Micelio
24209(24-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 24.209 GILBERTH ZAPATA LEMOS. PAGE Casación inadmite N° 24.209 GILBERTH ZAPATA LEMOS. Proceso No 24209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 093. Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GILBERTH ZAPATA LEMOS, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “El 26 de diciembre de 1999, en la discoteca “Tornasol” del municipio de Riosucio (Chocó), siendo aproximadamente las 11 p.m., se presentó un incidente entre quienes administraban dicho negocio y unos clientes, a causa de una cuenta, arrojando como resultado del mismo que WILLINGTON MOSQUERA MOYA, que se dedicaba a colocar la música, recibiera un disparo en el rostro por uno de ellos, muriendo allí mismo.

Como en esas fechas no se encontraba el Fiscal ni el Inspector de Policía, quien se desempeñaba como comandante de la estación decidió adelantar algunas diligencias como encargado de policía judicial. Desde las mismas ya aparece como sindicado el señor GILBERTH ZAPATA. Sin embargo, el 28 de junio siguiente, en el año 2004 (sic) –28 de junio de 2000-, de las oficinas de la Fiscalía se sustraen el proceso que contra él se adelantaba.

Así las cosas, el 4 de julio se prefiere auto ordenado su reconstrucción, se adelanta las diligencias, llegándose inclusive hasta la realización de audiencia pública, pero cuando se debía emitir la sentencia correspondiente, en junio 4 de 2001, la entonces Juez Promiscua del Circuito decreta la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que resolvió la situación jurídica.” 2.

Abierta nuevamente la investigación como consecuencia de la nulidad declarada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, a ella fue vinculado a través de declaración de persona ausente GILBERTH ZAPATA LEMUS, a quien la Fiscalía 15 Seccional de esa misma ciudad el 27 de octubre de 2003 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple en la persona de WILLINGTON MOSQUERA MOYA. 3.

La misma fiscalía el 26 de diciembre siguiente profirió resolución de acusación contra el sindicado como autor de la misma conducta punible por la cual se había resuelto su situación jurídica. 4. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Penal de Riosucio, Chocó, adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 19 de noviembre de 2004 resolvió absolver al acusado de los cargos materia de acusación. 5.

La providencia anterior fue recurrida por el Fiscal 15 Seccional de Riosucio y el 20 de abril de 2005 el Tribunal Superior de Quibdo la revocó y, en su lugar, condenó a ZAPATA LEMUS a la pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, diez (10) años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y declaró que no había lugar a imponer condena al pago de indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio, pronunciamiento contra el cual el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, por errores de derecho y de hecho derivados, el primero, de falso juicio de legalidad en la aducción de la prueba, y, el segundo, de falso raciocinio en la valoración de un testimonio.

Luego de referirse a la conducta investigada pone de presente que se escuchó la declaración del menor Augusto Antonio Montalvo Palacios, quien sindicó del homicidio a GILBERTH ZAPATA LEMUS, afectado inicialmente con medida de aseguramiento y resolución de acusación, pero ante la sustracción del proceso se dispuso su reconstrucción, en la cual se incorporó la declaración de Roy Mosquera Salas de una manera incompleta, porque únicamente se pudo rescatar el último folio de ese testimonio, y en eso consiste el primer error, debido a que se desconoció para todos los aspectos que resultaban vitales sobre apreciación integral de cada medio de prueba en particular y como tal dicha declaración no podía ser tenida en cuenta como elemento de juicio.

Es que si bien en las primeras providencias proferidas contra el procesado se hizo mención a la declaración de Roy Mosquera Salas, tal aspecto no puede ser interpretado como una copia o memoria escrita que eventualmente pueda ser tenida en cuenta para la total integridad física de la prueba, luego el Tribunal no la podía tener en cuenta como lo hizo y menos aún calificarla de fundamento que refuerza el testimonio de Augusto Antonio Fontalvo Palacios, y así proferir condena contra el procesado, irregularidad que incidió en el fallo, pues pudo haberse declarado racionalmente el in dubio pro reo.

En segundo error consistió en falso raciocinio al haberse desconocido las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria que realizó el ad quem sobre el testimonio rendido por Augusto Antonio Montalvo Palacios, “prueba única de responsabilidad”, quien en sus dos primeras declaraciones sindicó directamente a ZAPATA LEMUS de haber disparado sobre la víctima, pero ya en la audiencia pública no hace ninguna sindicación respecto a la autoría de los disparos, situación que configura una clara retractación del declarante pero no como lo dijo el Tribunal que “no es que el testigo se haya retractado de su versión de los hechos, sino que en forma manifiesta omite mencionar de cualquier manera al procesado.” En estas condiciones se debió dar credibilidad a la retractación del declarante Montalvo Palacios, y como esto no se hizo, hacia imposible otorgarle credibilidad a sus manifestaciones iniciales presionadas por los agentes de la Policía Nacional que conocieron del caso, de manera que de no haberse incurrido en tal desacierto el sentido del fallo debió ser otro, reconocimiento del principio de la duda.

Por tanto, solicita casar la sentencia y proferir la de reemplazo que absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados contra la sentencia, a saber: 2.1.

El libelista afirmó que el fallo proferido por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad al haberse incorporado al proceso reconstruido de manera incompleta el testimonio rendido por Roy Mosquera Salas. 2.2. Los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

Entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos considera que no las cumple. El segundo consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.

En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. 2.3. Faltando a los requisitos de claridad y precisión el demandante omitió señalar por qué no resultaba procedente valorar la declaración de Roy Mosquera Salas como consecuencia de la reconstrucción del proceso, dejando a la Sala sin saber en qué consistió el desacierto en el cual incurrió el Tribunal, tampoco demuestra que de excluirse la misma del acopio probatorio el fallo no se mantendría con las restantes pruebas apreciadas como sustento del mismo y que otro sería el resultado. 2.4.

En el segundo cuestionamiento el libelista acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de Augusto Antonio Montalvo Palacios. 2.5. Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.4.

Al margen de no indicar cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración del testimonio de Augusto Antonio Montalvo Palacios, la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria y la trascendencia del reparo, el libelista se conformó con manifestar que el Tribunal debió admitir la retractación y demeritar así las dos primeras atestaciones del declarante que sindicaron a su defendido que pudieron haber sido presionadas por los agentes de la Policía Nacional que conocieron inicialmente del caso, de modo que se opone al juicio que llevó al ad quem a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de GILBERTH ZAPATA LEMOS en el delito de homicidio, pues en su criterio se le debió absolver.

El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. 3.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado GILBERTH ZAPATA LEMOS y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11 _1097413356.doc