CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 22 Expediente 24206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24206 Acta No. 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia de 27 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado en su contra por MARIA INES RODRÍGUEZ RAMIREZ-.
I.
ANTECEDENTES MARIA INES RODRÍGUEZ RAMIREZ demandó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de que se le condenara a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con la cancelación de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido, y sus respectivos reajustes legales y convencionales; o en subsidio, se le condenara a la reliquidación y pago de salarios, nivelación salarial y prestacional, subsidio para almuerzo, subsidio de transporte, primas semestrales, vacacionales, de navidad, antigüedad, bonificación especial de navidad, los aportes a la seguridad social, participación de utilidades, cesantía, intereses de cesantía, indemnización por despido injusto legal o convencional e indemnización por daños y perjuicios e indemnización por mora y la indexación. Pretensiones que fundó en síntesis, en que trabajó para la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 18 de enero de 1988, hasta el 23 de septiembre de 1999, cuando fue desvinculada debido “a un despido colectivo de más del 30% de los trabajadores ( ) sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social” (folio 5); calificado como despido colectivo mediante la resolución 2785 de diciembre de 2000, “encontrándose la actora relacionada en el numeral 84” (ibídem).
Aseveró que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que su último cargo fue de Profesional I, por el cual devengaba $1.373.240 de salario; y que el despido masivo fue calificado de inconstitucional y arbitrario por la Corte Constitucional. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al responder se opuso a las pretensiones, aceptó las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, el último cargo desempeñado y respecto del salario dijo que el estipulado en la demanda corresponde al básico de liquidación de cesantía y prestaciones; aceptó igualmente que dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, agregando, que pagó por ello indemnización de manera convencional; negó los demás hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, compensación y pago sin que ellas impliquen reconocimiento de derechos.
Adujo en su defensa, que el reintegro consagrado en el numeral 6º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, se aplica a los trabajadores “que a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990 hubieren cumplido 10 o más años de servicios continuos en una misma empresa y fueren despedidos sin justa causa” (folio 70); que por expreso mandato de los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, no se hace extensivo a los servidores públicos por cuanto en sus relaciones individuales le son aplicables la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 del mismo año, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, “normas que en ninguno de sus apartes consagran esta figura (el reintegro)” (ibídem); la que tampoco se establece en la convención colectiva que rige para sus trabajadores.
Mediante fallo del 4 de marzo del 2003, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reintegrar a la trabajadora al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, “declarando la no solución de continuidad” (folio 536); y al pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social dejados de pagar hasta que se produzca el reintegro, “con un salario mensual básico a partir de la precitada fecha de $958.230.oo y los aumentos convencionales o legales a que haya lugar” (ibídem); declaró no probada la excepción de compensación y ordenó el descuento por cesantía e indemnización por despido injusto pagados a la trabajadora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada el juez de alzada, confirmó en su totalidad la sentencia del juzgado, imponiendo costas a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario basta decir, que para el Tribunal quedaron establecidos, los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado por la trabajadora, la existencia del despido colectivo y su declaratoria por parte del Ministerio del Trabajo; y según su razonamiento, el acto administrativo expedido por la autoridad administrativa, gozaba de presunción de legalidad al no encontrarse suspendido, resultando imposible negar las consecuencia que trae aparejado el despido colectivo.
Con fundamento en lo anterior y apoyado en el numeral 5º el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, cuya norma transcribió, concluyó, que no producía efecto jurídico el despido colectivo sin autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, siendo “procedente el pago de todas las acreencias legales y extralegales consagradas para reconocer en vigencia del contrato” (folio 611, cuaderno principal), toda vez que la falta de prestación del servicio por parte del trabajador, obedeció a la culpa del empleador; resultando aplicable, el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; y como beneficiaria de la convención colectiva que era, tenía derecho a los aumentos salariales según el acuerdo convencional; y ordenó la compensación de las sumas pagadas.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 9 cuaderno 2), que fue replicado (folios 15 a 24 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia, “absuelva a La Previsora S.A. Compañía de Seguros de todas las pretensiones de la demanda” (folio 7 cuaderno 2).
Con ese propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de “violación directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1.990 y 66 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, 12 de la Ley 153 de 1.887 (como quedó después de su declaratoria parcial de inexequibilidad por la Corte Constitucional según sentencia C-37 de 26/01/00 y 2, 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, por falta de aplicación, en relación con los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, 37 del Decreto 1469 de 1.968, 3º, 4º, 140, 467, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 del mismo año y 1 y 113 de la Constitución Política” (folio 8 cuaderno 2).
Sostiene la recurrente, que el Tribunal al razonar como lo hizo, “concluyó en la inaplicabilidad del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 a los casos, como el sub-examine, de despidos masivos de trabajadores oficiales” (folio 8, cuaderno 2); y transcribe el aparte de la sentencia relacionada con el despido colectivo de trabajadores oficiales y sus consecuencias; conclusión que a pesar de resultarle “acertada sin duda” (ibídem); dice que, siendo el despido colectivo la sumatoria de despidos individuales, el masivo de trabajadores oficiales “no puede estar gobernada(sic) por el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990” (ibídem), por cuanto ella solo se refiere al despido colectivo de trabajadores particulares; es decir, que el despido de la demandante como trabajadora oficial, “escapaba necesariamente de las regulaciones del artículo 67 de la Ley 50 de 1990” (ibídem).
Dice que el Tribunal con base en la resolución dictada por el Ministerio y frente a la cual dijo que estaba amparada por la presunción de legalidad, incurrió en contradicción cuando para determinar los efectos del despido colectivo hizo uso del artículo 67 de la Ley 50 de 1950, aplicándolo, “para revocar el proveído absolutorio del aquo y condenar, en su defecto,” (folio 9); cuando la aplicación de la resolución resulta del propio artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que dice que los actos del gobierno tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no resulten contrarios a la Constitución o las leyes; considerando además, que lo aplicable en caso de despidos colectivos en sociedades de economía mixta o empresas industriales y comerciales desde 1998, es la Ley 489 de ese mismo año. A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito señala que el despido de la demandante no obedeció a una reestructuración administrativa de la compañía permitido por la ley 489 de 1998, como lo pretende hacer ver la recurrente, incluyendo un hecho nuevo en casación; sino que fue producto, de la decisión unilateral y sin justa causa de la demandada.
Sostiene la oposición, que la decisión del Tribunal está fundada en la resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, “aspecto fáctico que no fue atacado en la demanda de casación, además de que la vía escogida no era la procedente para este fin, por lo cual el argumento central del Tribunal queda incólume” (folio 18, cuaderno de la Corte).
Asevera que es al Ministerio del Trabajo, mas no al Juez Laboral a quien compete la calificación del despido colectivo como bien lo afirmó el Tribunal; y que a esa clase de trabajadores, se les aplica la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, donde se encuentra establecida la figura del Despido Colectivo. Además dijo, que el Tribunal al proferir la sentencia, se sometió estrictamente a los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; y que en estos casos de Despido Colectivo, sin la autorización de la autoridad administrativa, al Juez Laboral, “solo le compete darle aplicación al acto administrativo” (folio 22, cuaderno 2), conforme a lo asentado por la Corte en su sentencia del 6 de diciembre de 1996.
Señala al cargo como defectos de técnica, haber denunciado dentro del mismo, la violación directa por interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación de las normas, lo cual constituye un enorme desacierto, además de remitirlos a una prueba; así mismo, dice que el recurrente, mezcla en su argumentación, aspectos fácticos inadmisible dentro de la vía seleccionada para formular el cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se observa, no resultan ciertos los reproches que la oposición hace al cargo, por cuanto reiteradamente ha sostenido la Sala, que lo inadmisible es acusar dentro del mismo cargo y por las diferentes modalidades, las mismas disposiciones jurídicas, por ser la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea conceptos totalmente diferentes e incompatibles entre sí; lo cual no resulta dentro del ataque, ya que dichos conceptos recaen sobre normas diferentes.
Tampoco es de recibo el reparo que hace la réplica, de no haberse atacado la conclusión del Tribunal con base en que la resolución ministerial que declaró el despido colectivo gozaba de presunción de legalidad; pues de la simple lectura del escrito con el que sustenta el recurso extraordinario resulta, que dicho argumento si fue atacado cuando le resta fundamento legal y dice que es inaplicable, “así se encuentre ella ejecutoriada y en plena vigencia”, toda vez que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, tales actos son aplicables en la medida en que no contradigan la constitución y la ley.
Así mismo resulta inaceptable la tacha que hace al cargo de haber mezclado aspectos fácticos cuando la vía seleccionada para formularlo fue la de puro derecho, pues la censura de la recurrente respecto del valor probatorio de la resolución, está encaminado a controvertir la validez de la prueba emitida en contraposición de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887.
Aclarado lo anterior, y dentro de la unificación del criterio sentado por la Corte en esta clase de procesos, en que bajo el mismo tema del despido colectivo para trabajadores oficiales, se ha controvertido si debe ser autorizado o no, solo es suficiente con transcribir lo asentado en sentencias como la radicada 21710 del 25 de febrero de 2004, para saber que el Tribunal se equivocó y por lo mismo habrá de casarse la sentencia. “Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845. En la primera de las sentencias citadas, esto dijo la Sala: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. “…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.
“…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”.
Consecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida, pues surge prima facie el yerro jurídico del Tribunal al concluir que era menester obtener el permiso de la autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo ello necesario. En sede de instancia, no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785), no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización”.
Por lo expuesto en las providencias de las que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, el cargo está llamado a prosperar. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones que soportaron la casación de la sentencia impugnada para el fallo de instancia, y por lo mismo, habrá de revocarse la decisión del juzgado que condenó a la demandada al reintegro de la trabajadora y al pago de las consecuencias del mismo y en su lugar, se absuelve de las dichas pretensiones.
Empero como Tribunal de instancia, observa la Sala que el demandante había solicitado de manera subsidiaria se condenara a la demandada a la reliquidación y pago de la totalidad de salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte, de las primas semestrales, las primas de vacaciones, la prima de navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de navidad, los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, la participación en utilidades, de cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido unilateral legal o convencional e indemnización por daños y perjuicios y la indemnización por mora del Decreto 797 de 1949.
Sin embargo, tales pretensiones no fueron sustentadas por el demandante, por cuanto en los hechos solamente hace referencia a que, “La empleadora al terminar el contrato de trabajo le adeuda nivelación y la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales” (folio 6, hecho 11); sin decir, la base de la nivelación y reliquidación de tales pretensiones, el período de causación de las mismas, circunstancias que impidieron una real controversia sobre esos aspectos y al juez no es dado suplir tal falencia, remover todo el caudal probatorio sin conocimiento real de los hechos litigiosos, para establecer si le asiste el derecho o nó. Mayormente, cuando la entidad demandada al responder al hecho 11 de la demanda aseveró no ser cierto que adeudaba las sumas referenciadas, toda vez que, “Tanto durante la vigencia como a la terminación del contrato de trabajo, la demandada liquidó y pagó al demandante, de manera completa y oportuna, la totalidad de las acreencias laborales a que tenía derecho por tanto no adeuda ningún valor a la actora” (folio 70).
Pero además, el propio demandante reconoce y acepta en el hecho 3 de la demanda, que su último salario promedio mensual devengado fue de $1.373.240,oo; el cual coincide con el salario base de liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, que aparece a folio 19, en cuyo documento claramente se relacionan cesantía, sueldo, vacaciones, prima de vacaciones, días adicionales, horas extras, subsidio de transporte, subsidio almuerzos, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, prima semestral, bonificación de navidad y días pendientes de vacaciones, por un valor de $52.910.582,00 con deducciones por valor de $4.147.955,00, dando como valor neto a pagar, $48.762.627, que de acuerdo con el folio 18, fue la suma recibida mediante cheque con orden de pago No. 15206.
Las anteriores precisiones hacen que se desestimen las pretensiones subsidiarias, pues si el demandante quería la reliquidación de las mismas, debió no solo señalar los derechos cuya reliquidación pretendía, sino demostrar la base de la reliquidación de los pretendidos derechos; lo cual además de haberlo omitido; resulta que aceptó y reconoció en su demanda como último salario promedio, el mismo que sirvió a la demandada para la liquidación definitiva de salarios y prestaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIA INES RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En sede de instancia revoca la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación: 24206 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión de la mayoría, pues considero que el cargo formulado por la entidad demandada no ha debido prosperar, por las razones que expongo brevemente a continuación: 1.
En la providencia del 25 de febrero de 2004 que sirvió de estribo a la decisión de la que me separo, en la que su turno se trae a colación el criterio vertido en la sentencia del 30 de enero de 2003, radicado 19108, se sostiene que a través del tiempo se ha concluido que el despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales, señalándose que antaño esa figura estaba consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y que cuando se trató de modificar aquella regla con el Decreto Reglamentario 1469 de 1978 el Consejo de Estado anuló la referencia que allí se hizo a los trabajadores oficiales.
Acontece sin embargo que esas normas, como implícitamente lo entiende la mayoría, no se hallan actualmente vigentes porque el precepto que gobierna el despido colectivo es precisamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, por manera que, a mi juicio, no es posible para explicar su alcance acudir a criterios relacionados con las normas que, además de tener un contenido diferente, fueron por él modificadas. 2.
Estimo que la inferencia del Tribunal no es descabellada y no puede ser considerada constitutiva de un desacierto en la inteligencia del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, no se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que él se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación sistemática del referido conjunto de disposiciones legales. 3.
En la señalada sentencia del 30 de enero de 2003 se indica que “las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”.
Independientemente de que sea o no acertado concluir que los despidos colectivos efectuados en desarrollo de la Ley 489 de 1998 no requieren de la previa autorización del ahora denominado Ministerio de la Protección Social, considero que la situación presentada en este proceso nada tiene que ver con la reforma u organización de la estructura de la entidad demandada, si se toma en consideración lo confesado por su apoderada al contestar el libelo inicial, escrito en el que sin ambages manifestó que el contrato de trabajo de la actora terminó en forma unilateral y sin justa causa.
(folio 5). De lo allí expresado se desprende que no es posible concluir que el retiro de la actora tuviera origen en la reorganización de la Previsora S.A. Compañía de Seguros; de suerte que, desde esa perspectiva, a tal terminación del contrato del trabajo no le resultaban aplicables los razonamientos efectuados anteriormente por la Corte en torno a los desarrollos de la mentada Ley 489 de 1998. 4.
Las anteriores son las razones que me llevan a separarme de la decisión que en sede de casación fue tomada. Pero también me aparto de lo que se decidió como tribunal de instancia en relación con la Resolución N° 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual se calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores de la demandada, por considerar la mayoría que “la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785), no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización”.
La facultad de declarar un despido colectivo recae en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social. Si en desarrollo de esa atribución legal ese ministerio declara que un despido fue colectivo, opino que se trata de una decisión que goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, de tal modo que es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarada su nulidad o se presente alguno de los eventos señalados en ese artículo que permitan concluir la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto.
Y en este caso no existe constancia de que esa nulidad haya sido declarada; además de que la norma no ha sido suspendida provisionalmente porque, al contrario, el Consejo de Estado negó esa medida provisional, según surge del auto de folios 347 a 354 y no es factible considerar el decaimiento de la resolución, pues subsisten las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le sirvieron de base y no ha desaparecido la norma jurídica en que se fundó. Y si ese acto administrativo obra en un proceso judicial y no existe constancia de su anulación por la autoridad competente para ello, salvo que sea abiertamente ilegal, su análisis como prueba no puede ser rehusado por el juez, pues esa conducta, en mi entender, comporta un desconocimiento del valor que el ordenamiento legal le reconoce como acto jurídico.
Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia