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24207(13-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24207 Acta No. 63 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL RICARDO PINZÓN MONTEJO contra BBV SEGUROS GANADEROS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., antes LA GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., Ganavida.

I.

ANTECEDENTES Manuel Ricardo Pinzón Montejo promovió el proceso para que se declare que entre él y la demandada existió una relación de trabajo desde el 1° de abril de 1995 hasta el 1° de enero de 1999 y para obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, cesantía durante todo el tiempo laborado, sus intereses anuales, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones del sistema general de la seguridad social.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que celebró contrato de prestación de servicios con la demandada, a pesar de lo cual se configuraron los elementos del contrato de trabajo; que la relación de trabajo se cumplió entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de diciembre de 1998, cuando fue terminada por la sociedad demandada; que se celebró el contrato de prestación de servicios porque la empresa argumentó que si acordaban uno de carácter laboral no podría pagar lo que el actor solicitó como remuneración; que el 1° de diciembre de 1998 el actor recibió una carta de la demandada en donde le manifestaba su decisión de no prorrogar el contrato a partir del 1 de enero de 1999; y que la empresa no le ha cancelado los derechos que ahora reclama judicialmente.

La empresa demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y buena fe. El Juzgado Trece Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor $9.982.637.96 por indemnización por despido, $11.907.754.00 por cesantías, $1.327.915.94 por intereses a la cesantía, $7.974.537.00 por primas de servicios y $ 6.510.416 por vacaciones.

De otro lado, ordenó la indexación de esas condenas y absolvió de lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, en relación con la indemnización moratoria asentó el Tribunal: “Para la Sala no procede la sanción por cuanto no hay mala fe en el proceder de la demandada, ya que convino un contrato de honorarios y durante el tiempo del desarrollo del mismo creyó que así operaba, en gran parte por el silencio del actor, por lo que mal puede decirse que hay mala fe en el obrar de la entidad llamada al proceso a responder por las obligaciones.

No es que la Sala insinúe siquiera que para que se hagan efectivos los derechos irrenunciables derivados del contrato de trabajo debe necesariamente existir un reclamo del trabajador, no, simplemente quiere con ello poner de manifiesto que hubo buena fe en todo momento. “Es razonable, tal como se analizó en el anterior párrafo, pues si no existiese la posibilidad de demostrar la buena fe, la jurisprudencia de la H. Corte no tendría razón de ser cuando precisamente admite que cuando con argumentos serios se discute la naturaleza del contrato, es posible afirmar la buena fe del empleado, agregando además que dada la formación académica del demandante el temor reverencial para haber reclamado antes, se da por descartado.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia acusada en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para que en el mismo punto revoque la absolución ordenada por el Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al pago de dicha indemnización con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con esa finalidad se formuló un cargo, que fue replicado, en el que se acusa la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con otros preceptos del régimen laboral.

Hace derivar esa trasgresión de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó con mala fe manifiesta al no pagar a la terminación de la relación de trabajo celebrada con el actor las prestaciones sociales a su cargo. “2) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó con buena fe patronal a pesar de no haber pagado a la terminación de la relación laboral las prestaciones sociales a que estaba obligada legalmente.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que al no haber cancelado en su debida oportunidad las prestaciones sociales a favor del actor, la demandada incurrió en la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T. “4) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada a pesar de no haber pagado las prestaciones sociales a su cargo a la terminación de la relación laboral su actuación estuvo exenta de mala fe patronal”.

Sostiene que el Tribunal incurrió en esos errores por la errónea apreciación de las comunicaciones provenientes de la empresa demandada donde figura el demandante como Director Nacional de Riesgos Profesionales o Gerente Nacional de Riesgos Profesionales (folios 103 a 162), la grabación estereofónica de la entrevista efectuada en Radio Santafé al demandante como Gerente de Riesgos Profesionales de la empresa demandada (folio 174), la relación de pagos efectuados al actor durante la relación laboral por parte de la demandada y los certificados de retención en la fuente (folios 194 a 275); el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes (folios 169 a 171) y los testimonios de María Claudia Rey Espinosa, Álvaro Fernando Reyes Castañeda, María Claudia Ramírez y Mónica Inés Lorza Gonzáles.

Para la demostración del cargo empieza por hacer un resumen de la sentencia impugnada y por formular una serie de consideraciones sobre el alcance del artículo 65 acusado y luego propiamente desarrolla la acusación indirecta. Al respecto dice que en las comunicaciones dirigidas al Departamento Administrativo de Seguridad y al Vicepresidente Ejecutivo de Luminex por el Director Comercial de la llamada a juicio, se le envía copia de ellas al actor en su condición de Gerente Nacional de Riesgos Profesionales (cita los folios 103 a 104 y 105 a 108); que las comunicaciones del 27 de diciembre de 1995 y 2 de febrero de 1996 dirigidas al Jefe de Personal de RCN Radio y al Jefe de la División de Relaciones Laborales de Caprecom se encuentran firmadas por el demandante en su condición de Gerente Nacional de Riesgos Profesionales (cita los folios 114 a 115 y 116); que las comunicaciones de los días 8, 24 y 27 de noviembre de 1995 fueron dirigidas al demandante como Director o Gerente Nacional de Riesgos Profesionales de la demandada (cita los folios 117, 118, 119 y 120 y 121); que en la correspondencia cruzada entre la Gerente de Pensiones y Beneficios de Saiz y Cía. y el demandante, éste actúa como Gerente de la empresa demandada (cita los folios 127 y 128); y que en las comunicaciones del 17 de agosto, 13 de octubre, 13 de junio, 14 y 15 de junio figura el demandante como Director Nacional de Riesgos Profesionales de la demandada (cita los folios 139 a 140, 141, 151 a 160 y 161 a 162).

Sostiene que esos documentos no sólo acreditan el contrato laboral sino también que la demandada tuvo una actitud exenta de buena fe patronal cuando el demandante durante varios años ejerció como su Gerente o Director en la Administradora de Riesgos Profesionales y representaba a la demandada en las propuestas comerciales que hacía a diferentes entidades.

Y agrega que en ese mismo sentido debe valorarse la grabación estereofónica del folio 174. En seguida alude a la relación de pagos y a los certificados de retención en la fuente para decir que no sólo demuestran el salario devengado, sino que son soporte que debe tenerse en cuenta para la condena impetrada en el alcance de la impugnación. Y dice que el contrato de prestación de servicios es un argumento más para llegar a la conclusión de que en ningún momento la demandada actuó con buena fe, toda vez que en él se señaló que entre los contratantes no existiría relación laboral alguna (cita el folio 170).

De lo anterior concluye “ que la Empresa en la relación que lo vinculaba con el demandante actuó de mala fe a sabiendas que se reunían los elementos que tipifican el contrato de trabajo”. Afirma, por último, que de los testimonios se infiere no sólo que el demandante estaba vinculado por contrato de trabajo sino que también son elementos de juicio para concluir “ que la circunstancia de haber firmado un contrato civil de prestación de servicios sea suficiente para evitar la sanción del art. 65 del CST, con una posición de la cual se deduzca la buena fe patronal”.

LA OPOSICIÓN Después de presentar su personal criterio sobre el alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la opositora sostiene que en el interrogatorio de parte el demandante admitió la celebración del contrato civil de prestación de servicios independientes y que ninguna prueba indica que durante el desarrollo de ese contrato tal circunstancia se hubiera modificado.

Por el contrario, agrega, en la reclamación que el demandante formuló al término de la misma, exigió el cumplimiento del contrato civil sin aludir para nada a la existencia de un contrato laboral. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó que era improcedente condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria porque encontró demostrado que la empresa no actuó de mala fe, “ ya que convino un contrato de honorarios y durante el tiempo del desarrollo del mismo creyó que así operaba, en gran parte por el silencio del actor, ” y porque dio por demostrado que “ dada la formación académica del demandante el temor reverencial para haber reclamado antes, se da por descartado”.

El cargo, en realidad, no presenta una argumentación suficiente para infirmar esa conclusión del fallo impugnado, pues se limita a reseñar las mismas pruebas que permitieron llegar a la conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo, pero sin desvirtuar la que, en el fondo, fue la principal conclusión del Tribunal sobre la buena fe de la demandada, esto es, que discutió con argumentos serios la naturaleza del contrato y que, en parte por el silencio del actor, entendió que el contrato de honorarios que con él celebró, operaba en esos términos. En efecto: Consideró bastante el recurrente alegar que los documentos y la grabación que denuncia como pruebas erróneamente apreciados no sólo demuestran el contrato de trabajo, como también lo dijo expresamente el Tribunal, sino que la demandada no tuvo una actitud exenta de buena fe, con lo cual, observa la Sala, que esa argumentación pasa rápidamente de la hipótesis a la conclusión sin demostrar por qué la dicha prueba documental y la grabación debían haber conducido al sentenciador a dar por demostrada la conducta patronal exenta de buena fe.

Por otra parte, estimó el impugnante que la relación de pagos y los certificados de retención en la fuente no sólo demuestran el salario devengado, sino que son soporte que debe tenerse en cuenta para la condena impetrada en el alcance de la impugnación, con lo cual incurre en falta de demostración, pues lo que según él esos documentos demuestran permitiría concluir la existencia de una relación laboral entre las partes, pero, ya se dijo, a esa conclusión llegó el fallador de segundo grado, mas no ofrecen ellos ningún elemento de juicio relacionado con la actuación desplegada por la demandada al no reconocer la naturaleza laboral de la relación que existió con el actor.

Y el hecho de que éste hubiera ejercido por largo tiempo el cargo de que da cuenta tal documental, no acredita inexorablemente la ausencia de buena fe de la llamada a juicio. Para el censor el contrato de prestación de servicios es un argumento más para concluir que en ningún momento la demandada actuó de buena fe, porque en ese convenio expresamente se dijo que entre los contratantes no existiría relación laboral alguna (folio 170), pero lo cierto es que esa estipulación o precisión que a bien tuvieron hacer los contratantes también puede significar que desde la concertación del contrato se tuvo la intención de desarrollar una relación personal de servicio autónoma, no subordinada.

Y como es claro que esa prueba admite varias interpretaciones, ambas razonables, el error manifiesto se descarta como idóneo para la anulación de una sentencia en este recurso extraordinario. Como el cargo no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en error manifiesto de hecho derivado de la prueba calificada, no le está dado a la Corte examinar la prueba testimonial, dada la limitación que establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

El cargo no prospera, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL RICARDO PINZÓN MONTEJO contra BBV SEGUROS GANADEROS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., antes LA GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., Ganavida.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12