Micelio
24214(07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 24.214 -Inadmisión- GUSTAVO ARTURO GUERRERO HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 24.214 -Inadmisión- GUSTAVO ARTURO GUERRERO HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nro: 09 Bogotá D. C., siete de febrero de dos mil seis.

VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ARTURO GUERRERO HERNÁNDEZ contra el fallo de segundo grado proferido el 10 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el que dictó el 23 de febrero de 2004 a través del mecanismo de sentencia anticipada el Juzgado 5° Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual condenó al procesado como responsable de la conducta punible de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo, a la pena principal privativa de la libertad de 34 meses y 20 días de prisión, entre otras, la que sustituyó por prisión domiciliaria, negándole de esta manera la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS En el perímetro urbano de esta ciudad -carrera 95 frente al N° 34 A- 21-, fueron arrollados a eso de las 5:00 de la madrugada del 10 de marzo de 2002, José Ricardo Alvarado y Amparo Salazar por la camioneta de placas FDB406 que conducía GUSTAVO ARTURO GUERRERO HERNÁNDEZ, quien huyó del lugar del siniestro no empece a que para ese momento Alvarado sobrevivió al atropellamiento.

Finalmente las víctimas perdieron la vida. LA DEMANDA Aduce el casacionista como cargo único, la violación directa la ley sustancial por falta de aplicación de los Arts. 63 y 2° del C. Penal, 29 de la Carta Política y 7° del C. de P. Penal, por la negativa del juzgador en otorgarle a su asistido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

En la demostración de la censura, aduce el actor que una tal determinación no la puede tomar el juzgador de manera discrecional, fruto de su arbitrariedad o capricho, como quiera que el pronunciamiento pertinente está supeditado al juicio razonable resultante de una valoración conjunta de “ la personalidad del sindicado, la naturaleza y modalidades del hecho punible, factores que le permitan suponer fundadamente que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario. ” Examinados esos aspectos en el presente caso, se arriba a la conclusión lógica y razonable que el procesado no debe purgar de manera efectiva la pena impuesta en la sentencia, porque se trata de persona que no tiene inclinación al tipo de delito por el que se le juzgó, no eludió su responsabilidad y tampoco buscó la impunidad de su conducta.

Sopesadas tales circunstancias, la realidad procesal enseña que las mismas son indicativas, en buen sentido de justicia y equidad, que su asistido no representa riesgo para la colectividad por su permanencia en su vivienda para descontar la sanción. Y, agrega: “ El análisis conjunto de los rasgos de personalidad y antecedentes individuales, familiares y sociales de comportamiento, llevan a determinar que sí ha operado en realidad una rehabilitación y por lo mismo un cambio en los factores que condujeron a la comisión del delito y justificaron la imposición de pena, para animar a la cesación de su efectivo cumplimiento, y por el contrario esas condiciones no constituyen un factor de riesgo que interfiera para el reacomodamiento social del procesado con provecho tanto para la comunidad como para él mismo. ” Ahora, no es cierto que la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al justiciable constituya una afrenta a los dolientes de las víctimas respecto a su derecho de justicia, como se asegura en el fallo recurrido, puesto que dicho cometido precisamente quedó cumplido con la declaratoria de responsabilidad que por los hechos juzgados recayó sobre GUERRERO HERNÁNDEZ y la consecuente sanción corporal a la que se hizo acreedor, amén de que se le privó del ejercicio de su profesión de conductor por el término indicado en la providencia, la pena pecuniaria que se le impuso y el pago de los daños y perjuicios a los que fue condenado.

En suma, con el ejercicio de la acción civil que dentro de la actuación penal se le permitió a los perjudicados con la ilicitud, pudieron obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración los aspectos relativos a la personalidad del procesado, la naturaleza y modalidades del hecho punible, reitera el actor a manera de colofón, no hubiera caído en la falsa conclusión de que el sentenciado requiriese de tratamiento penitenciario, por lo que con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar dictar el que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES El reparo propuesto por el libelista, con el que denuncia la infracción directa de la ley sustancial con fundamento en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, no satisface las exigencias de precisión y claridad en su formulación. En efecto, aunque indica cuáles son las normas de derecho sustancial que estima vulneradas, omite señalar el precepto que regula el motivo de casación que aduce, cuyo planteamiento, además, no corresponde con su desarrollo, pues, como tantas veces lo ha expresado la Corte, en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial es indispensable respetar los hechos fijados por los jueces en la sentencia y acatar la valoración probatoria, pues lo que se busca es poner en evidencia un error de subsunción del acontecer fáctico declarado procesalmente en el derecho aplicado.

Dicho de otra manera, en la labor hermenéutica del fallador no se interpone yerro de valoración probatoria al momento de operar la ley sustancial, sino que, por su equivocada interpretación, la aplica a un caso que no gobierna, o le asigna los efectos jurídicos a supuestos condicionantes que no contempla, o la hace operar pese a que no rige el caso en el tiempo o en el espacio.

El demandante denuncia la exclusión evidente, entre otros, del precepto que regula lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero expone como motivo del quebranto la falta de valoración conjunta de los presupuestos que hacen viable su otorgamiento, realidad procesal que, a su juicio, en el asunto a examen permiten suponer fundadamente que el sentenciado no tiene por qué descontar efectivamente la pena de prisión que se le impuso -personalidad del agente y naturaleza y modalidades de la conducta punible-, en cuanto que no es proclive a delitos como el de la especie por el cual se le juzgó, no eludió su responsabilidad y tampoco procuró la impunidad de su comportamiento, por lo que mal puede colegirse que represente un riesgo para la comunidad si ha de purgar la sanción en su domicilio, amén de que se le suspendió en el ejercicio de su profesión de conductor, actividad bajo la cual cometió el hecho que se le reprocha.

Con tal postulado, termina el actor cuestionando de modo implícito el análisis de la prueba realizado por los juzgadores, que los llevó a la certeza sobre la necesidad de tratamiento penitenciario para el procesado. Una correcta demostración de la censura exigía, conforme al sentido de la violación denunciada y con apego absoluto a los hechos declarados judicialmente y a la forma como se valoraron los medios de persuasión en las sentencias, que se indicara que a pesar de que los juzgadores dieron por establecidos los requisitos que hacen posible la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no le atribuyeron al caso las consecuencias jurídicas de la norma que consagra un tal derecho.

Así las cosas, aparece claro que el alegato del demandante se contrae a la presentación de criterios valorativos diferentes a los que elaboraron los juzgadores, tensión en la cual, como se sabe, prevalecen los de éstos habida cuenta de la presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida la sentencia. Por las anteriores razones, la demanda será inadmitida y consecuentemente ha de declararse la deserción del recurso, por carecer de las notas de precisión y claridad exigidas por el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ARTURO GUERRERO HERNÁNDEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria