IV República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24212 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24212 Acta N° 27 Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad FAST REPORT LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2004, en el proceso adelantado contra la recurrente por LUIS ORLANDO OLIVEROS TALERO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Orlando Oliveros Talero demandó a la sociedad Fast Report Ltda. para que, previa la declaración de que entre ellos existió un contrato de trabajo que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, se le condene a pagarle indexados los salarios del 16 de junio al 27 de julio de 1996; el auxilio de cesantía y sus intereses causados entre el 1º de enero y el 13 de agosto de 1996; la compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 26 de julio de 1995 y el 13 de agosto de 1996; la prima de servicios por el primer semestre de 1996; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 entre el 15 de febrero y el 29 de mayo de 1996, por la no consignación de las cesantías del año 1995; el reintegro de la suma de $1.068.000 con intereses, o la que se pruebe, por dineros descontados de su salario con destino al ISS y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., desde el 9 de agosto de 1996.
Fundamentó sus pretensiones en que el 26 de julio de 1993, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido se vinculó como Contador; que el pago de sus salarios se le pagaba por consignación en una cuenta de ahorros abierta a su nombre en la Corporación Granahorrar; que laboró en forma continua hasta el 13 de agosto de 1996; que el salario devengado desde marzo de 1995 fue de $1.500.000 mensuales, integrado por salario básico y auxilio de rodamiento; que no le pagaron los salarios causados entre el 16 de junio y el 27 de julio de 1996; que su empleadora dejó de pagar las cotizaciones al ISS, no obstante que mensualmente le descontaba de su salario; que las cesantías del año 1995 sólo le fueron consignados hasta el 29 de mayo de 1996 y que el contrato terminó el 14 de agosto de 1996 por decisión unilateral de la empresa, cuando regresaba de disfrutar de sus vacaciones causadas entre el 26 de julio de 1994 y el 25 de julio de 1995.
La sociedad demandada admitió la fecha de ingreso del actor y alegó que el contrato de trabajo había terminado desde el 15 de julio de 1996, en virtud de haber abandonado el trabajador el cargo. Afirmó también que el salario devengado era de $300.000 mensuales y que no consignó ante el ISS los aportes por cuanto el demandante era el Director Administrativo y entre sus obligaciones estaba precisamente la de efectuar los pagos de tales aportes.
Que igualmente dentro de las funciones del accionante estaba la de liquidar y consignar las cesantías. Que el trabajador “En forma personal y sin autorización de la Gerencia de la compañía y sin que los valores consignados correspondieran a la realidad del salario percibido por el mismo, consignó en cuenta individual a nombre propio en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE son $5.849.975.oo, no obstante que en el mes de febrero de 1.996 solicitó a la gerencia, autorización para consignar la cesantía de todos los empleados de la empresa excluyéndose así mismo; con lo anterior solamente se demuestra la mala fe del actor durante la ejecución de su contrato de trabajo y de la cual ahora, en forma malintencionada pretende obtener un beneficio”.
Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor y propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; pago; compensación, fundamentando ésta en la apropiación que hizo el actor de la suma atrás referenciada, por concepto de la cesantía que consignó y mala fe. La primera instancia culminó con la sentencia del 18 de septiembre de 2001, mediante la cual el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 26 de julio de 1993 y el 14 de agosto de 1996, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, a quien condenó a pagarle al actor las siguientes sumas y conceptos: $2.526.333 por indemnización por despido; $148.666 por intereses sobre la cesantía e indemnización por no pago y $500.000 por vacaciones.
Absolvió a la empresa de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de ambas partes al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, modificó la de primer grado en cuanto a las condenas que impuso, fijándolas así: $3.789.500 por indemnización por despido; $489.603.40 por intereses sobre la cesantía e indemnización por su no pago oportuno y $750.000 por vacaciones.
Revocó las absoluciones dispuestas por auxilio de cesantía causado entre el 1º de enero y el 14 de agosto de 1996 y por la indemnización moratoria, condenando en su lugar a la demandada a pagar $933.333.30 por lo primero y $50.000 diarios desde el 15 de agosto de 1996 hasta cuando se cancele el auxilio de cesantía por lo segundo. Nada dijo sobre las costas de la alzada en la parte resolutiva.
En cuanto al salario devengado por el actor, el sentenciador transcribió apartes de la declaración de Gloria Idalid Fernández Mesa y dijo que “si el a quo encontró que la declaración de Gloria ofrecía serios motivos de credibilidad, como para deducir de su declaración la ausencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo y que trajo como consecuencia la condena por el despido injusto, no resulta ajustado a derecho negarle la misma credibilidad como para no tener cierto que el salario devengado por el actor fue de $1.500.000.oo”.
Ratificó esa conclusión con la liquidación de vacaciones y con la nómina de la segunda quincena de enero de 1996 (folios 121 y 122 del anexo 1). Posteriormente afirmó: “Ahora bien, el demandante señala con acierto que por el período correspondiente entre el 1º de enero al 14 de agosto de 1996 no le fue cancelada su cesantía, pues como se observa a folio 270 del expediente y 53 del anexo 1º, la demanda consignó el 29 de mayo de 1996 el valor de las cesantías adeudadas al igual que su correspondiente sanción, pues sobre las causadas en lo corrido de 1996 aún no había nacido la obligación de consignarlas, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 50 de 1990, de suerte que se condenará a la demandada a cancelar por este concepto la suma de $933.333.30, por los 224 días de 1996..
Por último, la demandada en ningún momento acreditó la existencia de motivos serios y atendibles que la exonerasen del pago de la indemnización moratoria por la negativa a cancelar al demandante, a la terminación de su contrato de trabajo el valor de la cesantía causada durante el último período laborado, por lo que se condenará a la demandada a pagar en su favor la suma de $50.000.oo diarios a partir del 15 de agosto de 1996 y hasta cuando se verifique el pago total de la cesantía adeudada”.
III. CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada con la finalidad, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se “CASE la sentencia de segundo grado en cuanto al revocar la absolución dispuesta por el Juzgador de primer grado por auxilio de cesantía causado entre el 1º de enero y el 14 de agosto de 1996 e indemnización moratoria, le impuso a mi representada el pago de dichos conceptos, para que actuando en sede de instancia, confirme la referida absolución del a quo, proveyendo en costas como corresponda”.
Con ese propósito presentó un cargo el cual fue replicado, que así formula: IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y por la aplicación indebida, los artículos 55, 65, 186, 187, 189, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1714 y 1715 del Código Civil; 57 de la Ley 2ª de 1984; 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expuso que el Tribunal incurrió ostensiblemente en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la sociedad demandada adeuda al demandante el auxilio de cesantía causado entre el 1º de enero y el 14 de agosto de 1996, los intereses a la cesantía sobre dicho lapso y la compensación en dinero de las vacaciones por el lapso comprendido entre el 26 de julio de 1995 y el 13 de agosto de 1996. 2.- Dar por demostrado, no obstante que no lo está, “que la demandada en ningún momento acreditó la existencia de motivos serios y atendibles que la exonerasen del pago de la indemnización moratoria por la negativa a cancelar al demandante, a la terminación de su contrato de trabajo el valor de la cesantía causada durante el último período laborado”. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe en el no pago del auxilio de cesantía al demandante por el período laborado entre el 1º de enero de 1996 y el 14 de agosto de 1996. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la consignación de la demandada el 29 de mayo de 1996 correspondiente al auxilio de cesantía del demandante, comprende “el valor de las cesantías adeudadas al igual que su correspondiente sanción”. 5.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, de que fue el demandante el que exhibió mala fe de su parte en la vinculación laboral que la ligó con la demandada. 6.- No dar por probado, no obstante que si lo está, que los elementos de la excepción de compensación propuesta por la demandada desde la contestación a la demanda, están suficientemente acreditados. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los intereses sobre la cesantía del año 1996, ascienden a la suma de $489.603.40.
Asevera que los errores anteriores se produjeron por haber apreciado erróneamente el Tribunal la demanda del actor (folios 2 a 10); la contestación de la demanda (folios 30 a 33); el documento del folio 53, anexo 1, Planilla de consignación de cesantías a Colmena a favor del actor; la declaración de Gloria Idalid Hernández Mesa (folios 55 a 58) y también por haber dejado de apreciar el testimonio de Fernando Roa Figueroa (folios 77 a 79).
La demostración así la desarrolló: “Al fulminar condena contra mí representada por la indemnización por salarios caídos, dijo el ad quem: ”que la demandada en ningún momento acreditó la existencia de motivos serios y atendibles que la exonerasen del pago de la indemnización moratoria por la negativa a cancelar al demandante, a la terminación de su contrato de trabajo el valor de la cesantía causada durante el último período laborado”.
(folio 197). En los antecedentes del proceso, el ad quem simplemente manifestó que en la contestación a la demanda, la sociedad demandada se había opuesto a la prosperidad de las pretensiones; que aceptó los hechos 1 y 6 y que había propuesto las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación y mala fe (folio 194).
Es claro que el Tribunal asumió el acto procesal de la contestación de la demanda de manera tangencial y superficial. Olvidó que mi representada sustentó la excepción de compensación en los siguientes términos: “ CUARTA: Compensación. Solicito tener en cuenta que el demandante se (sic) por iniciativa propia y sin ninguna autorización de la compañía se apropió de la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE $5.849.965.oo, valor que consignó en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA, por lo cual encarezco sea tenida en cuenta como compensación por cualquier suma de dinero que pueda resultar condenada la sociedad que apodero”.
(folio 32). He ahí en lo anterior un motivo serio y atendible. No es de poca monta acusar a una persona que se hubiera apropiado indebidamente de una cuantiosa suma de dinero, la cual consignó en un fondo de pensiones y de cesantía. Esa es una afirmación de una severidad tal que debió tenerla en cuenta el Tribunal para esclarecer plenamente los hechos controvertidos, como quiera que se trataba de una compensación alegada.
Era tan seria y atendible la razón expuesta por la demandada, que el Juez de conocimiento, al decidir la petición de cesantías en la sentencia de fondo, dijo: “Aunque dentro del presente caso, la parte actora reclama el pago las (sic) cesantías, correspondiente al año de 1.996, el Juzgado no condenará a la demandada al pago de suma alguna por este concepto, como quiera que dentro del a (sic) diligencia de inspección judicial, fl. 161, con la intervención del demandante, pudo acreditarse el pago de las cesantías correspondientes al año de 1.995; además, dentro de la misma diligencia de inspección judicial, según acta obrante a folios 169 a 171 del expediente, puedo (sic) verificarse que al actor se le efectuó un pago por este concepto equivalente a $6’750.000 M/CTE, monto que supera la suma que le correspondería, en términos generales al actor por concepto de 3 años y 19 días de trabajo, $3.052.777 M/CTE, en consideración al último salario devengado, el cual correspondió a $1.000.000 M/CTE”.
(folio 176). Examinemos ahora las restantes pruebas que he acusado. En la inspección judicial de folios 169 a 171, al evacuar el punto segundo del temario adicional de la parte demandante, el Juzgado lo despachó así: “Para verificar este punto el Despacho examina la documental obrante a folio 53 del anexo Nro 1 del expediente en la que consta la consignación por concepto de cesantías y a favor del demandante en el fondo de cesantías COLMENA en cuantía de $5.849.965 de fecha 29 de Mayo de 1996.
Igualmente observa el Despacho que de acuerdo con la documental obrante a folio 162 y 163 del expediente se le autorizó al demandante el retiro de cesantías parciales en cuantía de $6.750.000 del FONDO DE CESANTÍAS COLMENA”. (folio 170). ¿Qué dijo el Tribunal de la citada inspección judicial?. Que dicho folio, es decir el 170, en compañía del documento del folio 53 del anexo 1, acreditaba que la demandada “consignó el 29 de Mayo de 1996 el valor de las cesantías adeudadas al igual que su correspondiente sanción ” (Cursiva y subrayado fuera de texto).
Pongan atención, honorables Magistrados. El Tribunal dice que la demandada consignó la cesantía adeudada de 1996 el 28 de mayo del mismo y su correspondiente sanción. La inspección judicial no dice que la demandada hubiera consignado “la correspondiente sanción”. Es decir que el ad quem le puso a decir a la inspección judicial algo que no dice.
Pero examinemos el documento del folio 53 del Anexo 1. Se trata de un formulario planilla de consignación y relación de afiliados de cesantías. Como nombre o razón social aparece la demandada. También aparece el número de cédula de ciudadanía del demandante, el nombre de éste, la dirección de correspondencia, la ciudad Bogotá, el teléfono, el salario mensual de $1.300.000, días trabajados 360, valor cesantías consignadas $5.849.965.
Al final aparece total página 5.849.965 y total valor cesantía 5.849.965. Tampoco dice ese documento que la demandada consignó la “correspondiente sanción”, lo que demuestra cabalmente que el Tribunal también le hizo decir al documento algo que no dice; le alteró su contenido y todo ello lo llevó como un caballo ciego hacía su conclusión. Pero el documento del folio 53 del anexo 1, merece un mayor análisis.
Si el demandante ganaba un salario mensual de $1.300.000.oo y trabajó en el año 1995 los 360 días de este año laboral, ¿cómo es posible que se consignara un valor exagerado?. Lo máximo que hubiera podido consignar era $1.300.000.oo que era el salario base de liquidación. Honorables Magistrados: ¿Porqué se consignó esa cantidad?. La explicación la tiene el mismo demandante, pues fue él quien las consignó. Ese documento registra su firma, la cual coincide con la del poder que le otorgó a su apoderado (folio 1), para no ir más lejos.
Entonces, lo que demuestra lo anterior es la mala fe del demandante. Esa mala fe se corrobora con la demanda con la que puso en marcha el aparato judicial, pues una de sus pretensiones fue: “g) La indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por incumplimiento de la consignación de las cesantías por el año de 1995, es decir un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 29 de mayo de 1996”.
Aflora la mala fe del demandante y el Tribunal se la apoya de manera inimaginable. Si el propio actor consignó la cesantía del año 1995 el 29 de mayo de 1996, a nombre de la sociedad demandada y si ella hubiera incluido lo que el Tribunal dice como “la correspondiente sanción” (lo que no es cierto), ¿porqué solicitó entonces la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990?..
Nuevamente insisto en que lo de la consignación de la “correspondiente sanción” fue puro y físico invento del Tribunal. Ni siquiera el demandante, con su actuar indebido llegó tan lejos. Honorables Magistrados, considero que he demostrado errores del Tribunal derivados de la prueba calificada, por lo cual procedo al examen de los testimonios de Gloria Idalid Hernández Mesa y Fernando Roa Figueroa.
De la primera declarante el Tribunal extrajo primeramente el despido y la ilegalidad del mismo. Luego al examinar el salario del actor, también dedujo de su dicho que era de $1.500.000.oo. No discuto esas apreciaciones ya que no son objeto del cargo. Sin embargo, el Tribunal dijo que le merecía plena credibilidad, manifestando que: “En primer orden, si el a quo encontró que la declaración de Gloria Idalid Fernández (sic) Mesa ofrecía serios motivos de credibilidad, como para deducir de su declaración la ausencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo y que trajo como consecuencia la condena por el despido injusto, no resulta ajustado a derecho negarle la misma credibilidad como para no tener por cierto que el salario devengado por el actor fue de $1.500.000.oo”.
Obsérvese como el Tribunal la da absoluta credibilidad a la testigo. No se le puede reprochar esa actitud. Lo que se le reprocha es que la tuvo en cuenta tan solo parcialmente para llegar a su sesgada conclusión. El apoderado de la parte actora, quien la pidió como prueba, le pregunto: “De acuerdo a su respuesta anterior, dígale por favor al despacho y en relación con el manejo de personal si era obligación del demandante realizar los pagos por conceptos de aportes a la seguridad social y traslado de cesantías a los fondos”.
La testigo respondió: “Si era obligación de él porque era la persona encargada”. Señores Magistrados, esta testigo es clara en señalar que el demandante era el encargado por la empresa de pagar los aportes a la seguridad social y de hacer los traslados a los fondos de cesantías. Es decir que era él quien debía hacer las respectivas consignaciones, lo cual ratifica y evidencia que fue el actor quien hizo la consignación que consta en el folio 53 del anexo número 1.
Además, la misma testigo afirmó que el actor hacía las veces de un director administrativo, firmaba cheques y se hacía cargo del personal. En este mismo sentido declaró Fernando Roa Figueroa (folios 77 a 79), quien manifestó que el demandante “Tenía que representar a la Empresa, cumplir con todas las obligaciones de índole fiscal, Tributaria, responder por la dirección y por los recursos que todas las personas que allí laboraban y pues los resultados finales de la empresa dependían de él, como persona encargada”.
Después dijo que la representación del demandante de la empresa nunca la había visto desde el punto de vista legal. Sin embargo aclaro: “Manifiesto que el señor OLIVEROS era quien representaba a la Empresa, puesto que era él, el encargado de dirigirla, incluso mi relación como asesor fue con él, puesto que era él quien representaba a la Empresa”.
Más adelante ratificó que eso lo sabía personalmente por el cargo de asesor que desempeñó. De todo lo dicho se desprende inequívocamente que no es cierto que la demandada no alegara motivos serios y atendibles que justificaran su actuación en el pago de las cesantías al demandante. Por el contrario, desde la contestación de la demanda las expuso, se las avaló el juez de conocimiento y las respaldo la documental examinada así como el testimonio atrás colacionado.
Tampoco es cierto que las documentales de folios 170 cuaderno principal y 53 del anexo 1, demuestran que la demandada, junto con la cesantía del año 1995, consignó también lo de “su correspondiente sanción”. En cambio, lo que está acreditada es la mala fe del demandante, quien tenía la obligación de trasladar las cesantías a los fondos correspondientes, sin que hubiera dado explicaciones del porqué las consignó él sólo hasta el 29 de mayo de 1996 y en una cuantía absolutamente exagerada.
Prácticamente era él la cabeza visible de la empresa, así lo atestiguan los dos testigos. Todo lo anterior refleja que el auxilio de cesantía del demandante para el año de 1995 era de $1.300.000.oo. No obstante consignó en el Fondo Colmena $5.849.965.oo. Es decir que consignó de más la suma de $4.549.965.oo. Ahora bien, la cesantía que le correspondía por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 14 de agosto de 1996, sobre un salario base de liquidación de $1.500.000.oo, era de $933.333.33.
Estaba de sobra pagado con lo que indebidamente consignó y que el Tribunal deliberadamente ignoró. Igualmente estaban pagados de sobra los intereses sobre la cesantía y las vacaciones. Por tanto, nada adeudaba la demandada al demandante por concepto de cesantías del año 1996, intereses y vacaciones. En cuanto a la primera –las cesantías-, así lo entendió el Juzgado, pero inexplicablemente el Tribunal no. La buena fe de mí representada es evidente y fue increíblemente desconocida por el ad quem, como también pasó por alto la mala fe del demandante.
De otra parte, téngase en cuenta otro GARRAFAL error del ad quem cuando impuso los intereses sobre la cesantía de 1996 en cuantía de $489.603.40 incluyendo su sanción por su no pago oportuno. Si el auxilio de cesantía de dicho año 96 fue de $933.333.33, los intereses ascendían a la suma de $69.999.99, a la que sumada otra cantidad igual por su no pago oportuno, da un gran total de $139.999.99.
Sin embargo, sin dar mayores explicaciones, prácticamente no las dio, el ad quem resultó imponiendo una condena por este concepto, que no guarda correspondencia con lo que en realidad, y en gracia de que se le debiera algo, le podría representar al demandante. En consecuencia le solicito a la Honorable Corte proceder de conformidad con el alcance de la impugnación atrás propuesto”.
V. LA RÉPLICA Observa que la casación no es una tercera instancia, ya que en la demostración del cargo, el recurrente “la emprende con una andanada de críticas al Tribunal, nos remite a variedad de folios del expediente tanto de la primera como de la segunda instancia, señala texto entre comillas, dice que examina las pruebas que ha acusado, pero no indica con precisión y exactitud la causal que invoca ni ataca la legalidad de la sentencia, olvidando que el recurso de casación se concede, primordialmente, en interés de la ley y, secundariamente, en interés particular”.
Que en cualquier caso que la sentencia impugnada nada diferente le hizo decir a los testigos, ya que le otorgó a esta prueba el valor que le concede la ley, sin olvidar que un testimonio no es prueba hábil para estructurar un error de hecho de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En cuanto al cargo en sí mismo, manifiesta que la mala fe de la empleadora es evidente cuando hizo suscribir al actor un contrato de arrendamiento de vehículo para disfrazar en parte el concepto de salario, comportamiento que estima censurable.
Que la excepción de compensación no fue probada ni sustentada, además de que no se dan los requisitos de ley para su procedencia. VI. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la violación indirecta de la ley sustancial en la casación laboral se produce cuando el sentenciador, por apreciar mal o dejar de apreciar una de las pruebas calificadas esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, incurre en un error de hecho manifiesto.
O también cuando da por probado un hecho con un medio de prueba no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o igualmente deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo, evento en el cual incurre en error de derecho. En cualquiera de las anteriores situaciones la infracción de la ley se produce por el camino de las pruebas, de manera que el recurrente en casación debe indicar cuál o cuáles fueron los errores en que incurrió el sentenciador, precisar las pruebas de las cuales surgieron y demostrarlos razonadamente porque aparecen de modo manifiesto en los autos, labor que debe desarrollar con lógica y coherencia, ya que no le es dado a la Corte enmendar las deficiencias de que es objeto.
Por supuesto que es también requisito indispensable la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran los derechos controvertidos en el proceso. En el asunto bajo examen, el cargo cumple formalmente con esas exigencias, pues acusa al Tribunal de haber incurrido en los errores de hecho que denuncia, puntualiza las pruebas de donde surgieron y hace una demostración que en su sentir acreditan tales errores, función que precisamente es la que debe dilucidar la Corporación. No está por demás acotar que también acusa la censura las disposiciones sustanciales que consagran los derechos a los cuales resultó condenada.
Ahora, es cierto que el censor, dentro de las pruebas que denuncia, incluye unos testimonios, los cuales no son idóneos para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral según lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Sin embargo, la Corte, desde hace mucho tiempo, tiene adoctrinado que es posible el examen en sede de casación de la prueba testifical cuando la sentencia recurrida se funda en ella, pero siempre y cuando se demuestre previamente la comisión de errores de hecho derivados de la prueba calificada.
Con esa orientación se morigeró el rigor formal del recurso, permitiendo así el ataque de todos los supuestos fácticos sobre los cuales se estructura la decisión judicial que se recurre. Por lo anterior, se rechazan por infundadas las críticas de orden técnico formuladas contra el cargo, el cual se estudia en el fondo de la siguiente manera: Es verdad que en la contestación a la demanda inicial de este proceso, la sociedad demandada propuso, entre otras, la excepción de compensación, la cual sustento en “que el demandante se (sic) por iniciativa propia y sin ninguna autorización de la compañía se apropió de la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE $5.849.965.oo, valor que consignó en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA, por lo cual encarezco sea tenida en cuenta como compensación por cualquier suma de dinero que pueda resultar condenada la sociedad que apodero”.
(folios 31 y 32). Al resolver la segunda instancia, al resumir los antecedentes del proceso, el Tribunal simplemente dejó consignado que la demandada “se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos acepta y el (sic) 1 y 6. Propuso excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación y mala fe”. (folio 194).
Una imputación como la planteada por la sociedad demandada al dar respuesta al libelo genitor es, sin duda, un motivo serio y atendible que no puede pasar por alto ningún juzgador. El Tribunal estaba obligado a analizar esa circunstancia y a verificar si era cierta la aseveración de la parte excepcionante, como quiera que con ella puede resquebrajarse el andamiaje de buena fe que es de la naturaleza de los contratos de trabajo y en general de todo acuerdo de voluntades del cual se deriven deberes y obligaciones para cada una de las partes celebrantes y que básicamente se puede sintetizar en una actitud conciente de no engaño entre ellas, de no actuar con malicia ni con el ánimo de causar perjuicio o daño, sino más bien la de guiar por el recto camino y probidad la contratación convenida.
Y bien puede considerarse como superficial y tangencial la manera como abordó el juez colegiado la situación atrás descrita, por lo que, en principio le asiste razón a la censura en su crítica en este punto. Ahora, el examen de los demás medios de convicción, muestra: Al detenerse en el folio 170 del expediente y al relacionarlo con el documento del folio 53 del Cuaderno Anexo No. 1, el Tribunal afirmó que la demandada había consignado el 29 de mayo de 1996 “el valor de las cesantías adeudadas al igual que su correspondiente sanción”, refiriéndose al auxilio de cesantía correspondiente al año 1995.
El folio 170 corresponde a la continuación de la inspección judicial, en el cual el Juzgado para evacuar el punto segundo del temario elevado por la parte demandada, manifestó: “Para verificar este punto el Despacho examina la documental obrante a folio 53 del anexo Nro. 1 del expediente en la que consta la consignación por concepto de cesantías y a favor del demandante en el fondo de cesantías COLMENA en cuantía de $5.849.965 de fecha 29 de Mayo de 1.996.
Igualmente observa el Despacho que de acuerdo con la documental obrante a folio 162 y 163 del expediente se le autorizó al demandante el retiro de cesantías parciales en cuantía de $6.750.000 del FONDO DE CESANTÍAS COLMENA” No expresa la citada diligencia de inspección judicial que la consignación a la que allí se alude, contenga el auxilio de cesantía y su correspondiente sanción, como lo expresó el Tribunal.
Y el documento visible al folio 53 del Anexo de pruebas No. 1, corresponde a un formato del Fondo de Cesantías y Pensiones COLMENA, que específicamente es de “CESANTÍAS COLMENA”, y contiene el nombre del demandante Luis Orlando Oliveros Talero, como el trabajador beneficiario de la suma de $5.849.965 que se le consignó por 360 días liquidados y sobre un salario mensual de $1.300.000, apareciendo como fecha de la consignación el 29 de mayo de 1996 y la firma del demandante dentro del renglón correspondiente a “FIRMA Y SELLO DEL EMPLEADOR O TRABAJADOR INDEPENDIENTE”, lo cual indica que fue el actor el que realizó dicha transacción. Fuera del período liquidado de 360 días, no existe evidencia en el anterior documento de que en la suma consignada hubiera estado incluida la sanción por la no consignación oportuna, pues una observación en ese sentido no aparece allí registrada.
Es patente, en consecuencia, el error del Tribunal al apreciar dichas documentales, pues extrajo de ellas una deducción que las mismas no señalan. Ese error se exhibe con mayor fuerza si se observa el hecho 7º de la demanda inicial, en la que el actor manifestó que su empleadora no le había consignado la cesantía dentro del término establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que solo las había consignado en el Fondo de Cesantías COLMENA el 29 de mayo de 1996, lo cual fue el soporte fáctico de la pretensión relativa a la indemnización por el incumplimiento de la consignación de cesantías por el año 1995, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 29 de mayo de 1996.
La situación que antecede posibilita el examen de los testimonios denunciados por la censura, así: Gloria Idalid Hernández Mesa (folios 55 a 58), declaró, en síntesis, que era el demandante el encargado de realizar, entre otras funciones, los traslados de cesantías a los fondos. En idéntico sentido depuso Fernando Roa Figueroa (folios a 79).
Así las cosas, resulta indiscutible que la sociedad demandada si acreditó que tenía motivos serios y atendibles para creer con firme convicción que a la terminación del contrato de trabajo nada adeudaba a su ex-trabajador en razón de la consignación que éste realizó por el auxilio de cesantía correspondiente al año 1995 en un monto exagerado, situación que la ubica en el campo de la buena fe.
En ese orden de ideas, se encuentran acreditados los errores 2, 3 y 4 que tienen que ver con la buena fe de la demandada. El 5 que pregona la mala fe del actor, es irrelevante en la medida en que sólo serviría para corroborar la creencia de la demandada de actuar sin la intención de perjudicar al asalariado. Respecto del primer error, que alude a que la sociedad demandada no adeuda al trabajador el auxilio de cesantía correspondiente al año 1996, debe advertirse que tiene su fuente o relación con el sexto en tanto en éste se alegó que los elementos de la excepción de compensación estaban configurados.
Y sucede que al apelar de la sentencia de primera instancia en la que resultó condenada parcialmente, la sociedad demandada simplemente se limitó a alegar que el despido justo del accionante estaba demostrado, así como el pago de las vacaciones, pero nada alegó sobre la compensación que había propuesto como excepción y específicamente como un fundamento de oposición a dichas condenas, omisión que supone la pérdida de interés en dicho medio exceptivo, lo cual cobra realce en la medida en que, al tratarse de uno de los extremos de la litis, debió solicitar al Juzgado mediante sentencia complementaria un pronunciamiento expresó sobre el mismo, o dirigirse al Tribunal a efecto de que se le resolviera sobre el medio de defensa postulado, exigiendo el cumplimiento del principio de la consonancia consagrado en el art. 66 A del C. P. L. y S.S., en armonía con el 311 del C. de P. C. teniendo en cuenta que había apelado de la decisión de primer grado,.
De otro lado, si el auxilio de cesantía del actor correspondiente al año de 1996 por la fracción comprendida entre el 1º de enero y el 13 de agosto de dicha anualidad fue de $933.333.33, los intereses sobre el auxilio de cesantía ascendían a la cantidad de $69.346.66, equivalente al 7.43% de dicha cantidad. Si a esta última cifra se le agrega otra igual como sanción por el no pago oportuno, el monto de la condena sería de $138.603.32.
Lo anterior evidencia, que también el Tribunal incurrió en el séptimo error de hecho que la censura le enrostra. Sin embargo, no habrá lugar al quebrantamiento de la sentencia en este punto, pues en el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, la sociedad demandada no expuso motivo de inconformidad al respecto, pues como atrás se dijo, su inconformidad la limitó a la alegación sobre la justicia del despido y a la cancelación de las vacaciones.
Por tanto, se casará la sentencia en los términos atrás indicados, sirviendo como consideraciones de instancia las expuestas en sede de casación. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia, serán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por LUIS ORLANDO OLIVEROS TALERO contra la sociedad FAS REPORT LTDA., en cuanto por el ordinal tercero de la parte resolutiva impuso a la demandada la condena de $50.000 diarios desde el 15 de agosto de 1996 hasta cuando cancelara lo adeudado de la cesantía del año 1996, y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia CONFIRMA la absolución dispuesta por ese concepto por el juzgador de primer grado.
Costas como se indicó en la parte motiva. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22