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24203(10-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24203 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente: Radicación N° 24203 Acta N° 27 Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO ROBAYO MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, José Antonio Robayo Moreno demandó al Departamento de Cundinamarca, para que previa la declaración de ineficacia de la conciliación que celebró con dicho ente territorial, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle indexado los salarios y prestaciones sociales correspondientes, declarándose igualmente sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al demandado entre el 28 de enero de 1982 y el 24 de junio de 1996, cuando suscribió una conciliación, siendo su último empleo el de obrero con jornal diario de $7.666.oo; que mediante Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, la Asamblea autorizó al Gobernador para efectuar una reestructuración administrativa y ofrecer planes de retiro voluntario con bonificación, lo cual quedó materializado en el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, que incluyó a los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico; que como consecuencia de la ordenanza y del decreto “se vio obligado a aceptar los términos de la conciliación ofrecida por la entidad nominadora, por la cual suscribió el acta de conciliación de fecha Junio 24 de 1996, celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ”; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 18 de febrero de 2000, declaró la nulidad del artículo 3º de la citada ordenanza, ya que la Gobernadora no estaba investida de la facultad de ofrecer planes de retiro voluntario; que los efectos de esa declaratoria de nulidad “determinan inequívocamente que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual la actuación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia, vale decir, que debe entenderse para todos los efectos legales que la norma que le dio competencia a la Gobernadora para retirar del servicio con derecho a bonificación a varios servidores de la Secretaría de Obras Públicas de Agricultura y Desarrollo Económico, tuvo una vigencia transitoria y por ello no se puede predicar válidamente que una vez decretada su nulidad se pretenda que continúe surtiendo todos sus efectos legales”; que agotó la vía gubernativa y recibió respuesta negativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo que desempeñó, el último salario jornal que devengó, la autorización de la Asamblea mediante la Ordenanza 01 de 1996, la expedición del Decreto 00958 del mismo año, la nulidad parcial de dicha ordenanza por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el agotamiento de la vía gubernativa.

No obstante, se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por cuanto la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, como lo acredita el acta de conciliación que fue el origen de dicha terminación y que hace tránsito a cosa juzgada; que el acto administrativo gozaba de la presunción de legalidad y durante su vigencia se ejecutaron los actos derivados de la ordenanza, además de que el demandante no fue obligado a suscribir el acta.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, carencia de la causa petendi y buena fe. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de octubre de 2003 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Dejó a cargo del demandante las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió en apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó parcialmente “el ORDINAL PRIMERO de la sentencia materia de apelación. Por tanto, se declaran no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, para en su lugar ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE CUDINAMARCA –Secretaría de Agricultura, de todas las pretensiones formuladas por JOSÉ ANTONIO ROBAYO MORENO ”.

No impuso costas por la alzada. Al resumir los antecedentes del proceso, dijo el Juez Colegiado que: “En sentencia del 27 de octubre de 2003, el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de la ciudad, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; en consecuencia absolvió a la demandada de los pedimentos de la demanda y le impuso las costas del proceso al actor”.

Después el ad quem precisó que el demandante ocupó como último cargo el de Obrero en la División Agrícola en la Secretaría de Agricultura, concluyendo que esa vinculación estuvo regida por una relación legal y reglamentaria. Sobre ese fundamento, motivó así su decisión: “Por tanto, el demandante no acreditó que su labor estaba dedicada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, para poder ostentara la calidad de trabajador oficial; por ello, teniendo en cuenta los medios de pruebas aportados al expediente y el criterio jurisprudencial, se tiene que no se encuentra prueba que tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas a las que hace referencia el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, ya que del mismo cargo que ocupaba de OBRERO, no se infiere que su función fuera la de excepción. Consecuentemente, no queda otro derrotero que concluir que la vinculación jurídica del demandante estuvo gobernada por una situación legal y reglamentaria, siendo por lo tanto de rigor REVOCAR parcialmente el ORDINAL PRIMERO en lo que hace en no declarar probada las excepciones de cosa juzgada y prescripción, para en su lugar ABSOLVER a la enjuiciada de los pedimentos de la demanda, ya que el vínculo contractual reclamado y no acreditado en el infolio, es el soporte de las pretensiones de la demanda ”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presenta un solo cargo, replicado y que así formula: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY en relación con las siguientes normas: Artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945;

Artículos 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; Artículos 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 5º y 41 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; Artículos 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 Y 1746 del Código Civil;

Ley 3 de 1986; Artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986”. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de febrero de 2000, decretó la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 de febrero 8 de 1996, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección C, en sentencia del 4 de abril de 2001, por violación de los artículos 125 y 300 de la Constitución Política, lo cual condujo automáticamente a que al actor “le fueran cercenados los derechos fundamentales consagrados en los Artículos 25, 29, 53 y 58 de la Carta Magna, violentándoles los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso así como a los derechos adquiridos.

Anota que el sentenciador hizo un análisis sobre los efectos de la conciliación y concluyó que se había celebrado con la observancia de los ritos legales y que por tanto era inmodificable, manifestando además que el contrato de trabajo puede terminarse por sugerencia de cualquiera de las partes, lo cual no refuta, aunque precisa que el ad quem inaplicó los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, intentando luego demostrar su aserto.

De lo anterior deduce que la conciliación está viciada de nulidad absoluta y que los efectos de una declaración en tal sentido son los de retrotraer las cosas al estado anterior en que se encontraban, ya que dicha nulidad se produjo por contravenir el derecho público de la Nación. Respalda sus aseveraciones en varios criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre los efectos de una declaración de nulidad, de donde considera claro el derecho al reintegro pretendido, y precisa que la prescripción en este caso debe contarse desde la declaratoria de nulidad de artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996 y no desde cuando se suscribió la conciliación. Asimismo alega que la Corte Constitucional ha sido prolífica en sus pronunciamientos sobre el deber de las entidades oficiales de reconocer y pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria por el pago tardío de salarios y prestaciones sociales.

VII. LA RÉPLICA Observa, en síntesis, que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y que el Consejo de Estado ha sostenido que por el principio de la seguridad jurídica no se afectan los actos particulares que se hayan expedido con fundamento en un acto general que es anulado, además de que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el punto en asuntos similares en los que ha desestimado la pretensión de los actores.

VIII. SE CONSIDERA Lo primero que advierte la Corte es que la censura no se ocupó en absoluto del verdadero sustento de la sentencia impugnada y que no fue otro que el de considerar al demandante como empleado público del departamento demandado y no como trabajador oficial. Lo anterior resulta suficiente para rechazar el cargo. Sin embargo, si pudiera examinar el fondo del mismo, lo cierto es que tampoco tendría vocación de prosperidad, como quiera que es verdad, como lo anota la réplica, que la Corte se ha ocupado en múltiples oportunidades del asunto aquí planteado, para lo cual basta traer a colación lo expresado en la sentencia de casación del 1º de junio de 2004, radicación 22104, reiterada recientemente en providencia del 14 de febrero de 2005 radicación 23915, en la que dijo: “ De conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la violación directa de la ley se configura a través de tres modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

Cada una de ellas tiene una individualidad propia que la distingue de las demás, por lo cual la jurisprudencia ha exigido invariablemente que el concepto de violación debe ser indicado por el recurrente, ya que amparada por la presunción de acierto y legalidad la decisión judicial, a la Corte le es vedado el examen oficioso de ella para efectos de determinar su sometimiento o no a la ley, pues es labor que compete precisamente a quien pretende su quebrantamiento a través del recurso extraordinario de casación. En el asunto bajo examen, la censura incumplió su obligación de precisar el concepto de violación de las normas que denuncia. Y salvo los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 17141 del Código Civil, los cuales en el desarrollo del cargo acusa como dejados de aplicar --modalidad que la jurisprudencia ha asimilado a la infracción directa--, respecto de los demás no indicó si el ad quem los había vulnerado bien por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida, ni tampoco hizo alusión alguna sobre el particular en la demostración de su planteamiento.

Y respecto a los citados preceptos 1502 y 1508 del estatuto civil, es pertinente decir que el Tribunal consideró que la conciliación se había efectuado “con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable desde luego, frente al funcionario competente, o sea en síntesis se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario”, además de “que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo”, todo lo cual lo llevó a concluir que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y que la conciliación estaba revestida de la autoridad de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, para el juzgador fue fundamental que el actor se acogió libremente a la oferta de su empleadora, resaltando que había presentado solicitud voluntaria en ese sentido “sin señalar causa alguna del por qué de su decisión de acogerse a dicho plan, de donde no vislumbra que el actor haya actuado sin su consentimiento o que lo haya hecho por presiones del Departamento…”.

Todo lo anterior evidencia que para el Tribunal la conciliación adquirió una independencia y autonomía propia, desligable por lo tanto de cualquier origen que supuestamente haya tenido. Es que de verdad la conciliación es una de las formas amigables de poner fin a diferencia, o bien a una controversia de tipo jurídico, siempre y cuando en materia laboral no medie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.

En cuanto a lo primero, si hay acuerdo de voluntades entre las partes para finalizar el vínculo contractual laboral que los une y ese acuerdo se hace ante un funcionario competente que así lo aprueba, la conciliación surge con la autoridad de la cosa juzgada y solo en casos muy excepcionales podría intentarse su invalidación. Aun más, el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, es suficiente para poner fin a dicho contrato, como quiera que el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral.

Y si este mutuo acuerdo es forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral de trabajo, con mayor razón lo será una conciliación celebrada ante un funcionario idóneo que le imparte su aprobación con el ribete de la cosa juzgada formal y material, como ocurrió en el asunto de marras. (Fs. 16 a 18). En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.

Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.

Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.

La Corte, desde antaño y en numerosos pronunciamientos ha respetado la conciliación como medio de autocomposición de conflictos. En sentencia del 23 de agosto de 1983, dijo: “En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes fueron o son patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización. En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el efecto de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes.

Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil”. Costas a cargo del impugnante, por haber tenido réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ANTONIO ROBAYO MORENO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12