Tribunal de que se requiere de cuatro contratos a término fijo, o sea uno por cada uno de los semestres o períodos académicos lectivos, pues de ser así sería inane la cláusula convencional, que como todo contrato es ley para las partes, debe estarse más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras, y que, desde luego, produzca sus efectos a favor del trabajador, aplicando precisamente el prin​cipio de favorabilidad.

Por eso mismo, demostrado como está que trabajé continuamente durante siete periodos académicos lectivos entre el 1o de febrero de 1996 al 21 de junio de 1999, fecha a partir de la cual la Universidad dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo o la relación labo​ral, ha debido aplicarse tal norma convencional como lo consideró en prin​cipio el Tribunal.

Por otra parte, el artículo 1ro del Título III, de la convención colectiva, que trata de "NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL, APLICABLES A TRABAJADORES DOCENTES Y NO DOCENTES", estableció lo si​guiente: "La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún tra​bajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sinprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.

Parágrafo 2: Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salario y prestaciones causados durante el tiempo cesante” Entonces, si la cláusula convencional establece diáfanamente que la Universidad no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada, demostrado como está la continuidad de mis servicios durante siete periodos académicos lectivos y que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente a partir del 21 de junio de 1999, la Universidad no podía legalmente dar por terminado el contrato de trabajo ‘sino por justa causa debidamente comprobada', pues así de claro lo establece la cláusula convencional, sin importar si el contrato es, fijo o indefinido.

Y al no demostrar la demandada la justa causa, sino por el contrario la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, tal como lo demuestra la carta de folio 14, se impone como consecuencia lógica la aplicación de lo establecido diáfanamente en el PARAGRAFO 2 de citada cláusula convencional; o sea el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante.

Es decir, que independientemente de que se tenga o no cuatro contratos de trabajo a término fijo, lo cierto es que la cláusula convencional establece la prohibición u obstáculo a la Universidad de dar por terminados los contratos de trabajo, salvo que lo haga por justa causa debidamente comprobada, y ni siquiera lo puede hacer por vencimiento del término fijo, puesto que la norma convencional no hace la distinción que hace el Tribunal equivocadamente.

Y si la terminación del contrato de trabajo no se hace con justa causa debidamente comprobada, el parágrafo 2 del artículo 1ero. establece claramente la conse​cuencia de ello, que no es otra que el reintegro. Por ello, también incurrió el Tribunal en el respectivo error de hecho ”. V. LA OPOSICIÓN Asevera que el Tribunal apreció correctamente la convención colectiva de trabajo, ya que “El actor fue vinculado indistintamente bajo las modalidades citadas, siendo la última por dos años; mal está en tomar las partes por el todo y subjetivamente descomponer en cuatro períodos académicos los dos años estipulados en el contrato cuando en verdad de manera libre, legal, como profesional del derecho, acordó el actor con el empleador y por escrito una duración diferente a la semestral para el último período de vinculación. El plazo de duración del contrato fue fijado por ambos contratantes; además no podrá decirse que la terminación por vencimiento del plazo obedece a una decisión unilateral, como ocurre con el despido, sino que una parte dio cumplimiento a lo acordado por ambas”.

Finalmente manifiesta que el demandante “hace énfasis en la aplicación de la Convención Colectiva en su favor, no obstante no haber demostrado en el proceso la calidad de afiliado al Sindicato y/o que aportó o cotizó al fondo sindical, circunstancia que no se presume. VI. SE CONSIDERA La convención colectiva de trabajo obrante en los folios 101 a 125, con vigencia de dos años contados a partir del 1º de enero de 1993 y celebrada entre la demandada y los Sindicatos de Profesores y Trabajadores “Sinprofuac” y “Sintrafuac” que operan en la misma, contiene tres títulos, cada uno de ellos divididos en capítulos y artículos.

El primero regula a los trabajadores no docentes. El segundo a los docentes y el tercero impone normas de aplicación general aplicables a los unos y los otros. El artículo 4º del Título II, es del siguiente tenor: "Los contratos de trabajo de los profesores, continuarán siendo a término in​definido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral en los artículos 8 y 9 del primer capítulo.

"Parágrafo. Los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1.993 serán contratados a término fijo por periodo académico lecti​vo y se les podrá contratar hasta por cuatro (4) periodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido". Los profesores que a 31 de diciembre de 1.992 vienen vinculados a término fijo y se requieran sus servicios al completar los dos (2) semestres académicos se les contratará a término indefinido.

Los aspirantes a ingresar a la Universidad en el caso de los docentes tendrán que someterse a concurso y el valor de la hora cátedra se fijará conforme a la categoría en el escalafón vigente en la Fuac”. La redacción de la anterior cláusula indica que el profesor que haya prestado servicios a la entidad educativa por cuatro períodos académicos lectivos, si es vinculado para el siguiente período lectivo, será mediante contrato de trabajo a término indefinido, es decir que cambia su modalidad de contratación en cuanto a la duración del contrato.

En esa previsión contractual encaja sin duda la situación fáctica del demandante, pues es indiscutible que prestó servicios a la Universidad demandada por cuatro períodos académicos los cuales, según lo manifestado en la contestación de la demanda que originó este proceso, son semestrales. Ahora, el hecho de que el actor al vencimiento del tercer período académico y al comienzo del siguiente hubiera suscrito un contrato a término fijo de dos años, no desvirtúa el anterior razonamiento, sino que lo corrobora, ya que laboró en el cuarto período lectivo y siguió laborando en el quinto y en los siguientes hasta el primer semestre de 1999, por lo que en ese tránsito su contrato a término fijo de dos años se convertía en uno de duración indefinida, pues eso es lo que dice la norma convencional atrás reproducida.

Aceptar la tesis del Tribunal significa que a través de una diversa modalidad de contratación, pueda hacerse el esguince al precepto contractual que, en principio, suple la voluntad de las partes. La legislación positiva que informa la naturaleza de los convenios colectivos reprueba ese proceder en tanto que el artículo 467 del C. S. del T., al definirlos, expresa que ellos fijan las condiciones que durante su vigencia regirán los contratos de trabajo.

No se necesitan de más consideraciones para concluir en que el Tribunal le dio a la disposición convencional que se comenta, un alcance que no tiene. Es decir que la apreció equivocadamente y le dio un entendimiento distinto del que emana de su tenor literal. El aludido y errado comportamiento conlleva asimismo, a que las demás normas convencionales citadas por la censura, también deben tener aplicación en los casos en que la entidad demandada incumpla los procedimientos acordados en caso de despido o de imposición de sanciones, que en cuanto a lo primero, implica el restablecimiento del contrato y el pago de los salarios y prestaciones durante el tiempo en que el trabajador despedido permanezca cesante, tal cual aparece consignado en el artículo 1º del Título III de la convención colectiva y que en lo pertinente fue reproducido por la acusación. Sin embargo, pese a que el cargo es fundado, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, por cuanto la Sala igualmente dispondría la absolución para la demandada, como quiera que es verdad, como lo anota la réplica, que la condición de beneficiario convencional no es una cuestión que pueda suponerse, sino que debe acreditarse en el proceso, por quien pretende obtener un resultado favorable Y efectivamente, al examinar el expediente, no encuentra la Sala en la contestación de la demanda inicial que la universidad hubiera manifestado que al actor le era aplicable el régimen convencional atrás anotado.

Tampoco las documentales aportadas dan evidencia de ese hecho, habida cuenta que la liquidación del primer contrato de trabajo (folios 4 y 64), apenas da cuenta de que al demandante le cancelaron cesantías e intereses, vacaciones y prima; lo mismo ocurre con la comunicación del 22 de noviembre de 1996 (folio 7), donde se le informa al accionante que en el mes de diciembre de ese año le pagarán el sueldo, la prima legal, vacaciones, cesantías, intereses, preparatorios y servicios profesionales; en la liquidación de este contrato (folio 67), figura el pago de cesantía y de sus intereses.

A su turno, en cada uno de los contratos de trabajo que suscribieron las partes, aparece en la cláusula sexta que al trabajador se le aplicarán las normas del Reglamento Interno de Trabajo, “pero no las relacionadas con las Convenciones Colectivas, por no ser trabajador permanente de la Fundación”, lo cual refleja que el demandante no recibió beneficios convencionales.

La convención colectiva atrás aludida, en el artículo 31 del Título II (aplicable a los docentes), determinó que “La Fundación descontará a todos sus profesores que se beneficien de la presente convención colectiva de trabajo, afiliado o no al Sindicato 2% de su sueldo mensual”. En tales condiciones el demandante debió acreditar que era afiliado al sindicato de profesores y no hay prueba de ello.

En su defecto, debió demostrar que se había adherido a los beneficios de la convención, pagando la respectiva cuota sindical y tampoco hay constancia en ese sentido. O debió probar que el sindicato agrupaba la tercera parte o más de los profesores de la Universidad, lo que en realidad no hizo.pqwe Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “La aplicabilidad de una convención colectiva de trabajo a persona concreta no se presume sino que debe demostrarse, bien con prueba de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribió la convención, o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los términos de ley.

Tampoco puede admitirse a priori que un sindicato afilie a más de la tercera parte del personal de una empresa o establecimiento, sino que es menester demostrarlo para que tal hecho pueda repercutir en la suerte de un juicio. Todo ello aun en el evento de que el patrono reconozca convencionalmente al sindicato signatario como la única entidad de esa índole operante en su empresa y como personero de los trabajadores, ya que esto último, como lo indica la ley, solo tendría eficacia respecto de los afiliados a tal organización de empleados ” (Sentencia del 24 de enero de 1985, régimen Laboral Colombiano, Pág. 706.1) Y en la sentencia del 5 de diciembre de 1991, radicación 4606, dijo: “ Considera la Corte que para concluir si la convención colectiva que rige en determinada empresa es aplicable a un trabajador suyo, indudablemente debe acreditarse: 1) o que éste es miembro de la organización sindical que la celebró, sea porque pertenecía a ella en el momento del acuerdo o porque ingresó posteriormente. 2) o que adhirió a la convención. 3) o que el aludido sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. 4) o, en fin, que la extensión de los beneficios convencionales se produjo por acto gubernamental ”.

No hay lugar a costas, puesto que el cargo resultó fundado aunque inane para quebrantar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DEL CARMEN CARDENAS SÁNCHEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA –FUAC-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16