Micelio
24204(23-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 24.204 C./ Duviel de Jesús Villegas Giraldo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 24.204 C./ Duviel de Jesús Villegas Giraldo Corte Suprema de Justicia Proceso No 24204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2.006).

VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado DUVIEL DE JESÚS VILLEGAS GIRALDO contra el fallo que profiriera el Tribunal Superior de San Gil (actuando en descongestión), el 18 de febrero de 2.005 a través del cual, modificando la pena privativa de libertad para fijarla en 29 años de prisión, confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 12 de mayo de 2.003 condenando al procesado en mención al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS: Los que conformaron el supuesto de los fallos que se profirieron en este asunto informan que “aproximadamente a las 8:30 de la mañana del lunes 18 de febrero del 2002 llegó frente a las instalaciones del Fondo Ganadero del Meta, ubicadas en la vía a Puerto López y demarcada con el No. 8c-152 de la ciudad de Villavicencio, el gerente de esa entidad, Doctor Gustavo Uriel Pardo Muñoz, procediendo a bajarse de su vehículo, y cuando se disponía a cerrar el vidrio de la puerta delantera izquierda se le acercó por detrás Luis Guillermo Vallejo, quien le estaba haciendo seguimiento desde el sábado anterior, disparando en cuatro oportunidades con un revólver marca Llama, calibre.38 Special, impactando todos los proyectiles en diferentes partes de la anatomía del Gerente, causándole la muerte en forma instantánea.

“Vallejo inmediatamente se retiró del lugar caminando, siendo recogido metros más adelante por una motocicleta marca Suzuki FR-80, de placas integralmente falsas, conducida por Duviel de Jesús Villegas Giraldo, y quien lo había contratado por $1’500.000,oo, para que cometiera el homicidio, huyendo en ese vehículo del lugar, pero no alcanzaron sino a desplazarse unas 3 cuadras, por cuanto fueron capturados por miembros de la policía que en ese momento se desplazaban por el sector en una camioneta de la Institución, y quienes habían sido alertados inmediatamente por radioteléfono sobre el hecho de sangre”.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, el defensor de Villegas Giraldo demanda la revisión de los fallos mencionados toda vez que con posterioridad a su ejecutoria se ha logrado conocer los nombres de algunas personas que aseveran que los hechos materia de este proceso no ocurrieron en la forma como consta en el mismo y en especial que Villegas Giraldo fue coaccionado por el autor material del ilícito para transportarlo en su motocicleta con la finalidad de evadir a las autoridades.

Así -dice el libelista- mientras Rubén Darío Lombana Ladino (cuya declaración extraproceso adjunta el demandante), asegura haber visto cuando el ejecutor material del homicidio encañonaba al sujeto que conducía la motocicleta en indudable gesto intimidatorio luego de lo cual observó al agresor ocupar el puesto del parrillero y así alejarse del lugar, Carlos Edison Marín López (cuyo testimonio extraprocesalmente rendido igualmente allega), compañero de cautiverio de Luis Guillermo Vallejo asevera que éste le confesó que en los hechos nada había tenido que ver Villegas Giraldo y que en realidad el determinador del punible había sido otra persona.

Tales pruebas -sostiene el demandante- no fueron conocidas durante el proceso seguido contra Duviel de Jesús Villegas y ellas demuestran que éste no pudo haber sido el determinador del delito, o que simplemente fue un cómplice, pues la acusación lanzada en su contra por Vallejo es falsa. CONSIDERACIONES: 1. Siendo que la demanda de revisión -dada la naturaleza y finalidad de esta acción- no puede ser un escrito libremente confeccionado sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del propósito que con su ejercicio se persigue cual es la remoción de la cosa juzgada, el propio ordenamiento procesal le ha fijado aquellos que ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.

En ese orden prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000 como tales la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión, la causal que se invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar copias de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca. 2.

Y si bien el acá accionante ha pretendido sujetar su demanda a dichas exigencias, no menos cierto es que los fundamentos fácticos y jurídicos en que dice sustentar su pretensión no obedecen a la causal invocada y mucho menos demuestran su supuesto básico como para disponer el trámite de la revisión que se propone. En efecto, no obstante que se apoya en la causal tercera, es evidente que el libelo en parte alguna hace manifiesta la comprensión de hecho nuevo y prueba nueva que se alegan pues es patente que su discurso no logra discernir tales definiciones en frente de la situación que pretende plantear por cuanto, siendo sus argumentos principales que Villegas Giraldo fue coaccionado por Vallejo para que lo transportase fuera del lugar de los sucesos y con el propósito de evadir a las autoridades de modo que el señalamiento del autor material contra aquél como determinador resulta falso, es indudable que aunque se traten los rendidos extraprocesalmente de testimonios no conocidos en las instancias, ellos no contienen ningún suceso que no haya sido objeto de debate en el curso del proceso.

Es que entendiéndose por hecho nuevo aquél acontecer que ligado al delito materia de proceso, no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial y obviamente no fue objeto de controversia, y por prueba nueva, todo medio de convicción que sin haber sido incorporado al proceso, da cuenta de la existencia de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de uno sí percibido en las instancias, con la virtualidad de derruir el juicio de valor concretado en la condena, los que expone y las que adjunta el demandante no se avienen a dicha concepción toda vez que si la pretensión es demostrar a través del testimonio de Rubén Darío Lombana Ladino que Villegas Giraldo fue coaccionado por Vallejo tal situación fue discutida en las instancias en la medida en que el procesado la expuso como su coartada no siendo de recibo para los juzgadores, tanto que para el a quo Villegas en ese sentido desmentido por sus captores, luego “no es cierto de que Vallejo le saliera de sorpresa a VILLEGAS con arma en mano para forzarlo a que lo llevara, como falsamente pretendió hacerlo creer desde su indagatoria.

Además de absurdo, pues siendo, como eran, conocidos y amigos, es lógico que de ser cierto el argumento de inocencia de VILLEGAS, primero agotara VALLEJO el intento de ser sacado por éste del sector a las buenas, y no de una vez encañonándolo”, mientras que para el ad quem “esta versión exonerativa de responsabilidad argüida por el procesado empieza a perder credibilidad a partir del mismo Villegas Giraldo, toda vez que sus diversas salidas al proceso no guardan coherencia, al presentarse entre ellas una serie de diferencias y contradicciones sobre puntos esenciales, que por lo mismo las hace inconsistentes, notándose más bien su deseo de justificarse ante la justicia a medida que va conociendo la prueba que desvirtúa las versiones a las que va acudiendo para exonerarse de cualquier responsabilidad en los hechos delictivos”.

Y si el propósito es acreditar con la declaración de Carlos Edison Marín López que el señalamiento de Vallejo contra Villegas es falso en tanto aquél en su sitio de reclusión le habría confesado al testigo que el procesado no tuvo nada que ver en los hechos, es igualmente manifiesto que tal situación no puede tenerse como un suceso nuevo, habida consideración que ella fue planteada en la actuación a través de la retractación que de sus primeras afirmaciones hiciera el autor material del delito; por eso al dar crédito a los cargos formulados por Vallego contra Villegas afirmó el Tribunal: “… si bien es cierto que, después de haberse sometido a sentencia anticipada, en la audiencia pública declara nuevamente … por petición del acusado Villegas Giraldo, retractándose de los cargos inicialmente formulados contra éste …agregando que quien lo contrató para realizar el homicidio fue un tal Álvaro Rojas … lo cierto es que a priori no se puede negar por ese sólo hecho la fuerza incriminatoria del cargo, pues recuérdese que el juez goza de un prudente arbitrio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, para sopesar las versiones opuestas y acoger la que le parezca digna de credibilidad, procurando desentrañar el verdadero motivo de retractación”.

En las anteriores circunstancias, por tanto, el propósito del demandante no es postular por esta extraordinaria vía un hecho nuevo o una prueba de igual naturaleza que logre derruir la cosa juzgada bajo la cual se halla amparada la sentencia objeto de acción, sino simplemente el de cuestionar la credibilidad que en las instancias se le asignó o se le negó a las pruebas, especialmente a las versiones tanto de Vallejo como Villegas pues en las condiciones anotadas persigue que finalmente se le crea a su poderdante en la afirmación de que fue coaccionado por Villegas y a éste que su retractación es la versión correspondiente con la verdad, olvidando de esa manera que tal debate ya fue agotado en las instancias y que no es esta la senda para revivirlo. 3.

Como en unas tales condiciones, la demanda se advierte precaria en la medida en que los fundamentos fácticos y de derecho no evidencian la novedad del hecho que se aduce, como para a través de él lograr socavar la justeza del fallo, es patente que aquella se hace inadmisible. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado DUVIEL DE JESÚS VILLEGAS GIRALDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez secretaria INADMISIÓN PAGE 12