CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24205 Acta No. 84 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARTÍN PADILLA LAVERDE promovió contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES. - En lo que incumbe al recurso extraordinario basta señalar que MARTÍN PADILLA LAVERDE, demandó de manera principal el reintegro al cargo de Subgerente que desempeñaba al momento del despido realizado el 23 de septiembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecido en su cargo.
Como fundamento de sus pretensiones indicó en síntesis que prestó servicios a la demandada como trabajador oficial desde el 28 de noviembre de 1978 hasta cuando fue despedido sin justa causa. Este último hecho fue calificado por el antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como “despido colectivo” mediante Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000.
Devengaba un salario mensual de $2’114.584,oo; durante toda la vinculación estuvo afiliado a la organización sindical denominada Sintraprevi. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, calificó como arbitrario el despido colectivo mencionado y ordenó el reintegro de un buen número de trabajadores despedidos, sin incluir al demandante, pues la tutela que presentó no fue acumulada ni seleccionada para revisión. El despido de que fue víctima es ineficaz.
LA PREVISORA S.A. respondió el libelo aceptando unos hechos y negando otros. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que en el sector oficial no existe norma que consagre la acción de reintegro a favor de servidores públicos afectados por eventuales despidos colectivos; la convención colectiva vigente en la Entidad tampoco prevé la acción de reintegro.
Por último propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación y pago. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de octubre de 2002, absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas al demandante (fls. 533 a 539).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 27 de febrero de 2004 revocó la de primer grado y condenó al reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Ad quem que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que regula la protección de los trabajadores en caso de despido colectivo, cuyo texto se había entendido no cobijaba a los trabajadores oficiales, razón por la cual incluso el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del acápite del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 en cuanto pretendió extender sus efectos a dichos servidores.
Sin embargo, anota el sentenciador de segundo grado, en este caso en particular, medió un acto administrativo dictado por el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, la Resolución N° 2785 de 27 de diciembre de 2000 (fl. 20), que calificó el despido que afectó al actor como colectivo; se trata de una decisión amparada por presunción de legalidad la cual no puede ser desconocida por los jueces.
III. RECURSO DE CASACIÓN.- Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la absolutoria proferida por el Juzgador A quo. Para tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acuso la sentencia de “violación directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1.990 y 66 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, 12 de la Ley 153 de 1.887 (como quedó después de su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional según sentencia C-37 de 26/01/00) y 2, 54, y 115 de la Ley 489 de 1.998, por falta de aplicación, en relación con los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, 37 del Decreto 1469 de 1968, 3°, 4°, 140, 467, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 del mismo año y 1° y 113 de la Constitución Política”.
Para su demostración sostiene el impugnante que el Tribunal se basó en la consideración de que al existir un acto administrativo, concretamente la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que calificó como despido colectivo la desvinculación, que estaba vigente y amparada por la presunción de legalidad debía ser observada por los jueces, y de esa manera, debía darse aplicación al artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Sin embargo, frente a la evidente carencia de fundamento legal de la Resolución, dice el censor, “aparece también de bulto su inaplicabilidad, así se encuentre ella ejecutoriada y en plena vigencia, a voces del artículo 12 de la Ley 153 de 1.887”. La réplica por su parte sostiene que el reintegro jurídicamente dependía de la Resolución N° 2785 de 2000 y era suficiente aportarla para que el reintegro operara “ ipso jure” (sic) y si el Ministerio se hubiere equivocado en su expedición, era a la justicia contencioso administrativa a la que correspondía dirimir la controversia, “mientras tanto la (sic) jurisdicción laboral no le queda otro camino más que acatar el acto administrativo, so pena de incurrir en vías de hecho y/o error judicial atacables por vía de tutela o en reparación directa contra la Nación”.
Por último indica que el cargo tiene defectos de técnica pues acude a las tres modalidades de violación de la vía directa, y en su desarrollo mezcla indebidamente argumentaciones de carácter fáctico y jurídico. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No le asiste razón a la réplica en la crítica que hace a la proposición jurídica de la única acusación que se eleva contra la sentencia del Tribunal, pues lo que resulta inapropiado desde el punto de vista de la técnica de casación en los términos en que ha sido precisado por la jurisprudencia, es acusar simultáneamente en el mismo cargo una disposición por distintas modalidades de violación de la ley por la vía directa, porque cada una de ellas tiene contenido y alcances que le son propios.
Sin embargo, en el sub lite no es esa la situación que se presenta, pues resulta claro que los diferentes conceptos de violación esgrimidos recaen sobre distintas normas legales de alcance nacional, si se tiene en cuenta que por aplicación indebida se acusan los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 y 66 del Código Contencioso Administrativo; por falta de aplicación o infracción directa, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, en relación con otro grupo de disposiciones; y no existe ninguna denunciada por interpretación errónea.
Ahora bien, tampoco acierta la oposición cuando le reprocha al cargo haberse valido para su sustentación de argumentos fácticos inadmisibles en el sendero de puro derecho, pues es lo cierto que si el censor hizo referencia a la Resolución del Ministerio que para efectos del recurso extraordinario es una prueba del proceso, fue para cuestionar su validez por falta de fundamento legal, y enrostrarle al Tribunal el haber pasado por alto lo normado en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, razonamiento que resulta viable plantearlo por el sendero de orientación del ataque.
En lo que atañe con el fondo de la acusación, es de advertir que la Corte en un caso similar al que se somete ahora a su conocimiento, adelantado también contra la recurrente, se refirió al criterio sentado en varias de sus jurisprudencias en el sentido de que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
En los siguientes términos se expresó la Corte en la referida sentencia de 25 de febrero de 2004, rad. N° 21710, haciendo a su vez alusión al fallo de 30 de enero de 2003, rad. N° 19108: “‘ …a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión ‘trabajadores oficiales’”. “‘…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo’”.
Así las cosas, resulta evidente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal al concluir que en este caso era menester obtener permiso de la autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales no siendo ello necesario, incurriendo de ese modo en aplicación indebida del 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que el cargo es próspero y hay lugar a casar la sentencia gravada.
En sede de instancia, no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785), no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización. Conviene precisar que no se controvierte, y así se deja incólume, la presunción de legalidad de la que está revestido el acto administrativo del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social; lo que ocurre es que ese acto que se presume legal es ineficaz, como se ha indicado.
En virtud de lo anterior, actuando la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de instancia, confirmará pero por los motivos aquí indicados, la sentencia absolutoria de primer grado, en cuanto el reintegro pretendido era de origen legal. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2004, en el proceso seguido por MARTÍN PADILLA LAVERDE contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En sede de instancia confirma el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2002. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación: 24205 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión de la mayoría, pues considero que el cargo formulado por la entidad demandada no ha debido prosperar, por las razones que expongo brevemente a continuación: 1.
El fundamento total del juzgador de la alzada para revocar la sentencia de primer grado y condenar a la entidad demandada fue, en esencia, que en el proceso obra una acto administrativo que calificó como colectivo el despido del actor, cuyas consecuencias jurídicas no pueden ser negadas por los jueces, aserto que más adelante respaldó en el artículo 113 de la Constitución Política.
Sin embargo, en el cargo no se acusa esa disposición y se limitó a denunciar, en lo que hace a los argumentos del Tribunal, la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que no fue tomada en consideración expresamente por el Tribunal, de modo que, en mi opinión, no es dable entender que lo utilizó de manera incorrecta. Por lo tanto, es mi criterio que el cargo no controvirtió adecuadamente los verdaderos soportes del fallo impugnado. 2.
Por otro lado, en el fallo del que se me separo se concluye que “en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”, apoyándose para ello en lo dicho por la Sala en otras sentencias, particularmente la del 30 de enero de 2003, Radicación N° 19.108, en la que se sostiene que a través del tiempo se ha concluido que el despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales, señalándose que antaño esa figura estaba consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y que cuando se trató de modificar aquella regla con el Decreto Reglamentario 1469 de 1978 el Consejo de Estado anuló la referencia que allí se hizo a los trabajadores oficiales.
Acontece sin embargo que esas normas, como implícitamente lo entiende la mayoría, no se hallan actualmente vigentes porque el precepto que gobierna el despido colectivo es precisamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, por manera que, a mi juicio, no es posible para explicar su alcance acudir a criterios relacionados con las normas que, además de tener un contenido diferente, fueron por él modificadas. 3.
Estimo que si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, no se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que él se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación sistemática del referido conjunto de disposiciones legales. 4.
En la señalada sentencia del 30 de enero de 2003 se indica que “las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”.
Independientemente de que sea o no acertado concluir que los despidos colectivos efectuados en desarrollo de la Ley 489 de 1998 no requieren de la previa autorización del ahora denominado Ministerio de la Protección Social, considero que la situación presentada en este proceso nada tiene que ver con la reforma u organización de la estructura de la entidad demandada, si se toma en consideración lo confesado por su apoderado al contestar el libelo inicial, escrito en el que sin ambages manifestó: “No es cierto.
El contrato terminó a partir del 24 de septiembre de 1999 por decisión unilateral y sin justa causa de la Entidad; por esta razón, la demandada liquidó y pagó al demandante de manera completa y oportuna, la indemnización por despido consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de desvinculación del actor” (folios 37 y 38).
De lo allí expresado se desprende que el de Martín Padilla Laverde fue un despido sin justa causa, por lo que no es posible concluir que esa decisión tuviera origen en la reorganización de la Previsora S.A. Compañía de Seguros; de suerte que, desde esa perspectiva, a tal terminación del contrato del trabajo no le resultaban aplicables los razonamientos efectuados anteriormente por la Corte en torno a los desarrollos de la mentada Ley 489 de 1998. 5.
Las anteriores son las razones que me llevan a separarme de la decisión que en sede de casación fue tomada. Pero también me aparto de lo que se decidió como tribunal de instancia en relación con la Resolución N° 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual se calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores de la demandada, por considerar la mayoría que “la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785), no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización”.
La facultad de declarar un despido colectivo recae en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social. Si en desarrollo de esa atribución legal ese ministerio declara que un despido fue colectivo, opino que se trata de una decisión que goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, de tal modo que es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarada su nulidad o se presente alguno de los eventos señalados en ese artículo que permitan concluir la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto.
Y en este caso no existe constancia de que esa nulidad haya sido declarada y no es factible considerar el decaimiento de la resolución, pues subsisten las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le sirvieron de base y no ha desaparecido la norma jurídica en que se fundó. Y si ese acto administrativo obra en un proceso judicial y no existe constancia de su anulación por la autoridad competente para ello, salvo que sea abiertamente ilegal, lo que en mi sentir no acontece en el presente asunto, su análisis como prueba no puede ser rehusado por el juez, pues esa conducta, en mi entender, comporta un desconocimiento del valor que el ordenamiento legal le reconoce como acto jurídico.
Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA