CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24201 EYMAR RAVELO PÉREZ Y OTROS COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24201 EYMAR RAVELO PÉREZ Y OTROS Proceso No 24201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 073 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre del año dos mil cinco.
Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, para el conocimiento del juicio seguido en contra de los procesados EMERSON ATENCIO YEPES, LUCIO MANUEL CORREA ÁVILA, JAIME GABRIEL HERAZO PÉREZ y ARLEY ALZATE RUIZ, por el concurso de delitos de porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal. 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- Mediante providencia de veinticuatro de agosto de dos mil, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Cartagena de Indias, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados EMERSON ATENCIO YEPES, LUCIO MANUEL CORREA ÁVILA, JAIME GABRIEL HERAZO PÉREZ y ARLEY ALZATE RUIZ, “por el punible de Porte de Arma de Uso Privativo de las Fuerzas Públicas en concurso heterogéneo de Porte de Arma de Defensa Personal en calidad de coautores”.
En ese mismo pronunciamiento precluyó la investigación respecto de GENER SEPÚLVEDA RANGEL y EYMAR RAVELO PÉREZ. Respecto de la cuestión fáctica, precisó: “Según informe No. 0412 del 11 de octubre de 1999 miembros del Departamento de Policía Bolívar-Tercer Distrito, capturaron a los señores EYMAR REVELO PÉREZ, JAIME GABRIEL PÉREZ, EMERSON ATENCIO YEPEZ, ARLEY ALZATE RUIZ, JORGE ELIÉCER MARIMON y LUCIO CORREA ÁVILA, cuando se movilizaban en una camioneta marca Chevrolet Luv TFE 2300, modelo 2000, tipo platón, doble cabina, servicio público y placas XLM-149.
Captura que fue efectuada por el puesto de control en la salida de El Carmen de Bolívar a Zambrano, ya que al practicar una requisa al vehículo fue encontrada debajo del asiento trasero una pistola calibre 9 mm con dos proveedores, 26 cartuchos del mismo calibre y una granada de fragmentación; en un maletín donde se encontraban elementos personales se halló un sombrero camuflado y una camisa, prendas éstas de uso privativo de las Fuerzas Públicas” (fls. 187 y ss.).
Esta determinación fue recurrida en apelación, y mediante providencia proferida el primero de diciembre de dos mil por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, resolvió confirmarla íntegramente (fls. 3 y ss. cno. Sda. Inst. Fiscalía). 1.2.- Ejecutoriada la providencia enjuiciatoria, el conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en donde se dio comienzo a la audiencia pública (fl. 52-3), y después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir, el doce de octubre de dos mil uno dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de esa misma ciudad, tras considerar que de conformidad con el artículo 5.5 transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia radica en dichos Juzgados, al tiempo que le propuso colisión negativa de competencias (fls. 82 y ss.3). 1.3.- El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (fl. 86 cno. 3), autoridad que asumió su conocimiento (fl. 1 cno. 4) y mediante proveído de octubre treinta de dos mil uno resolvió “decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a partir de la constancia secretarial de fecha diciembre 11 de 2000 inclusive, que puso el proceso a disposición de las partes por treinta (30) días (art. 446 del C. de P. Penal –de 1991-)” y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 que prevé el término de traslado por quince días para la preparación del juicio (fls. 9 y ss. cno. 4).
Esa misma autoridad, a través de providencia proferida el seis de noviembre de dos mil uno, concedió a los procesados el derecho de libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415-5 del Decreto 2700 de 1991 (art. 365.5 de la Ley 600 de 2000) (fls. 12 y ss. cno. 4). Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fl. 33 cno. 4), y el cinco de marzo de dos mil cuatro el defensor de los enjuiciados solicitó dictar la respectiva sentencia, petición que reiteró el día 19 siguiente (fls. 36 y ss.-4).
En ese estado de la actuación, mediante providencia proferida el veintidós de abril de dos mil cuatro, la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena, advirtió que el proceso se encontraba para proferir sentencia, y agregó: “pero es de anotar que en este momento se percata el Despacho que los hechos materia de esta investigación ocurrieron en el Municipio del Carmen de Bolívar, en consecuencia remítanse las presentes diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad para lo de su resorte” (fl. 38 cno. 4). 1.4.- Por auto proferido el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, después de asumir el conocimiento del asunto por competencia, resolvió “Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, por lo que para reponer la actuación viciada de nulidad, Secretaría dará aplicación al segundo inciso del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal dejando a disposición de los sujetos procesales el original del expediente por el término de quince (15) días hábiles, para preparar audiencia preparatoria y pública, solicitar nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes (fl. 2 cno. 5).
En la diligencia de audiencia preparatoria llevada a cabo el dos de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar fijó el catorce de febrero de dos mil cinco para dar inicio a la diligencia de audiencia pública (fl. 11-5). A través de auto proferido el catorce de febrero de dos mil cinco, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, tras considerar que el delito por el que se procede es el porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, “que se encuentra asignado por competencia a los jueces penales del circuito especializado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 504 de 1999, artículo 2 del Decreto 3664 de 1986 y artículo 4 del Decreto 2266 de 1991 y para nada se tiene en cuenta la competencia por factor territorial” resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de mayo de 2004 inclusive” y declaró “que este despacho no es el competente para continuar conociendo del citado proceso”.
Asimismo, dispuso remitir el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, proponiéndole colisión negativa de competencias (fls. 16 y ss. cno. 5). 1.5.- Por proveído del dieciocho de agosto de dos mil cinco, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, aceptó la colisión de competencias propuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al considerar que su despacho, a través de auto del 12 de octubre de 2100, ya se pronunció sobre dicho particular, por cuanto la conducta atribuida a los acusados es la de porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, cuyo conocimiento no radica en los jueces especializados, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en providencia de 28 de septiembre de 2001 dentro del proceso radicado con el número 18711.
Dispuso, en consecuencia, remitir las diligencias a la Corte para la definición del conflicto. SE CONSIDERA 1.- Naturaleza de la controversia planteada. Como la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal del Circuito Especializado que pertenecen a un mismo Distrito Judicial, se configura colisión de competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
El artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer “de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito” coligiéndose entonces, la competencia de la Corte para dirimir el conflicto sometido a su consideración. 2.- La solución que el caso concreto amerita.
Cierto es, como se indica por los funcionarios trabados en conflicto, que los procesados han sido acusados por el concurso de delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares, como así se lee en la providencia mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena calificó el mérito probatorio del sumario, al indicar lo siguiente: “Así las cosas, ATENCIO YEPES EMERSON, CORREA ÁVILA LUCIO MANUEL, HERAZO PÉREZ JAIME GABRIEL y ALZATE RUIZ ARLEY deben responder como COAUTORES por el punible de porte de arma de uso privativo de las fuerzas públicas en concurso heterogéneo de porte de arma de defensa personal en circunstancias de agravación punitiva ” (subrayas fuera del texto) (fl. 193), precisión que reiteró en la parte resolutiva.
En relación con el ámbito en que opera la competencia de los jueces penales del circuito y de los jueces penales del circuito especializados respecto de los delitos de que tratan los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, definidos como “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, la Corte, en providencia que se evoca como apoyo en la definición del asunto sub examine, ha puntualizado lo siguiente: “2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que ninguno de los funcionarios colisionantes le da un entendimiento acertado al numeral 5° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.
“Dice la citada disposición: ‘Art. 5° Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: ‘5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art.365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).” “En efecto, el juez especializado estima que de los varios modelos de comportamiento contemplados en el artículo 366 del C. P, el legislador sólo escogió los de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, para atribuir su conocimiento a los jueces especializados, esto es, que las demás conductas contenidas en dicho precepto, como la importación, reparación, conservación, porte, etc, son de competencia del juez del circuito.
“Por su parte, el Juez ( ) Penal del Circuito de ( ) considera que bastaba que la norma se refiriera a la fabricación y tráfico y señalara el artículo del C. Penal, para entender que quedan involucradas todas las conductas contempladas en el artículo 366, citado, es decir, que de todas ellas, incluido el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, conoce el Juez Penal del Circuito Especializado.
“3.- Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá ‘De los delitos señalados en el artículo del Código Penal’.
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. “De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. “En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
Como en este caso se imputó a los procesados el concurso de delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a donde se remitirá el expediente, pues además, los hechos materia de investigación tuvieron lugar en dicho municipio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso adelantado contra EMERSON ATENCIO YEPES, LUCIO MANUEL CORREA ÁVILA, JAIME GABRIEL HERAZO PÉREZ y ARLEY ALZATE RUIZ, al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, Despacho a donde será remitido el expediente.
SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Único Especializado de Cartagena de Indias, para su información. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de septiembre 28 de 2001.
Rad. 18711. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otros, auto de 12 de febrero de 2002. Rad. 19079. M.P. Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS y auto de noviembre 18 de 2004. Rad. 23025. M.P. Dra MARINA PULIDO DE BARÓN. � Dice el art. 365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos incurrirá en ”.
El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en ” PAGE 14