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24213(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 24213 Miguel Rodríguez Guzmán PAGE 8 Casación Nº 24213 Miguel Rodríguez Guzmán Proceso No 24213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.101 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala la petición que formula la defensora de MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN, de interponer “RECURSO DE SÚPLICA” contra la sentencia de casación fecha 11 de marzo de 2009.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A estas diligencias se dio inició “ según informe suscrito por el señor Mayor FERNANDO SANDOVAL SÁNCHEZ, donde allega copias de algunas diligencias adelantadas dentro de la investigación disciplinaria contra el CT® MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN, toda vez que se le sindica de haber solicitado a la señora CEILA GARZÓN DE RODRÍGUEZ el día 21 de mayo de 1998, la suma de millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1’250.000) para que su hijo el joven RAÚL ANDRÉS RODRÍGUEZ GARZÓN, no prestara el servicio militar y se le expidiera la correspondiente tarjeta militar, todo esto, mientras se desempeñaba como comandante del Distrito Militar Nº 8 con sede en Sogamoso, Boyacá. ”.

Luego de recibir indagatoria a MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN por los hechos reseñados, su situación jurídica provisional fue resuelta el 18 de enero de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva y, perfeccionada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 21 de agosto de 2002 con resolución de acusación contra el precitado, por la conducta punible de concusión descrita en el artículo 198 del Decreto Ley 2550 de 1988, en armonía con el 140 del Decreto Ley 100 de 1980, de conformidad con la sentencia C-445 de 1998, pliego de cargos que al ser apelado por el defensor recibió confirmación el 21 de noviembre de 2002.

El trámite de la causa se adelantó en el Juzgado de Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional, cuyo titular, el 23 de febrero de 2005, dictó contra RODRÍGUEZ GUZMÁN, sentencia condenatoria por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de cuatro (4) años de prisión, y como sanciones accesorias multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y la separación absoluta de la Fuerza Pública.

Además lo condenó a pagar a favor de Ceila Garzón de Rodríguez, por concepto de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos, debidamente indexados al momento de su efectiva cancelación. De esta sentencia apeló el defensor del enjuiciado y el Tribunal Superior Militar, mediante suya de 3 de mayo de 2005, la confirmó, y contra la misma interpuso el recurso extraordinario de casación por vía excepcional, el cual sustentó oportunamente, y respecto de la demanda rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. La Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, luego de entrar a decidir de fondo el asunto, resolvió CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada como consecuencia de la prosperidad del cargo propuesto por violación directa de la ley sustancial, orientado a la redosificación de la pena y ordenó FIJAR, en consecuencia, como penas principales a MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN, dos (2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año, y como sanción accesoria la separación absoluta de la Fuerza Pública, otorgando al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional en los términos y bajo las condiciones señaladas en la parte resolutiva de la sentencia. Precisando que, en lo demás rige la sentencia de segunda instancia, providencia contra la cual no procede recurso alguno. SINTESIS DEL RECURSO INTERPUESTO Manifiesta la apoderada de MIGUEL RODRIGUEZ GUZMÁN, que interpone “RECURSO DE SÚPLICA” en contra de la sentencia proferida el día once (11 de marzo de 2009), fijada por edicto el día diecinueve (19) de marzo y desfijada el día veinticuatro (24), por medio de la cual se resolvió casar parcialmente la sentencia impugnada, para lo cual hace un recuento de los hechos de la demanda de casación presentada por su antecesor, las consideraciones que tuvo la Sala para decidir de fondo el asunto, solicitando sean tenidas en cuenta por el despacho para que se “DE LA CASACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA”, argumentando como fundamentos del recurso aspectos que sólo se pudieron apreciar y estudiar por parte de la Sala en la demanda de casación presentada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La apoderada, recurre la sentencia de casación proferida por la Sala con fecha 11 de marzo del año en curso. Al efecto utiliza el “recurso de súplica”, para que, según sus voces, la Sala “DE LA CASACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA”. El artículo 195 del Código de Procedimiento Penal estatuye que contra las providencias proferidas dentro del proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho, los cuales se interpondrán por escrito, "salvo disposición en contrario".

Igualmente, el artículo 196 del mismo estatuto dispone que salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, "los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación".

Vistas así las cosas, es claro que el contenido del escrito que presenta la apoderada de MIGUEL RODRIGUEZ GUZMÁN en estas diligencias carece de validez legal, por cuanto la figura en que se ampara para recurrir la decisión de fallo de esta Sala, es inexistente, habida consideración que el instituto de la "súplica" no forma parte de los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la legislación penal para contradecir las decisiones interlocutorias de los funcionarios judiciales.

Recuérdese, que tal como está concebido en los procesos administrativo y civil el “recurso de súplica” sólo procede contra las decisiones interlocutorias que emitan los ponentes dentro de un asunto, impugnación que habrá de proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se profirió la providencia, con el fin de impulsar la actuación, la cual culmina con la sentencia, pronunciamiento que sí se habrá de tomar con el concurso de los demás componentes de la Sala.

El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en términos generales, autoriza el recurso de súplica frente a los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, al igual que contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de casación. Situación distinta ocurre en la jurisdicción penal, en la cual los recursos ordinarios y extraordinarios se encuentran debidamente contemplados y por ello no hay lugar a la remisión de otras legislaciones.

Las decisiones interlocutorias que se emitan dentro de las actuaciones, serán con el consenso de los demás integrantes de la Sala, cuando se trate de juez colegiado. Entonces, el recurso de súplica interpuesto dentro de este asunto, resulta extraño y exótico al procedimiento penal, por lo que habrá de rechazarse la petición formulada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la doctora NIDIA YURANY PRIETO ARANGO, contra la decisión del 11 de marzo de 2009.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado. � Ídem, folios 225 a 233. � Cuaderno original # 2, folios 487 a 505. � Ídem, folios 530 a 538. � Ídem, folios 608 a 625. � Ídem, folios 647 a 661 y 664.