Micelio
24208(03-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24208. INADMISIÓN Carlos Enrique Barreta Salguero República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 188 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de CARLOS ENRIQUE BARRETO SALGUERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 8 de marzo de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 19 de julio de 2004, y lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: s 2 Rad. 24208. INADMISIuN Carlos Enrique Barreto Salguero República de Colombia I las) fi Corte Suprema de Justicia "El 22 de diciembre de 1999, pasadas las ocho de la noche, en inmediaciones del Barrio La Esperanza de Zipaquirá, cuando el señor José Raúl Gómez Gómez, se desplazaba en una buseta de setvicio público en compañía de su esposa e hijas, recibió impactos de arma de fuego en el cráneo que le ocasionaron la muerte, por varias personas que abordaron el vehículo entre las que se encontraban los implicados Barreto y Roncando".

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 22 de julio de 2003, acusó a Carlos Enrique Barreto Salguero y a Héctor Julio Roncando Soto por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 19 de julio de 2004, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a los citados procesados a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por Barreto Salguero y su defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 8 de marzo de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó. f 3 Rad. 24208. INADMISIÓN Carlos Enrique Barreto Salguero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra la anterior decisión, la defensora del acusado Carlos Enrique Barreto Salguero interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Previamente a la formulación del único cargo, la casacionista afirma, entre otros, en un capitulo al que llamó "SOMERA RESEÑA PROCESAL BREVE ANOTAC1ON CRÍTICA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES".

Lo siguiente: "La Fiscalia Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, procedió a decretar medida de aseguramiento, teniendo con base para ello las declaraciones de los fulanos testigos citados ESPERANZA FORERO Y ALIRIO TOLOSA, testigos que no les consta nada, lo que dicen fue por que un tercero (PEDRO RODRÍGUEZ) supuestamente lo manifestó. " No entiendo la razón porque no se le da credibilidad en las exculpaciones dadas y si al contrario se da credibilidad a unas 4 Rad. 24208.

INADMISIÓN Carlos Enrique Barreto Salguero República de Colombia =sir Corte Suprema de Justicia declaraciones amañadas, de oídas y que no tiene otro sentido que el de perjudicar a BARRETO y a su cuñado". Único cargo La citada defensora, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado "Norma de Derecho Sustancial, en razón, de ERROR, en la apreciación de la prueba testimonial".

Afirma que la sentencia contiene errores, toda vez que no se le dio credibilidad a lo manifestado por su defendido dentro del proceso, pero sí a las aseveraciones tendenciosas de algunos testimonios "que no encuentran respaldo con la realidad fáctica". Dicho de otra manera, asevera que los citados medios de prueba son imprecisos y contradictorios.

Acota que no se puede desconocer que el hecho objeto del trámite sucedió. Sin embargo, referente al "aspecto subjetivo" de la responsabilidad, estima que debió ser demostrado al interior del proceso. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria. 5 Rad. 24208. INADMISIÓN Carlos Enrique Barreto Salguero República de Colombia - ( I* ji J Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo con la pacifica jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación constituye el instrumento para demandar errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, según el caso, con estricto apoyo en las causales que el legislador contempló para el efecto. Así mismo, como quiera que la impugnación extraordinaria es un recurso de carácter rogado, corresponde al censor, de acuerdo con los presupuestos que contempla el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, señalar la causal con la cual se pretende derrumbar la sentencia, enunciar en qué consistió el vicio y cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Por manera que si el censor no cumple con la anterior carga, la Corte, en virtud del principio de limitación que rige la casación, no puede entrar a suplir las deficiencias de la postulación de la censura. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, la Sala advierte que el cargo formulado contra el fallo de segunda instancia carece de la debida claridad y precisión, motivo por el cual el libelo se desestimará. Si bien es cierto que la casacionista funda el reparo en la causal primera de casación, también lo es que no señaló si lo hacía por la vía directa o indirecta. 6 Rad. 24208.

INADMISIÓN Carlos Enrique Barreto Salguero República de Colombia tusir ji Corte Suprema de Justicia Ahora bien, en el entendido que se trata de la violación indirecta de la ley sustancial, en la medida en que anota que la trasgresión de la norma provino de la apreciación de la prueba testimonial, de todos modos no señaló la clase de error, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, de identidad, raciocinio, existencia, legalidad o convicción. En lo que se podría entender como la fundamentacion de la censura, claramente se advierte que la inconformidad del censor consiste en la credibilidad dada a los testimonios en que se fundó el juicio de responsabilidad, en tanto que considera que sus dichos son tendenciosos y que no encuentran respaldo con la realidad fáctica, hipótesis que no es susceptible de ser demandada ante esta sede, máxime cuando la sentencia llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos declarados como probados corresponden a la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma seleccionada por el juzgador para darle solución al conflicto era la llamada a gobernar el asunto.

Además, recuérdese que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige nuestro sistema penal, el juzgador goza de libertad para darle mérito a los medios de convicción dentro de los parámetros de la sana crítica, cuyo desconocimiento sí da la posibilidad para recurrir en casación por la vía de la causal primera por error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió 7 Rad. 24208.

INADMISIÓN Carlos Enrique Barreto Salguero República de Colombia f en/ ■"- Corte Suprema de Justicia Así, como quiera que la inconformidad de la censora radica en la disparidad de criterios frente al mérito dado a las pruebas, argumento que no constituye motivo para ser recurrido en casación, la demanda se inadmitirá. 3. No obstante, de acuerdo con la nueva posición jurisprudencial de la Sala, se casará parcialmente el fallo y de oficio, sin concepto previo del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que se advierte que se vulneró el principio de legalidad de las penas por desconocimiento del postulado de favorabilidad.

En efecto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año de 1999, claro resulta que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) no podía exceder del término de 10 años, de acuerdo con lo que reglaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997.

En el supuesto que ocupa la atención de Sala, se advierte que el juzgador de primera instancia, confirmado por el de segunda, determinó la citada sanción accesoria en el plazo de 20 años, quantum que desborda los 10 años anteriormente reseñados, desconociéndose de esta manera el principio de favorabilidad. Por manera que la Corte casará parcialmente la sentencia y de oficio, haciendo extensivo sus efectos al no recurrente, según lo previsto por el 8 Rad. 24208.

INADMISIÓN Carlos Enrique Barreto Salguero República de Colombia euhz, Corte Suprema de Justicia artículo 229 de la Ley 600 de 2000, condenando a los acusados Carlos Enrique Barreto Salguero y a Héctor Julio Roncando Soto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas) por el término de 10 años.

En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, CARLOS ENRIQUE BARRETO SALGUERO, por lo anotado en la motivación de este proveído. 2. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada.

En consecuencia, se condena a los procesados Carlos Enrique Barreto Salguero y Héctor Julio Roncando Soto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones publicas) por el término de 10 años, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo. 3.

PRECISAR que en lo demás la sentencia no sufre ninguna modificación Rad. 24208. INADMISIÓN Carlos Enrique Barreto Salguero República de Colombia emw -#) Corte Suprema de Justicia 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Secretaria