Micelio
24210(24-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24210 Caja Agraria en Liquidación Vs. Jorge Enrique Medina Ariza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24210 Acta No. 90 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra JORGE ENRIQUE MEDINA ARIZA.

ANTECEDENTES Mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite, JORGE ENRIQUE MEDINA ARIZA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba cuando fue desvinculado y a pagarle los salarios dejados de percibir, las primas legales y extralegales, las vacaciones, las primas de vacaciones y de antigüedad y los demás emolumentos compatibles con el reintegro, impagados durante el tiempo que estuvo cesante.

Subsidiariamente, para que se condene a pagarle la indemnización convencional por terminación unilateral sin justa causa; la pensión correspondiente por haber sido despedido sin justa causa, debidamente indexada; los dominicales y festivos laborados; el tiempo extra o suplementario; la sobre-remuneración correspondiente por haber desempeñado labores en un cargo de mayor categoría; el auxilio convencional de almuerzo; el auxilio de transporte convencional; el incentivo de localización, de conformidad con el artículo 16 de la convención colectiva; al reajuste de la prima de antigüedad; la prima semestral de riesgo para cajeros; el descanso obligatorio los días 16 y 17 de noviembre de 1991; la prima de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 18 de noviembre de 1991 y el 16 de noviembre de “1991” –sic-; la inclusión como factor salarial del reajuste por comisión por venta de seguros y de los viáticos; el reajuste de las primas semestrales, de escolaridad y de vacaciones, de conformidad con las condenas anteriores; el reajuste de la cesantía, como consecuencia de las condenas anteriores; la bonificación por el tiempo servido reliquidada según las condenas anteriores; el reajuste de la mesada pensional; la indemnización moratoria; la indexación de lo anterior; el auxilio por pensión, por haber laborado para la demandada por más de 15 años, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención Colectiva; la pensión convecional; la devolución de intereses cobrados por la Cooperativa de la demandada; los servicios médicos y odontológicos; el examen médico de egreso; que se condene a la demandada a reconocer la pensión que se demuestre en el proceso, por no haberlo afiliado al ISS; lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 18 de noviembre de 1963 y el 16 de noviembre de 1991; que su último cargo fue el de Director de Topaipi, Cundinamarca, y su último salario promedio de $310.396.00; que al liquidar sus prestaciones sociales definitivas la demandada no incluyó todos los factores salariales ordenados en la convención colectiva, ni se le incluyó la sobre-remuneración por concepto del encargo en un puesto de mayor categoría, ni las primas de vacaciones devengadas en el último año, ni la totalidad de las primas semestrales, las comisiones por ventas de seguros, los viáticos devengados, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, los dominicales y feriados trabajados, las horas extras, el recargo nocturno, el incentivo de localización, la reliquidación de la prima de antigüedad, ni la prima semestral de riesgo para cajeros; que por no haber incluido la demandada todos los factores salariales señalados en la convención colectiva, la demandada le adeuda la reliquidación de la cesantía; que la demandada no le pagó el valor proporcional correspondiente a la prima de vacaciones, por el lapso comprendido entre el 18 de noviembre de 1990 y el 16 del mismo mes de 1991; que la demandada le debe reliquidar la bonificación por retiro, teniendo en cuenta la reliquidación de su cesantía; en el acta de conciliación no se le reconoció ninguna pensión a pesar de haber laborado más de 28 años; que trabajó domingos y feriados, horas extras sin que se le hayan reconocido; que no se le incluyó en la liquidación final lo correspondiente a comisiones por venta de seguros; que teniendo en cuenta su nuevo salario la demandada le debe pagar sus mesadas pensionales desde la fecha de retiro; que en el contrato de trabajo se pactó que las prestaciones sociales serían pagadas dentro de los 30 días siguientes al retiro, pero la demandada incumplió el término; que hasta la fecha la demandada no ha pagado la totalidad de las prestaciones, por lo que debe pagar la indemnización moratoria; que era beneficiario de la convención colectiva; que la terminación del contrato se dio por conciliación que firmó sin su consentimiento y bajo presiones de la demandada; que la Gerencia de Recursos Humanos, ni los gerentes estaban autorizados para poner en marcha el plan de retiro voluntario; que la demandada no entregó a la terminación del contrato de trabajo el examen médico de egreso; que por el no pago oportuno de la demandada, incurrió en mora con la cooperativa, quien declaró vencidas sus obligaciones y le cobró intereses de mora; que nunca fue afiliado al ISS; la aprobación del acta de conciliación no fue impartida por el funcionario competente.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 46), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos los negó o los remitió a prueba y adujo que la relación laboral se dio fue hasta el 15 de noviembre de 1991 y que en la liquidación de prestaciones se incluyeron todos los factores que establece la convención colectiva y el contrato de trabajo terminó por conciliación. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2003 (fls. 472 - 495) condenó a la entidad demandada a pagar al actor: $3.572.316.20 por concepto de auxilio de pensión, $142.893.00 por indemnización moratoria y la indexación de lo anterior; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a las pretensiones conciliadas por las partes; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y la condenó en las costas de la instancia en un 80%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 5 de diciembre de 2003 (fls. 563 - 572), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al actor: $900.750.00 por auxilio de pensión, $5.360.00 por auxilio de alimentación, $24.566.67 por prima escolar, $24.566.67 por prima semestral, $24.566.67 por prima de vacaciones, $267.329.67 por reliquidación de cesantía, $11.907.72 diarios a partir del 16 de diciembre de 1991, por indemnización moratoria; a incrementar la pensión de jubilación convencional en la suma de $10.050.00 mensuales, a partir del 16 de noviembre de 1991; a pagar las costas de ambas instancias.

Declaró probada la excepción de prescripción de todos los conceptos causados con anterioridad al 16 de septiembre de 1991. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, con respecto al auxilio de alimentación, que, de acuerdo con el artículo 10 convencional (que transcribe), para tener derecho a esta prestación era necesario: a) que esté establecida una jornada continua, b) que no se suministre alimentación o refrigerio y c) que no importan los días laborados y pagados durante el mes; que, además, según el Manual Administrativo de personal (fls. 346, numeral. 44.2),: “Este auxilio monetario será reconocido por la Caja a los trabajadores que laboren en las oficinas o dependencias donde se halle establecida la jornada continua y no se suministre almuerzo por parte de la misma.

Dicho auxilio también se reconocerá a los trabajadores de estas oficinas o dependencias cuando laboren en horas nocturnas.- En uno u otro caso, el termino ‘laboren’ debe entenderse como el hecho de cumplir la jornada ordinaria de trabajo, diurna o nocturna, durante un lapso no inferior a seis horas diariamente salvo aquellos casos en que al disminuir la jornada ordinaria nocturna para compensar el valor del recargo por dicha labor resulte un lapso inferior a seis horas ” Agregó además que, de acuerdo con el orden alfabético de la Caja (fl. 345), la oficina donde laboró el actor era tipo A y, según la resolución 2052 de la Superintendencia Bancaria, el horario bancario de prestación de servicio al público de la oficina tipo A, era: miércoles a sábado de 8:00 a. m. a 1:30 p. m.; domingo de 8:00 a. m. a 2:00 p. m.; último de mes de 8:00 a. m. a 11:30 a. m.; cierre lunes y martes; que, de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales y la hoja de control de empleados, el actor laboró en forma continua e ininterrumpida por 27 años y 305 días y que su último cargo fue el de Director de la oficina de Topaipí. De lo anterior concluye que el actor reúne los requisitos del artículo décimo de la convención colectiva, para tener derecho al auxilio de alimentación, así: “a. El domingo de 8:00 a 2:00 p. m., arroja una jornada continua de seis horas, jornada ésta definida por la Caja Agraria como ‘continua’ y establecida por la Superintendencia Bancaria a través de la resolución 2052.

“b. Se estableció que según la liquidación de prestaciones sociales la demandada no pagó ni suministró al actor alimentación o refrigerio, ya que el mismo precepto convencional consagra su incidencia como factor salarial en la liquidación prestaciones sociales. Artículo 11 C. C. T. (fls. 358 a 409). “c. La resolución 2052 estableció que la agencia de Topaipí laboraba los Domingos de 8:00 a. m. a 2:00 p. m., lo que indica que el actor laboró una jornada continua (de seis horas como lo define el manual administrativo de personal) una vez a la semana, laborando cuatro días durante el mes en jornada continua. ‘Sin importar los días laborados.’ “Por tal razón procede la Sala de decisión a fulminar condena sobre lo peticionado, aclarando que el pago por concepto de auxilio de alimentación se efectuará por 8 días dominicales que es el total de los días domingos comprendidos durante el periodo del 16 de septiembre de 1991 al 16 de noviembre de 1991, así, tomando en consideración para el efecto, que la demandada en su oportunidad procesal propuso en la contestación de la demanda, la excepción de prescripción (fl. 46); por consiguiente, estarían prescritos todos los pedimentos de la demanda anteriores al 16 de septiembre de 1991, lo cual así se declarará en la parte resolutiva.” Al considerar que el auxilio de alimentación convencionalmente tiene incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, procede luego a reliquidar la prima escolar, la prima semestral, la prima de vacaciones y la cesantía, lo mismo que la pensión de jubilación. En lo que respecta al auxilio por pensión, después de transcribir el artículo 44 de la convención colectiva, concluyó: “Como el caso que nos ocupa, el demandante laboró por espacio superior a los veintisiete (27) años y presentó renuncia la cual le fuera aceptada por la demandada, premisa exigida por la norma convencional; y revisado el plenario no se encuentra constancia de la satisfacción plena de la prestación, no obra el comprobante de pago respectivo; es procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar fulminar condena por la cantidad de novecientos mil setecientos cincuenta pesos $900.750, que equivalen a diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales (art 5 parágrafo 1.

Convención Colectiva 1990 – 1992).” En cuanto a la indemnización moratoria dijo el Tribunal: “Es de anotar, que ésta no procede de manera automática sino que ha de analizarse el elemento concerniente a la buena fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo cita la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades.

“Como quiera que el pedimento descansa según lo advierte el recurrente en la cancelación extemporánea en el pago de los derechos salariales, prestaciones e indemnizaciones, acorde a lo normado el Decreto 797 de 1949, teniendo en cuenta que ellos no se pagaron durante el término previsto en el contrato de trabajo. De otro lado se advierte que en el contrato de trabajo se pactó el plazo de treinta (30) días (fls. 206 y 207) para la cancelación de las prestaciones sociales.

“Ahora en cuanto a lo acordado en la conciliación sobre el punto 4 es del siguiente tenor: Cuarto: En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que según la Ley y la convención colectiva vigente, a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones (fls. 2 a 5); por tanto como el contrato es Ley para las partes y favorece al trabajador sobre el Decreto 797 de 1949, se debe tener en cuenta el primero para efectos de definir el tema de la indemnización moratoria, término que no podía ser sometido a conciliación alguna de ahí que no quede otro remedio que atenderlo y concluir que la obligación de la empleadora era la de cancelar los débitos del actor dentro de los treinta (30) días siguientes al 16 de noviembre de 1991, fecha en que se finiquitó la relación, por así haberlo establecido en el contrato que suscribieran las partes en otrora.

“Por consiguiente, esos treinta (30) días deben ser hábiles, puesto que así se predica respecto de los concedidos en el Decreto 797 de 1949, por lo que al no establecerse nada en contrario en las disposiciones contractuales, es como se computará. En el infolio quedó demostrado que el contrato de trabajo finiquitó el 16 de noviembre de 1991 (fl. 2 al 5), luego la demandada tenía plazo de cancelar sus acreencias laborales al actor hasta el 16 de diciembre del mismo año. “En este sentido, teniendo en cuenta la documental relacionada con el pago de la liquidación de las cesantías definitivas vertida con el ‘Control Empleado’ (fl. 198), se acredita que la accionada solo vino a pagar los derechos prestacionales hasta el 2 de abril de 1992, lo que indica que incurrió sin justificación alguna en mora.

“Así las cosas procede a imponer la condena a razón de once mil novecientos siete ($11.907.72) pesos con setenta y dos centavos, a partir del 22 de diciembre de 1991, fecha en la cual se comprometió la accionada a pagar las prestaciones sociales (fl. 206 y 207), y hasta cuando se produzca la cancelación de la prestación extra legal a la que aquí se ha condenado.

“Por último, que por ningún medio se considera la buena fe de la demandada en el pago tardío de las prestaciones sociales; pues, lo anterior no tiene soporte en el plenario, si se tiene en cuenta que la encartada en forma arbitraria incumplió con el plazo previamente acordado con la actora en el contrato de trabajo, para el pago de las prestaciones sociales; máxime cuando la entidad por su propia naturaleza estaba dotada del recurso humano necesario para hacer las operaciones de rigor sobre el particular; en otras palabras, no hay prueba fehaciente donde se constate que el banco haya obrado de buena fe respecto del retardo en el pago de las prestaciones sociales; por lo tanto se revoca la decisión de instancia.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas que impuso a la demandada, para que, en sede de instancia, revoque a su vez la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 471 del C. S. del T.; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1602 y 1603 del Código Civil; en relación con los artículos 1 y 2 (mod. Arts. 1 y 2 de la Ley 712 de 2002), 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 174, 175, 187, 251 a 254, 257, 258, 262, 268, 276 a 279 del C. P. C..

Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante JORGE ENRIQUE MEDINA ARIZA, tenía un horario igual o superior a las 6 horas en jornada continua como director de la Agencia de TOPAIPI. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que el horario de la Agencia de la Caja Agraria en TOPAIPI (CUNDINAMARCA), era el mismo señalado por la Superintendencia Bancaria mediante resolución 2072 (folios 341 a 342 del expediente).

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que los horarios establecidos en las sucursales y agencias de la Caja Agraria, hacen parte de la resolución de la Superintendencia Bancaria. “4. No dar por probado estándolo, que el Manual Administrativo de Personal (folios 346 y 347 del expediente), exige que para reconocer el auxilio de almuerzo, el trabajador debe cumplir la jornada ordinaria de trabajo diurna o nocturna durante un lapso no inferior a 6 horas diariamente.

“5. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante laboró los domingos de 8:00 a. m. a 2:00 p. m., en el período comprendido del 16 de septiembre de 1991 al 16 de noviembre del mismo año. “6. Dar por probado sin estarlo, que la Caja Agraria no suministraba almuerzo en la Agencia de TOPAIPI. “7. Dar por demostrado sin estarlo, que la agencia de TOPAIPI, tenía establecido jornada continua.

“8. Dar por probado sin estarlo, que el demandante se retiró del servicio de la demandada para entrar a gozar de la pensión de jubilación. “9. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor tenía derecho al auxilio por reconocimiento de la pensión de jubilación. “10. Dar por probado sin estarlo, que la Caja Agraria actuó de mala fe en la liquidación de las prestaciones sociales.

“11. No dar por probado estándolo, que la Caja Agraria actuó de buena fe al liquidar y pagar las prestaciones sociales. “12. No dar por demostrado estándolo, que la Caja Agraria se encuentra en liquidación a partir del 27 de junio de 1999. “13. No dar por demostrado estándolo, que el demandante y la Caja Agraria modificaron su convenio del contrato de trabajo, en cuanto al plazo para pagar las prestaciones sociales, que según la Ley es de 90 días.

“14. Dar por demostrado sin estarlo, que el auxilio por pensión tiene carácter salarial.” Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la Resolución 2052 de la Superbancaria (fls. 341 – 342); el listado de oficinas en orden alfabético de la Caja Agraria (fls. 343 – 345); Manual Administrativo de Personal (fls. 346 – 347); Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1989 (fls. 358 – 463);

Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1991 (fls. 499 – 548); acta de conciliación (fls. 176 – 179); respuesta para acogerse al plan de retiro voluntario (fl. 181); liquidación prestaciones sociales (fl. 175); contrato de trabajo (fls. 261 – 262); hoja de control empleado (fls. 198 – 199). Como prueba no apreciada señala la constancia de notificación personal al gerente de la demandada (fl. 289).

En lo que respecta a los errores 1 a 7, dice el censor que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución 2025 de 1989 de la Superbancaria, porque su texto indica que los horarios de las entidades como la Caja Agraria, para prestar servicio al público “ deben ser dentro de los horarios señalados por la Superintendencia Bancaria, lo que significa que puede ser por un lapso menor, que las horas señaladas en la resolución determinan los extremos del tiempo en el cual se debe prestar el servicio ”; que el ad quem se equivocó porque asumió que los horarios señalados por dicha entidad “ eran los mismos que debían cumplir las Entidades Bancarias como la Caja Agraria ”, lo que, dice, no es cierto porque podían establecer un horario menor dentro de las horas señaladas, de donde, arguye, era necesario probar el horario de la oficina donde el demandante prestó sus servicios; dice que en el listado de folios 343 a 345, que describe los horarios de las sucursales y agencias en desarrollo de la Resolución 2052, se relacionan únicamente las oficinas de las clases H, I, J, K, L, M, pero no aparecen las de clase A, como la de TOPAIPI, por lo que, afirma, el sentenciador de segundo grado lo apreció incorrectamente, “ porque consideró que así como existía –sic- los horarios de las mencionadas oficinas ya nombradas de la H hasta la M, no era necesario revisar las de la oficina TOPAIPI ”, que en el mencionado documento aparece la mención del horario de las oficinas (fls. 345), pero no se desarrolla el mismo, por lo que, considera, no existe certeza en el horario de la oficina clase A, de la cual era director el demandante; dice que dicho error lo llevó a considerar que el horario era el mismo de la Resolución de la Superbancaria, sin estar demostrado en el proceso; agrega que el Tribunal se equivocó al considerar que el texto de los horarios de la Caja Agraria, hacía parte de la Resolución 2052, pues, dice, al referirse a esta última, señaló los folios 341 a 343, cuando el documento sólo abarca los folios 341 y 342; que el Tribunal tuvo como horarios de trabajo de la oficina, los de atención al público, que no necesariamente coinciden con los que tiene que cumplir un trabajador, que “ una cosa es el horario de atención al público y otra muy distinta el horario cumplido por el trabajador en desempeño de su cargo, por lo que era necesario demostrar el horario cumplido por el demandante, circunstancia que no ocurrió en el proceso.” Igualmente, acusa al sentenciador de segundo grado de haber apreciado equivocadamente el Manual Administrativo de Personal (fls. 346 – 347), porque al señalar cuales eran los beneficiarios del auxilio de almuerzo, confundió la jornada continua, con los horarios establecidos como servicio al público por la Superbancaria; que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente el documento, habría llegado a la conclusión que “ de haber existido la jornada continua en la oficina de TOPAIPI (Cundinamarca) de la cual era Director el demandante, éste tenía la obligación de reportar al área o dependencia encargada para determinar la cuantía del auxilio de almuerzo, según la norma interna del Manual de Administración de personal No 44.2.4 (fl. 346 vuelto) ” Continua afirmando que el juez de alzada, al establecer la jornada continua, apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo (fls. 503 – 504), “ pues aplicó los valores allí contemplados sin que fuera necesario, pues en el expediente no está demostrado que la agencia de TOPAIPI, tuviera jornada continua ”; que además liquidó mal las prestaciones, pues en el artículo 38 convencional no trae, como factor de liquidación, el auxilio de almuerzo pagado en dinero, no es un salario en especie, porque se está condonando su pago en especie, por lo que, afirma, no podía ser tenido en cuenta por el Tribunal para reliquidar las prestaciones sociales; que, además, dicho auxilio no lo dividió por 12, para saber en qué valor afectaba la reliquidación, sino que tomó el valor de ocho domingos y los liquidó como si fuese un valor fijo, lo que, arguye, dio un mayor valor para afectar la reliquidación de las prestaciones y la pensión de jubilación. En cuanto a los errores 8 y 9, dice que surgieron como consecuencia de la equivocada apreciación del acta de conciliación (fls. 176 – 179), porque en ninguna parte de ella se obligó la Caja a reconocer la pensión de jubilación, luego el retiro del actor no obedeció a la solicitud de pensión; que igualmente apreció indebidamente el artículo 44 de la Convención Colectiva, toda vez que, afirma, de su texto emerge que el requisito para obtener el auxilio, es el retiro para entrar a gozar de la pensión de jubilación, lo que, dice, no sucedió en este caso, pues, arguye, el plan de retiro contemplaba varias situaciones, entre las cuales está la bonificación simple como aparece en el acta de conciliación; que, así mismo, apreció indebidamente el ad quem la liquidación de prestaciones sociales (fl. 175), por cuanto no debía aparecer en ella la liquidación del auxilio por pensión; dice que el sentenciador sólo verificó el tiempo de servicios, pero se olvidó que el retiro debía ser condicionado al reconocimiento de la pensión, por lo que también, aduce, apreció erróneamente la respuesta que dio la Caja al demandante (fl. 181), de la cual no se desprende que el retiro haya sido por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Los errores 10 a 14 los sustenta en la equivocada estimación del acta de conciliación (fls. 176 – 179), en donde, dice, en su numeral cuarto las partes acordaron que las prestaciones sociales y salarios, “ se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones ”, de lo cual, arguye, se debe entender que son los términos señalados en la ley y en la convención colectiva y que, si bien, las partes pactaron en el contrato de trabajo (fls. 261- 262), un término de 30 días, tal estipulación la variaron ellas mismas en la conciliación, luego se modificó el plazo voluntario por el legal, del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que es de 90 días; que así lo entendió la Caja, por lo que liquidó las prestaciones dentro de los 90 días hábiles siguientes a la terminación del contrato de trabajo.

Agrega que el Tribunal se equivocó al tener el auxilio por pensión como salario para efectos del pago de la sanción por mora, pues se trata de una suma única, que se cancela no por la prestación del servicio, sino cuando se dé la condición de retirarse el trabajador para gozar de la pensión de jubilación; que al no ser salario, ni indemnización, ni prestación social, no genera la indemnización moratoria; que la demandada actuó de buena fe, pues siempre ha entendido que el auxilio por jubilación no se genera si el trabajador no se retira para gozar del beneficio pensional y al decirse en el acta de conciliación que el retiro por mutuo acuerdo, tuvo como consecuencia una bonificación, estaba en el convencimiento de que nada debía por este concepto.

Dice además que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Caja entró en liquidación, como consta a folio 289, en donde le aparece la notificación personal al gerente liquidador, por lo que no estaba en la libre disposición de sus bienes, lo que, a su juicio, era razón suficiente para no condenar a la indemnización moratoria; que también debe tenerse en cuenta, que si no se demostró el horario o jornada del demandante, para tener derecho al auxilio de almuerzo, “ la Caja Agraria con su conducta de no pagar el auxilio de almuerzo, actuó de buena fe en la creencia que no estaba obligada a pagar dicho auxilio por cuanto en dicha oficina no operaba la jornada continua ” LA RÉPLICA Aduce que ninguno de las consideraciones del recurrente tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia recurrida; que al momento de finalizar la relación laboral, al actor le fue reconocida la pensión de jubilación, por lo que sí le asistía derecho al auxilio por pensión; que el Tribunal no falló extra petita, pues el auxilio por pensión fue solicitado en la demanda inicial; que la sentencia está amparada por la presunción de legalidad y acierto y como el ad quem no incurrió en ninguno de los errores que le imputa el cargo, éste debe desestimarse.

SE CONSIDERA El Tribunal determinó que el actor tenía derecho a percibir el auxilio de alimentación consagrado en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, toda vez que consideró que la oficina donde laboró éste era tipo A (folio 345), que, según la Resolución 2052 de la Superintendencia Bancaria (fls. 341 – 342), tenía un horario para los domingos de 8:00 a. m. a 2:00 p. m., lo que en su sentir, “ indica que el actor laboró una jornada continua (de seis horas como lo define el manual administrativo de personal) una vez a la semana, laborando cuatro días durante el mes en jornada continua ‘sin importar los días laborados’.” La mencionada Resolución de la Superintendencia Bancaria, “Por la cual se dictan disposiciones en relación con los horarios de servicio al público para todas las oficinas de los Establecimientos Bancarios..”, dispone en su artículo primero, en lo pertinente: “Artículo 1º.- HORARIOS BÁSICOS.

Los establecimientos bancarios, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Cajas de Ahorro y los Organismos Cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero, prestarán servicio al público dentro de los horarios básicos que a continuación se establecen: ” Es claro, de acuerdo con los textos transcritos, que la Resolución 2052 de la Superbancaria, sólo establece para los establecimientos bancarios, como la demandada, “horarios básicos” de “servicio al público” y no jornadas de trabajo para los empleados de las diferentes entidades a que ella se refiere, como lo entendió el Tribunal.

No es dable entender del solo texto de la Resolución, que la jornada del actor era la misma de atención al público de la oficina donde éste laboraba, pues no existe una sola referencia que así lo indique, ni ello tampoco se desprende del artículo 10 de la Convención Colectiva, ni del listado alfabético de oficinas de la demandada, obrante a folio 345, en que igualmente se apoyó el ad quem para determinar la procedencia del derecho.

Está, entonces, huérfana de prueba la inferencia del Tribunal de que el actor laboró en jornada continua los días domingos, de donde es fundada la acusación respecto a los errores 1, 2, 3, 5 y 7 que denuncia la censura, por lo que se casará la sentencia recurrida en este aspecto. Los errores 8 y 9 los funda la censura en la indebida apreciación del acta de conciliación, del artículo 44 de la convención colectiva, de la liquidación de prestaciones sociales y de la respuesta dada por la entidad al demandante, respecto a su acogimiento al plan de retiro voluntario.

Básicamente el ataque se centra en que, de acuerdo con el artículo 44 convencional, para tener derecho al auxilio por pensión, el retiro del trabajador se debe dar para entrar a gozar la pensión de jubilación y que, según se desprende del acta de conciliación, la demandada no se obligó a reconocer pensión al demandante, luego su retiro no obedeció a tal hecho.

El artículo 44 convencional reza textualmente: “Pensión de Jubilación – Auxilio. Cuando un empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a quince (15) años, se le reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales.

También tendrá derecho a este auxilio todo trabajador que haya prestado sus servicios en la Caja por un tiempo continuo o discontinuo no inferior a veinte (20) años y que presente renuncia aún cuando no haya cumplido la edad requerida por la Ley para gozar de pensión mensual vitalicia de jubilación. En ambos casos el auxilio sólo se pagará por una sola vez a cada beneficiario en el momento de su retiro.” Del texto convencional trascrito, especialmente en lo que se refiere al caso de los trabajadores con tiempo de servicio no inferior a 20 años, que es el del actor, no se desprende, al menos de manera irrefragable, que para tener derecho al auxilio allí establecido, la renuncia deba estar condicionada al reconocimiento de la pensión, pues nada de eso dice la norma.

Antes bien, permite la disposición acceder al auxilio, aún en el caso de que el trabajador “ no haya cumplido la edad requerida por la Ley para gozar de pensión mensual vitalicia de jubilación.”, lo que bien permite inferir que el reconocimiento de esta prestación no es requisito indispensable para acceder al beneficio regulado. En consecuencia, no era indispensable al Tribunal, para efectos de este beneficio convencional, entrar a verificar en el acta de conciliación, si el retiro del demandante obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación o a otra causa diferente.

En igual sentido, tampoco se observa error en la apreciación de la respuesta dada por la Caja a la solicitud de retiro voluntario formulada por el actor (fl. 181), pues lo que allí se dice, luego de ser aceptada la petición, es que: “En consecuencia deberá adelantarse una conciliación de carácter laboral en la cual se ratifiquen la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y el reconocimiento y pago de la bonificación y/o de la Pensión de Jubilación según el caso, para lo cual la Gerencia Departamental le notificará la fecha de tal diligencia. “Igualmente la Caja procederá al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho (incluido si es del caso el auxilio de que trata el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo), a la mayor brevedad posible ” Tal respuesta nada indica, pues ni siquiera establece una incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión y la bonificación, al emplearse allí la fórmula conjuntiva – disyuntiva “y/o”, que se ha entendido como lo que puede ser ambas cosas a la vez o una u otra separadamente, ni tampoco se condiciona el pago del auxilio del artículo 44 al reconocimiento de la pensión, ya que simplemente se dijo que se procedería a su pago “si es del caso”.

Son pues infundados los errores 8 y 9. En lo que respecta a los errores 10 a 14, consideró el Tribunal para imponer la sanción moratoria, que la demandada cumplió tardía y parcialmente con su obligación de pagar las prestaciones sociales al actor, pues incumplió con el plazo de 30 días previsto para ello en el contrato de trabajo, el cual, consideró, se debía de acoger preferentemente al legal, por ser más favorable al trabajador y, además, no tuvo en cuenta el auxilio por pensión. En cuanto a lo primero dice el censor que el juez de alzada se equivocó al apreciar el acta de conciliación, pues en el numeral cuarto del acuerdo, pactaron las partes que la liquidación y pago de las prestaciones sociales y salarios se haría, en los términos de la ley y la convención colectiva (fl. 178), así: “En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la Ley (sic) y la Convención Colectiva (sic) vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones.” Es claro de lo anterior que las partes acordaron voluntariamente acogerse a los términos legales y convencionales para el pago de las prestaciones sociales y salarios del trabajador, por lo que resulta totalmente extraño al acuerdo pretender que lo estipulado fue remitirse al contrato de trabajo, que apenas es un acuerdo “contractual”, como también lo es la conciliación y que puede ser variado a voluntad de las partes dentro de los límites establecidos por el legislador.

Es bastante artificiosa la interpretación de acudir al subterfugio de equiparar el contrato a la ley, para considerar que lo que acordaron las partes fue remitirse a él para efectos de establecer el término que tenía la demandada para pagar las prestaciones sociales y, aún más, endilgarle mala fe por su incumplimiento. No era del caso tampoco acogerse al término contractual, por ser éste más favorable que el legal, pues, como se dijo, las partes podían en cualquier momento variar lo estipulado en el contrato y si en la conciliación estimaron que las prestaciones se pagarían dentro del término de ley, era este último acuerdo el que primaba frente al anterior, por lo que realmente se equivocó el Tribunal al apreciar el acta de conciliación. En lo que respecta al auxilio por pensión, el Tribunal simplemente se limitó a anotar que no fue pagado, no obstante aduce el censor que la entidad demandada no procedió a su pago porque obró bajo el convencimiento que, de acuerdo con el artículo 44 convencional, dicha prestación sólo se causaba cuando el trabajador se retiraba para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación. Si bien es cierto que la Corte descartó el error evidente de hecho del Tribunal al apreciar el anterior texto convencional, por no desprenderse de él de manera irrefragable que el auxilio sólo se causaba cuando el trabajador se desvinculaba para entrar a disfrutar de la pensión, como lo aduce el censor, también lo es que ello no excluye de manera tajante tal interpretación, pues existen elementos en la norma que invitan a acogerla, como lo es su encabezado, que refiere “Pensión de jubilación – Auxilio” y el caso contemplado relativo a que el trabajador “ sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación ”.

En esta medida, el incumplimiento estaría justificado, pues son atendibles las razones aducidas por la Caja, además si se tiene en cuenta que, según el acta de conciliación, el retiro del trabajador se dio mediante el pago de una bonificación y no se condicionó al reconocimiento de la pensión de jubilación. Al respecto ha dicho esta Sala en innumerables ocasiones, que no es indispensable que las razones esgrimidas por el empleador sean jurídicamente válidas, sino que, por lo menos, ellas estén sustentadas razonablemente, con argumentos jurídicamente aceptables y con apoyo en las pruebas aducidas en el proceso, como aquí ocurre, por lo que la acusación es fundada y se casará la decisión recurrida, en este aspecto.

En sede de instancia, debe señalarse, en lo que respecta al auxilio de alimentación, que no existe prueba en el expediente respecto a la jornada cumplida por el actor, ni puede asimilarse a ésta el horario de atención al publico fijado por la Superintendencia Bancaria en la Resolución 2052, por lo que no era procedente acceder a dicha prestación. En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado por este concepto.

Igualmente se confirmarán las absoluciones del a quo, por concepto de prima escolar, prima semestral, prima de vacaciones, reliquidación de cesantía definitiva y reliquidación de pensión de jubilación, en tanto no aparece demostrado en el proceso que el actor tuviere derecho al auxilio de alimentación, como lo alega en su recurso de apelación y fue acogido por el Tribunal, por lo ya expuesto por esta Corte en sede de casación. En cuanto a la indemnización moratoria, aunque es cierto que está demostrada la buena fe de la demandada al abstenerse de pagar el auxilio por pensión, también lo es que el pago de las prestaciones sociales no lo hizo dentro del término legal de 90 días con que contaba para hacerlo (Parag. 2º del artículo 52 del D. 2127 de 1945, mod. art. 1º D. 797 de 1949) y que se acordó en la conciliación, pues el pago apenas lo vino a hacer el 6 de abril de 1992 (fl. 175) sin justificación alguna, cuando debió hacerlo el 4 de marzo de 1992, teniendo en cuenta que la relación de trabajo terminó el 16 de noviembre de 1991, según el acta de conciliación, para un total de 33 días de mora que, teniendo en cuenta un salario promedio mensual de $357.231.62 en el último año de servicio (fl. 175), arroja un total de $392.954.80 por indemnización moratoria.

Suma en que se modificará la condena impuesta por el a quo. Respecto a la indexación, la condena impuesta por el a quo, en relación al auxilio por pensión, fue revocada por el Tribunal, que nada dijo al respecto. Como no fue objeto del recurso, se mantiene incólume. En resumen, se casará la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado para condenar a la demandada a pagar al actor el auxilio de alimentación, prima escolar, prima semestral, prima de vacaciones, reliquidación de cesantía definitiva, reajuste de pensión de jubilación y la sanción moratoria.

En sede de instancia, se confirmará la decisión absolutoria del a quo por los anteriores conceptos, a excepción de la indemnización moratoria, que se modifica en cuanto a su cuantía, que será de $392.954.80. No se casará la decisión de segundo grado en cuanto condenó a la demandada a la suma de $900.750.00, por concepto de auxilio de pensión. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada en un 20%.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JORGE ENRIQUE MEDINA ARIZA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la del a quo, para condenar a la demandada a pagar al actor, $5.360.00 por concepto de auxilio de alimentación; $24.566.67 por concepto de prima escolar; $24.566.67 por concepto de prima semestral; $24.566.67 por concepto de prima de vacaciones; $267.329.67 por reliquidación de cesantía definitiva; $10.050.00, mensuales por concepto de reajuste de pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991; y $11.907.72 diarios a partir del 16 de noviembre de 1991, por concepto de indemnización moratoria.

En sede de instancia, se confirma la decisión absolutoria del a quo por los anteriores conceptos, a excepción de la indemnización moratoria, cuya condena de primer grado se modifica en su cuantía, que se fija en $392.954.80. No se casa la decisión de segundo grado en cuanto condenó a la demandada a la suma de $900.750.00, por concepto de auxilio de pensión. Se condena en costas de ambas instancias a la demandada en un 20%.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 36