Micelio
24211(18-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 24.211 MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES y otros.. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 24.211 MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES y otros.. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nro: 79 Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de dos mil cinco.

VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en virtud de la cual ambas dependencias judiciales rehúsan proseguir con la etapa del juicio respecto del procesado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES acusado de la conducta punible de cohecho impropio, actuación dentro de la cual también se juzga a Jesús María Montealegre Ávila y William Darío Molina Serna por los delitos de concierto para delinquir y estafa, en concurso.

ANTECEDENTES 1. Tras las pesquisas realizadas por la Fiscalía 54 Seccional con la colaboración de la SIJIN DEANT que conllevó a la captura de 18 individuos, se logró desmantelar una compleja red de la que hacían parte funcionarios de algunas loterías del país, quienes suministraban información a algunas personas sobre el número del premio mayor que poco antes de la hora registrada como la de la realización del sorteo oficial, ya conocían; una vez trasmitido el dato pertinente, éste era utilizado para defraudar patrimonialmente en millonarias sumas de dinero a las diferentes casas de chance en donde se efectuaban las correspondientes apuestas. 2.

Decretada formal apertura de instrucción, por tales hechos fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, Jesús María Montealegre Ávila, William Darío Molina Serna y MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, contra quienes, previa definición de su situación jurídica y agotada la etapa sumarial, la Fiscalía Decimacuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia mediante proveído del 2 de octubre de 2003 profirió resolución de acusación, en relación con los dos primeros, por los delitos de concierto para delinquir y estafa, en concurso, y respecto del último, por cohecho impropio, decisión que al ser impugnada en apelación, convalidó integralmente la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín por la suya del 18 de diciembre siguiente. 3.

Ejecutoriado el pliego de cargos, las diligencias fueron remitidas al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín para la iniciación del juicio, correspondiéndole asumir su conocimiento al Primero de dicha categoría y especialidad. Impartido el trámite pertinente y realizada la diligencia de audiencia preparatoria, se fijó como fecha para llevar a cabo la vista pública el 3 de diciembre de 2004, a la cual únicamente dejaron de asistir el procesado CABALLERO MORALES, quien a la sazón gozaba de libertad provisional, y su defensor.

Agotada la intervención de los restantes sujetos procesales, se suspendió el debate oral para proseguirlo el 5 de enero de 2005 respecto de quienes no estuvieron presentes en el mismo, el cual resultó fallido por la renuncia -por quebrantos de salud- del togado representante de los intereses del justiciable citado en último lugar y, aceptada la misma, volvió a fijarse como nueva fecha para la continuación de la audiencia pública el 18 de febrero siguiente, previa designación de un defensor de oficio.

CABALLERO MORALES solicitó se aplazara la mentada diligencia, en virtud del breve tiempo con el que contaba su nuevo defensor para preparar la misma; seguidamente, procedió a nombrar defensor convencional, y éste a su vez pidió se pospusiera el acto procesal en cuestión. 4. Fue así como el pasado 4 de marzo, el juez de la causa procedió a declarar la ruptura de la unidad procesal, por no haber sido posible en razón de las circunstancias reseñadas con antelación, culminar con el acto público de juzgamiento en la referida actuación. En aras de garantizar principios constitucionales como la justicia material, y la pronta y cumplida administración de justicia respecto de los procesados con quienes el cometido concerniente al debate público se tenía por satisfecho, se vio precisado a tomar aquella determinación, adujo el juez del conocimiento como fundamento de la misma, pues encontrándose alterado notablemente el normal desarrollo de la actuación debido a las situaciones atrás relacionadas, a las mismas mal podía mantenerse atados a los sujetos procesales que por haber agotado sus respectivas intervenciones, sólo se hallaban a la espera de que se finiquitara la instancia con el proferimiento del correspondiente fallo.

Estimó el citado funcionario, que con la susodicha ruptura de la unidad procesal no se generaba la nulidad de lo actuado por no vislumbrarse la vulneración de garantía fundamental alguna; en apoyo de su tesis, acudió a un pronunciamiento de la Corte para hacer ver cómo bajo similares circunstancias la Sala procedió de la misma manera. En consecuencia, ordenó remitir al Juez Penal del Circuito en Reparto de Quibdó el cuaderno duplicado de la actuación para que allí se prosiguiera con el juzgamiento de CABALLERO MORALES, en tanto que en el original seguiría tramitando en su despacho el proceso respecto de los procesados Montealegre Ávila y Molina Serna.

En caso de no ser acogidos sus argumentos, dijo proponer colisión negativa de competencia. 5. En desacuerdo con el criterio del Juez Especializado se mostró el Juez 1º Penal del Circuito de Quibdó, a quien por Reparto se le asignó el conocimiento del asunto, “ por cuanto la circunstancia fáctica que esgrime para no conservar la unidad del proceso en el caso objeto de estudio -adujo-, no está consagrada como tal en el artículo 92 de la ley 600 de 200, ni en ninguna otra disposición; y las reglas de competencia, por ser de orden público, no pueden ser inventadas por los funcionarios judiciales, que es lo que ha hecho el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al declarar la plurimentada ruptura de la unidad del proceso, por fuera del marco legal preestablecido ( ) ” Consecuente con sus razonamientos, aceptó la colisión de competencia planteada y remitió el proceso a esta Corporación para la solución pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud a lo establecido en el Art. 75-4 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le corresponde resolver las colisiones de competencia que se suscitan entre juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. Ahora bien, resulta innegable que situaciones de diversa índole como las que aquí se esgrimen y que son materia de la presente controversia -para cuya solución no se encuentra una específica regulación legal-, suelen presentarse durante el trámite del juicio, en desarrollo de la vista pública, o previas a su celebración, las cuales pueden dar lugar a que el cometido de una administración de justicia, oportuna y pronta, no se cumpla.

En eventos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, conforme con la reglado en el Art. 409 del C. de P. Penal cuenta el juez -individual o colegiado- con amplias facultades de dirección y ordenación de la audiencia pública para procurar la realización de los fines de la administración de justicia, y garantizar a los sujetos procesales una defensa cierta y eficaz de sus respectivos intereses, pues de acuerdo a lo previsto en el Art. 37 del C. de P. Civil -precepto al cual se debe acudir en virtud del principio de remisión consagrado en el Art. 23 de la ley procesal penal-, son deberes del juez, entre otros, velar por la rápida solución del proceso, para lo cual ha de adoptar las medidas conducentes que impidan su paralización y que propendan por una mayor economía procesal; hacer efectiva la igualdad de las partes; propiciar la defensa de la dignidad de la justicia y de los principios de probidad, lealtad y buena fe; y, en fin, decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, evento en el cual debe acudir a la aplicación de las que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto, a la doctrina constitucional la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal. 3.

Si con tal finalidad procedió el juez colisionante en el asunto a examen, como así lo deja entrever en su decisión de decretar la ruptura de la unidad procesal dentro de la referida actuación, determinación que en lo esencial no se contrapone a la regulación que de dicho fenómeno se hace en el Art. 92 del C. de P. Penal, y antes por el contrario, lo que con ella se busca es que la situación procesal de quienes atentos han estado a las resultas del trámite procesal no se quede en la indefinición; y así mismo, como con la cuestionada medida no se otea el quebrantamiento de garantía fundamental alguna, y menos se vislumbra circunstancia que genere la invalidación de lo actuado; menester resulta admitir que mal se puede hacer depender el ejercicio de los derechos de los procesados que sólo están pendientes de la emisión de la correspondiente sentencia, a la suerte del procesado remiso. 4.

Por consiguiente, al no merecer reparos sustanciales o procesales la determinación que para aquellos efectos adoptó el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, y habiéndose operado con la misma cambio de competencia, es el Juez 1° Penal del Circuito de Quibdó quien debe proseguir conociendo del juzgamiento de CABALLERO MORALES, por lo que de manera inmediata se le remitirá la actuación para lo de su cargo.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto, al Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, Chocó, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia, despacho al cual se le remitirá el expediente para lo de su cargo. 2.

Por la Secretaría de la Sala, infórmesele al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo aquí resuelto. 3. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria