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24202(01-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema de Justicia 15 República De Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nro. 24202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 23 Radicación Nro. 24202 Bogotá, D.C., Primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NÉSTOR JULIO LEÓN SORZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener el actor la declaratoria de ineficacia y nulidad del acta especial de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 24 de mayo de 1995 en la cual se acordó su retiro mediante el pago de una bonificación, y como consecuencia de esa declaración su reintegro al cargo o a otro de superior categoría y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, más indexación. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al Departamento entre el 11 de febrero de 1983 y el 24 de mayo de 1996, siendo su último cargo el de Kardixta en la Secretaría de Agricultura, con un jornal diario de $10.731,oo; 2) Que mediante Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996, la Gobernadora de la época fue autorizada por la Asamblea Departamental para llevar a cabo una reestructuración administrativa y ofrecer un Plan de Retiro Voluntario, el cual se vio obligado a acoger recibiendo una bonificación en los términos de la conciliación efectuada el 24 de mayo de 1996 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; 3) Que el artículo 3° de la citada Ordenanza con apoyo en el cual se acordó el retiro, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de febrero de 2000, lo que significa que debe entenderse que la norma que facultó a la Gobernadora para retirarlo del servicio no existió jamás y la actuación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia. 2.

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Adujo en su defensa que el retiro del actor obedeció a un proceso de reestructuración y modernización del Departamento, en virtud del cual se dio una conciliación entre las partes que tiene efectos de cosa juzgada. Agregó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que se hace referencia en la demanda no afecta las situaciones consolidadas, es decir aquellas particulares y concretas cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnación judicial, ora por caducidad de la acción, ora por tratarse de cosa juzgada.

Por último propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, prescripción, pago y buena fe. 3. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 31 de octubre de 2003,, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y a renglón seguido absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia ahora acusada modificó la del a quo para sencillamente absolver a la convocada a proceso. En lo que tiene relación con el recurso extraordinario, el Tribunal, trayendo a este asunto las consideraciones consignadas en la decisión correspondiente a un proceso anterior contra la misma entidad demandada, estimó que el actor se acogió al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por el Departamento sin que se vislumbre que no haya consentido en ello, quedando así formalizado el retiro por común acuerdo.

Sostiene que la conciliación se ajustó a los ritos legales que le son propios por lo que tiene eficacia y hace tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 78 del C.P.L.. Añade que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo “‘antes por el contrario, de la realidad procesal se desprende que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento y conforme quedó expresado en el acta a que alude la sala.

Esta no fue mas que la refrendación de la voluntad del demandante de acogerse a un plan de retiro ofrecido por la demandada a los trabajadores que lo quisieran aceptar y de la demandada de aceptar la solicitud presentada, quedando así plasmado el modo de terminación del contrato por mutuo acuerdo, por lo que en tales condiciones no se refleja otra cosa, que la mas clara manifestación de la voluntad libre y espontánea’”.

Y sigue el fallo acusado: “’De otro lado, se plantea por la parte recurrente cuando sustenta la apelación que como se declaró nula la parte de la Ordenanza que facultó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario, la Sala considera que eso no afecta el acto mismo de la conciliación, pues el actor no acudió a ella bajo una amenaza, o bajo el efecto del engaño por error o por dolo, además de que la presunción de legalidad del acto administrativo hace que los actos cumplidos bajo su vigencia sean válidos por estar amparados por tal presunción de legalidad’”.

Plantea por último que el hecho de que se haya declarado la nulidad del acto que dispuso el plan de retiro voluntario no quiere decir que las actuaciones surtidas durante su vigencia no surtan plenos efectos, ya que éstas son eficaces por encontrarse cobijados por la presunción de legalidad del acto administrativo bajo cuyo amparo se ejecutaron.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, con el que pretende la casación total de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, se revoque la del Juzgador A quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad formula un cargo en el que acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY en relación con las siguientes normas: artículos 1°, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; artículos 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 8° de la Ley 153 de 1887; Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 5° y 41 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1848 de 1969; Artículos 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil; Ley 3 de 1986; Artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986”. En la demostración señala el censor que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil e inobservó los artículos 25, 29, 53 y 58 de la C.P. En su criterio, el acta de conciliación que suscribió el actor se encuentra viciada de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas, pues la declaratoria de nulidad declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativa con respecto a la ordenanza 01 de 1996 se fundamenta en que dicho acto contravenía el derecho público de la Nación. Además, acota, se configura en el presente caso ausencia de capacidad legal por parte del representante del Departamento de Cundinamarca por cuanto ni la Gobernadora ni su mandataria podía suscribir el acta de conciliación reseñada.

Manifiesta que se configuró error por cuanto el acta de conciliación la suscribió el trabajador con la convicción de que la Ordenanza que le sirvió de fundamento no era contraria a derecho. Si hubiera sabido que tenía objeto ilícito por contravenir el derecho público de la Nación no la hubiera aceptado. Faltó capacidad legal en la Gobernadora como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, lo que implica que ella jamás tuvo capacidad legal para expedir el Decreto N° 958 de 2 de Mayo de 1996 y en consecuencia no se podía suscribir en nombre del Departamento el acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.

Luego de citar doctrina y algunas jurisprudencias de esta Corte, asevera que según el principio de derecho conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al haber sido declarada nula la Ordenanza N° 01 de 1996, resultan afectadas por esa declaración tanto el Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 como el Acta de Conciliación. Plantea en concreto: “si en el proceso de nulidad la autoridad jurisdiccional resuelve anular el acto administrativo de carácter general, si la decisión aquí tomada es determinante para la suerte del proceso que se sigue en relación con el acto particular, y si este último fue suspendido precisamente para fallar en armonía con lo resuelto en el otro juicio, la conclusión es obvia, debe la jurisdicción anular el acto administrativo particular.” En relación con la prescripción del derecho anota que el artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996 gozó de presunción de legalidad hasta que se declaró la nulidad en lo que toca con el Plan de Retiro Voluntario mediante fallo del Consejo de Estado de 4 de abril de 2002.

Por lo tanto, es a partir de ese momento que la respectiva obligación se hace exigible. Se trata, insiste, de un hecho nuevo que genera la posibilidad de exigir judicialmente la declaratoria de nulidad del acta de conciliación. La réplica, a su turno, señala que la validez de la conciliación por ser un acto particular, no puede afectarse por la nulidad de la Ordenanza que es una decisión de carácter general, amén de que los actos que se hayan ejecutado durante la vigencia de éste son eficaces por encontrarse amparados por la presunción de legalidad de dicho acto.

Cita una supuesta providencia del Consejo de Estado de fecha 22 de agosto de 2002 en la que se avaló la legalidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 y del Decreto Departamental 958 de 1996, antes mentados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el censor no precisa la modalidad específica de transgresión legal que denuncia, es decir si infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, en el desarrollo del cargo se refiere a que se dejaron de aplicar los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, lo cual aunque constituye una insuficiencia de técnica permite entender que se acusa la infracción directa de dichas disposiciones y desde esa perspectiva se analizará el recurso.

En su extensa y abigarrada argumentación pretende el impugnante cuestionar el razonamiento del Tribunal consistente en que la declaratoria de nulidad de la parte pertinente de la Ordenanza que facultó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario no afectó el acto mismo de la conciliación por cuanto la presunción de legalidad de aquel acto administrativo hace que la actuaciones cumplidas bajo su vigencia sean válidas al estar amparadas por dicha presunción. A juicio del censor, por el contrario, esa declaración vició de nulidad absoluta la conciliación porque tornó en ilícitos su causa y su objeto e implicó que la Gobernadora jamás tuvo capacidad para expedir el Decreto N° 00958 de 2 de mayo de 1996 y por tanto, nadie podía conforme a derecho suscribir en nombre del Departamento un acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.

En torno a esos extremos de la discusión ya la Sala se ha pronunciado, como lo hizo en la sentencia del 31 de mayo de 2004 (radicado 22649) donde expresó: “El planteamiento del recurrente en relación con la capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, además de que es un aspecto para cuya discusión no está legitimado, se advierte que en nada afecta en este caso la nulidad de una Ordenanza declarada posteriormente, la capacidad que se tuvo al momento en que se celebró la conciliación. “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.

“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.

“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos”. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

“… “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

“… “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.

La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. “Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.

“Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. “En cuanto al error, éste no puede predicarse por cuanto que lo ofrecido por el Departamento, autorizado por la Ordenanza y las decisiones que la reglamentaron no se controvierte el que se haya recibido.

“En los anteriores términos al no haberse demostrado que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad las disposiciones acusadas no eran las llamadas a regular el sub examine y en esa medida la denuncia por infracción directa resulta desatinada. En consecuencia se desestima el cargo”. Retomando esos criterios, que resultan plenamente aplicables al sub lite, la Sala llega a la conclusión de que el cargo no está llamado a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por NÉSTOR JULIO LEON SORZA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas, a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria