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24202(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 24.202 CASACIÓN MANUEL ALFONSO ORJUELA RAMÍREZ Proceso No 24202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN APROBADO ACTA No. 28 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ALFONSO ORJUELA RAMÍREZ contra la sentencia del 25 de abril del 2005, dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En 1996, MANUEL ALFONSO ORJUELA RAMÍREZ empezó a promover un proyecto urbanístico en la ciudad de Villavicencio, para el que recibió de centenares de personas interesadas aportes por valor superior a 1.900 millones de pesos. Ante el incumplimiento en la titulación de lotes y el incremento de las cuotas que se debían cubrir, algunos adjudicatarios solicitaron la devolución de los dineros entregados, obligación que eludió de diversas formas el señor ORJUELA, hasta que finalmente desapareció de sus oficinas.

El 2 de mayo del 2003 una fiscalía seccional formuló en su contra resolución acusatoria por los delitos de estafa agravada y captación masiva de dineros, confirmada el 13 de julio siguiente por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior pero sólo en cuanto a la estafa agravada. El 10 de agosto del 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó por la estafa colectiva a 7 años y 6 meses de prisión, multa de $ 750.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Villavicencio en la fecha ya señalada. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Con total desapego de la técnica casacional, en un escrito que acaso cumpliría el rigor analítico de un estudio de instancia y haciendo apenas esporádicas referencias a la sentencia impugnada, olvidando justamente que a través de este recurso extraordinario lo que se pretende es formular un juicio contra el fallo de segundo grado, el defensor del señor ORJUELA RAMÍREZ presentó demanda en la que consignó cuatro cargos que por su defectuosa enunciación y su precario o inexistente desarrollo, obliga a concluir que no cumple con las exigencias simplemente formales que al efecto consagra el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

En el primero, que dijo elaborar con apoyo en la causal primera de casación por “error en la selección de la norma aplicable con base en la errada apreciación de las pruebas”, se limitó a transcribir algunos párrafos del fallo cuestionado sin hacer ningún comentario adicional, es decir, sin desarrollar el cargo ni mucho menos intentar su demostración. El segundo, que denominó “error de derecho por vía indirecta”, lo hizo consistir en que el Tribunal no dio aplicación a las normas civiles que regulan el contrato legalmente celebrado, que es el de mutuo sin interés y no el de promesa de compraventa.

Si a las denuncias se anexaron documentos en los que se indicaba que se recibía el dinero a ese título, el problema debió plantearse ante la jurisdicción civil. El préstamo se imputaría al pago de un lote con servicios y licencia, adquiriendo el señor ORJUELA el compromiso de comprar el lote, adelantar los estudios, realizar obras civiles de adecuación del terreno y construir la infraestructura vial y de servicios públicos, y los interesados sólo recibirían el lote cuando cancelaran la totalidad del precio.

El procesado no pudo cumplir lo pactado por la exigencia masiva de devolución de los dineros, que inclusive lo llevó a la quiebra, pero su actuación siempre estuvo orientada por la buena fe objetiva, materializada en numerosos comportamientos que en la demanda enunció el defensor. Y aunque transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia en los que el Tribunal rechaza que se trate de un negocio civil porque la promesa de contrato de compraventa debe ser solemne, el libelista se abstuvo de señalar en qué consistieron los errores del Ad quem, si ellos tuvieron por causa la tergiversación de algunos medios de convicción, la supresión o suposición de otros o la apreciación de la prueba en contravía de las reglas de la sana crítica.

Tampoco se puede saber, precisamente por la insuficiente enunciación de la causal y su nulo desarrollo dentro de la técnica de la casación, si el demandante al invocar el “error de derecho por violación indirecta” estaba aludiendo en efecto a esa especie de yerro, pues ninguna referencia hizo a las modalidades en que puede ocurrir el dislate, es decir, porque se hubiera apreciado una prueba inválida (falso juicio de legalidad) o se le hubiera otorgado al elemento demostrativo un valor o mérito distinto del que le asigna la ley (falso juicio de convicción).

El tercer reproche no corre mejor suerte que los anteriores. Denominado por el recurrente “por la escogencia inadecuada de la jurisdicción”, no contiene más que reflexiones sobre la conveniencia que para el procesado y para las víctimas hubiera reportado el trámite de las diferencias como un conflicto civil, porque en esa jurisdicción se hubieran rematado a corto plazo los terrenos y se hubiera podido cumplir el deseo del señor ORJUELA de reparar el daño causado a sus clientes.

De la simple reseña del cargo se concluye su absoluta ajenidad a la técnica y a las finalidades del recurso que obliga, por sustracción de materia, a inadmitir también la demanda con relación a esta censura. Finalmente, con apoyo en la causal tercera de casación, el impugnante atacó el fallo porque se dictó en un juicio viciado de nulidad pues, en su criterio, se desconoció el principio de presunción de inocencia por las siguientes razones: 1.

Aunque el deber impone el estudio de lo desfavorable y lo favorable al procesado, la sentencia de segundo grado contiene expresiones subjetivas del juzgador en las que se burla de las posiciones asumidas por el señor ORJUELA y por la defensa. 2. No atendió la explicación del procesado en el sentido de haber sido víctima él mismo de estafas de supuestos inversionistas extranjeros dizque porque no se demostró el hecho, sin advertir que fue de conocimiento público porque en un periódico se informó sobre la forma en que fueron engañados muchos empresarios del país. Si se hubiera investigado sobre este punto, se hubieran aclarado aspectos que se estimaron sospechosos como un viaje al exterior del procesado o su situación económica. 3.

Estuvo privado de libertad durante 40 días sin que se le resolviera la situación jurídica. 4. No se tuvieron en cuenta las explicaciones que dio en la indagatoria, ni las conciliaciones que realizó con varios de los denunciantes a los que resarció los perjuicios, ni se avaluó el inmueble del procesado que permitía la rápida indemnización, ni se apreció que la empresa constituida por el señor ORJUELA era legal. 5.

El dictamen que determinó la cuantía de la ilicitud tuvo en cuenta costos financieros nunca pactados y acogió el anatocismo, prohibido en la legislación nacional. 6. La víctima se dejó en segundo plano para realzar el reproche al procesado. 7. No se consideró la crisis que por la época de los hechos vivía el país en el campo de la construcción. Después de lamentar que el fallo condenatorio hubiera tenido cierto propósito de satisfacer a la comunidad de Villavicencio dado el impacto que el hecho produjo en ella, el recurrente solicitó que se casara la sentencia y, en su lugar, se absolviera al procesado.

En la formulación de tan variadas, dispersas y singulares afirmaciones, el censor olvidó que la condena se produjo como conclusión de un juicio en el que los juzgadores encontraron demostrado el engaño en que el procesado indujo a quienes le entregaron dinero con la esperanza de adquirir una vivienda, de manera que si pretendía restarle contundencia a la certeza declarada por el Ad quem no bastaba exponer una crítica indiscriminada a cuanto le pareció desafortunado en el proceso, sino que era preciso que señalara, por lo menos, la incidencia de los errores, omisiones y vacíos en el sentido del fallo, desde luego con relación al desconocimiento de la presunción de inocencia o, desde otra perspectiva, a la duda probatoria que en su opinión se presentaba.

No explicó, por ejemplo, por qué las expresiones que califica de burlonas afectan la certeza declarada por el fallador; en qué incidió el engaño sufrido por el procesado en el que se le reprocha haber inducido a sus propias víctimas; las implicaciones que sobre la responsabilidad pudo tener la privación de libertad en los términos indicados en la demanda; cuál fue la trascendencia de las explicaciones dadas en la indagatoria; por qué las conciliaciones que celebró el señor ORJUELA o las indemnizaciones que podría pagar con el dinero obtenido por la venta del terreno o la legalidad de la empresa desvirtuaban el compromiso penal que se le dedujo; la relación que puede existir entre la posición subordinada de las víctimas, los errores en la cuantificación de los perjuicios o la recesión en la actividad constructora y la presunción de inocencia. Todas estas falencias, tanto como las advertidas respecto de los demás cargos conducen, como ya se ha dicho, a la inadmisión de la demanda.

Sin embargo, de la revisión de las sentencias de primera y segunda instancias se advierte que los juzgadores se equivocaron en la tarea de individualizar la pena, pues no tuvieron en cuenta el método de dosificación establecido en el artículo 61 de la Ley 599 del 2000 que debía ser aplicado por favorabilidad, ya que al no habérsele imputado circunstancias genéricas de agravación la sanción debe fijarse dentro del cuarto mínimo de movilidad.

Como el yerro, según lo ha reivindicado la Sala en ejercicio de las funciones que debe cumplir como garante de los derechos fundamentales, es susceptible de ser corregido de oficio por la Corte porque así lo permite el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y lo ordena la Constitución Política, se dispondrá correr traslado a la Procuraduría por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posibilidad de casar la sentencia respecto del tema que se dejó enunciado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor MANUEL ALFONSO ORJUELA RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 25 de abril del 2005 por el Tribunal Superior de Villavicencio. Correr traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de veinte días, para que rinda concepto sobre la procedencia de la casación oficiosa en este asunto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación No. 24. 202) He salvado el voto parcialmente porque no estoy de acuerdo con el traslado que se dispone al Ministerio Público.

Estas son las razones: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales).

En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

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