CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24199 CASACIÓN FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24199 CASACIÓN FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT Proceso No 24199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 83 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 4 de abril de 2005 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito con sede en San Andrés, condenó a FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT como autora responsable del delito de lavado de activos, a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
HECHOS En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hizo la siguiente síntesis: “Los hechos que dieron origen a la investigación se conocieron por informe presentado por JUAN HERNÁNDEZ, Jefe Puesto operativo del DAS en Providencia Islas, en el que pone en conocimiento del Fiscal Seccional 50 el presunto ingreso de cantidades considerables de dinero efectivo, al parecer dólares, sin justificar la derivación de esos activos.
Con fundamento en el anterior informe, el Fiscal Seccional 50, dispuso lo pertinente para efectuar diligencia de allanamiento, la que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2002, en ella se recibió la declaración de SHELNERY JAMES WEBSTER quien manifestó: Que no sabía que las cosas encontradas estaban escondidas en su casa, ni tampoco tiene idea como llegaron, ni a quien pertenecen.
Agrega que sus padres trabajan, el padre como maestro de obra en una construcción en caballete y la mamá en un almacén de zapatos, pero no sabe quien lo contrató ni es el propietario, dice que no sabe sobre las amistades de la familia y que tiene un tío en estados (sic). Unidos, pero que no tiene buena relación con ellos y por ello no puede decir cuanto son (sic)” Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Único Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de San Andrés Islas, mediante resolución del 14 de agosto de 2002 acusó a la procesada FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT como probable autora del delito de lavado de activos resolución que al ser impugnada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de febrero de 2004 (fl. 14 cuaderno de segunda instancia).
LA DEMANDA El defensor de la procesada FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT, formula tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las dos primeras, por violación directa e indirecta de la ley sustancial y, la tercera, al amparo de la causal tercera de casación por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Cargo primero, violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida. Sostiene el recurrente que es verdad que FAUSTINA resguardó y administró la suma de $529.000 dólares americanos, “Dichos recursos no son producto, ni tienen origen mediato ni inmediato en ninguna de las actividades señaladas en el artículo 323 del C.P., sino del trabajo lícito de sus dueños, (trabajo en barcos turísticos en el extranjero).” Luego la conducta de FAUSTINA no es típica.
Señala que el Tribunal no analizó las pruebas que indicaba la legalidad del dinero, por consiguiente, hay una falta de apreciación de algunas de ellas como: las copias del proceso adelantado por la Custom de los Estados Unidos, contra CARDONA uno de los socios del proyecto hotelero que administraba FAUSTINA WEBSTER, cuando éste entregaba la suma de $US 19.200 para el proyecto, es decir, que el dinero se venía acumulando de tiempo atrás. Así mismo, las referidas copias demuestran que “los jóvenes del proyecto tuvieron conocimiento de que la internación de divisas superiores a Diez Mil Dólares al país tenía que ser declarado.” Refiere que la declaración de renta de los socios del proyecto y sus testimonios demuestran que los recursos son producto de actividades lícitas y que no se trató de esconder su existencia al Estado, afirmación que se corrobora con la declaración de PETER PHILIPS LIVINGSTON quien fue la persona que trajo el dinero de los Estados Unidos con destino a la sociedad.
Destaca que dentro del proceso existen abundantes pruebas que demuestran el origen y el objeto lícito del dinero; además, que el Tribunal no las apreció pues tan sólo se limitó “a decir que el defensor sostiene que no se probó que el dinero es de origen ilícito, pero cosa contraria cree el Tribunal, por los enunciados, que el Tribunal llama indicios” y que son: 1).- El monto del dinero oculto en la casa; 2).- No tener la condenada una actividad altamente rentable, pues sus ingresos, de acuerdo con la indagatoria, son de $800.000 mensuales; 3).- La forma en que fue encontrado, oculto en sitios estratégicos de la casa, en lugar de guardarlos en bancos nacionales o extranjeros, como normalmente lo hacen las personas; 4).- Los informes de inteligencia y las declaraciones juradas de los miembros de los organismos de seguridad que dan cuenta de la vinculación de su hermano Faustino quien fue procesado por el delito de tráfico de estupefacientes; 5).- La falta de constitución y registro en la Cámara de Comercio de una Sociedad con tan altos aportes y con tantos socios; 6).- La inexistencia de una constancia escrita de los dineros entregados por los supuestos socios de FAUSTINA WEBSTER; 7).- La ausencia de pruebas sobre la licencia de construcción o trámite ante la Alcaldía de Providencia; 8).- El hecho de que los supuestos dueños o socios de hecho, no se presentaron a reclamar los dineros a pesar de que algunos de ellos se limitaron a declarar sin justificar la procedencia de los dineros, pues no hay constancia de los pagos laborales, al haber afirmado que era producto de su trabajo como marineros, etc.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y declarar que la conducta imputada no es típica. 2.- Cargo segundo, violación indirecta. Refiere que el argumento del Tribunal, no se suscribió al análisis de prueba alguna, pues las únicas consideraciones que realizó fue las de considerar que el Legislador dejó en manos del juzgador la valoración del tipo penal para sopesar sus ingredientes normativos y determinar su existencia como delito o no, en este caso creyó lo contrario, porque determinó la existencia de suficientes indicios que permitieron inferir la comisión del delito, extrayendo 11 afirmaciones que denominó indicios.
Señala que el error de hecho por falso juicio de existencia, se presenta por omitir la valoración de los medios probatorios, anteponiendo los presuntos indicios. Insiste en que no existe prueba sobre la ilicitud de la conducta que se le reprocha a la procesada, razón por la cual solicita que se case la sentencia y se declare la inocencia de FAUSTINA WEBSTER CUTBORT. 3.- Cargo tercero, nulidad por falta de competencia del funcionario judicial, comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación del derecho de defensa.
Precisa que la sentencia es nula porque no es posible hablar de inversión de la carga de prueba en lo relacionado con la acción penal, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-176 de abril de 1994. En consecuencia, toda sentencia debe estar fundada en razones lógicas y jurídicas, construyendo un discernimiento en la cual la parte resolutiva sea la conclusión natural de los fundamentos plasmados en la parte motiva, pues la ausencia de motivación afecta el debido proceso.
Considera que la sentencia es violatoria al derecho de defensa, pues está construida sobre indicios sobre los cuales hay ausencia de motivación, actuando en contra de los artículos 13, 238 inciso 2 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Luego de mencionar algunas de las disposiciones que tratan sobre el principio de favorabilidad y citar precedentes jurisprudenciales sobre su aplicación, especialmente, frente a la Ley 906 de 2004, considera que el indicio como medio de prueba, quedó eliminado de la nueva normatividad conforme se desprende del artículo 275 ibídem.
En estas condiciones señala que no es procedente utilizar los indicios como prueba para condenar, razón por la cual la sentencia es ilegal y debe ser declarada nula. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial.
Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: 1.- En relación con el primer cargo que lo postula al amparo de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, es preciso anotar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para su demostración es imprescindible que el argumento sea en estricto sentido jurídico, sin que sea posible el debate de los hechos declarados en la sentencia impugnada ni la controversia en torno a la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia. Bajo tales reflexiones, adviértase que el cargo propuesto no se ajusta a la metodología del recurso extraordinario de casación, pues el recurrente tan sólo discrepa de la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y, simultáneamente, señala que a su representada no se le puede endilgar responsabilidad en calidad autora y, menos, penalizarla por una actividad lícita que ejercitó dentro de la sociedad que había concebido el proyecto, para lo cual se tenían los ahorros en divisas extranjeras, tal como se desprende de la declaración de los socios.
De otra parte, es evidente, que el recurrente, contrariando la lógica argumentativa inherente a la violación directa de la ley sustancial, dedica gran parte del desarrollo del cargo a cuestionar la prueba incorporada en el proceso y, adicionalmente, a precisar, su punto de vista en relación con lo que, desde su óptica debió ser la valoración de los diferentes medios de convicción practicados.
Adicionalmente, el recurrente aunque menciona el sentido de la violación, de su ejercicio argumentativo es notorio que indistintamente discurre en torno de la aplicación indebida y la interpretación errónea, como si se tratara de la misma causal, desatendiendo el concepto de cada una de ellas, pues olvidó que el cuestionamiento debió centrarlo en la inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió regir el caso, o la aplicación de una que era impertinente o la interpretación de la que materialmente se aplicó, por lo tanto, dichos motivos deben proponerse independientemente, a riesgo de ser ineficaz el reparo.
Así, pues, salta a la vista que el recurrente, no acogió la exigencia obvia de aceptar en su integridad los hechos declarados como demostrados en la sentencia impugnada, ni tomó el cauce adecuado para desarrollar la censura, razón por la cual no existe identidad del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, pues contraría ostensiblemente el análisis probatorio efectuado por los funcionarios judiciales al presentarse en desacuerdo con las consideraciones efectuadas en relación con la responsabilidad atribuida a su representada haciendo una muy personal valoración sobre los medios probatorios recaudados.
De esta forma, el cargo así planteado no cumple los requisitos mínimos tanto en la formulación como en la sustentación, por lo tanto, resulta incompleto y no acorde con las bases argumentativas en este evento. 2.- Las deficiencias metodológicas anotadas precedentemente, no son ajenos a la formulación y desarrollo del cargo segundo, en los que hace reparos a la apreciación probatoria llevada a cabo por los juzgadores de instancia, al parecer, por error de hecho por falso juicio de existencia. En efecto, en primer término, se observa que el cargo presentado parte de un enunciado incoherente, pues, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por yerro en materia de pruebas derivada de errores de hecho, “por falso juicio de existencia”, que particulariza en el ejercicio argumentativo llevado a cabo en la sentencia de segunda instancia, incumpliendo de esta manera los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formule en capítulos separados.
En efecto, si el censor pretendía fundamentar la demanda en un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque, no precisó, con la claridad suficiente, cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos para su valoración o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable a la acusada.
Ahora bien, adviértase, así mismo, que en la postulación del cargo indebidamente entremezcló los argumentos propios del desarrollo de los sentidos del falso juicio de identidad, aludiendo a distorsiones y cercenamientos de las pruebas indiscriminadamente, con afirmaciones propias a determinar el falso raciocinio sin precisar, siquiera, en qué consistió la violación de las reglas de la sana crítica, bien por agresión a los postulados de la lógica, o qué leyes de la ciencia fueron vulnerados y principios de la experiencia pretermitidos, dejando ver la confusión jurídica que tiene respecto de los mismos.
Finalmente, en el cargo tercero reclama que se declare la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa; sin embargo, debe reiterar la Sala que la causal escogida por el recurrente - la tercera de casación - no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo.
La jurisprudencia de la Sala viene señalando que para que pueda declararse la nulidad del proceso es requisito imprescindible que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.
También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. Nótese que en el desarrollo del cargo, el casacionista afianza su disenso con las sentencias acusadas, supuestamente en la violación al debido proceso y al derecho de defensa porque se invirtió la carga de la prueba, las sentencias se muestran ausentes de motivación y fueron construidas con base en indicios, los cuales dejaron de existir como medios probatorios; empero, no logró desarrollar coherentemente ninguno de los reparos, pues no atinó a señalar de qué manera los juzgadores de instancia asumieron que la carga de la prueba la debía soportar la procesada; toda vez que es al Estado como titular de la acción pública al que le corresponde probar la responsabilidad de los acusados, como así lo hizo y se desprende de las fases del proceso, como también de su epílogo, habida consideración que la sentencia abordó con ponderación los presupuestos del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que se daba la doble exigencia prevista en el artículo 323 ibídem, para proferir sentencia adversa en contra de FAUSTINA MARÍA WEBSTER.
Y, finalmente, no le asiste razón en la afirmación en el sentido de que el indicio dejó de existir como medio de convicción, pues dentro de la libertad probatoria, resulta perfectamente valido y no atina a efectuar la censura con la holgura argumentativa cuando se atacan los indicios, tal como lo ha sostenido la Sala: “La exposición del recurrente involucra ataques al hecho indicante, la inferencia, la convergencia y gravedad de los indicios, los cuales han debido formularse con las exigencias técnicas que la Sala ha venido señalando de manera pacífica en su jurisprudencia, cuando el reproche tiene por objeto la prueba indiciaria.
En efecto, es deber del censor señalar si la equivocación involucra ya los hechos indicadores, ora la inferencia lógica o la valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia o concordancia de varios indicios entre si o entre éstos y las restantes pruebas, para entonces llegar a conclusión desacertada. Así las cosas, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que éste, necesariamente, ha de acreditarse con otro medio de prueba, es indispensable manifestar si el yerro lo es de hecho o de derecho, a cuál expresión corresponde y cómo se demuestra su ocurrencia. Empero, si el error se ubica en el proceso de la inferencia, es porque se acepta que el hecho indicador está válidamente demostrado, correspondiéndole entonces al actor demostrar que el juzgador se separó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, señalando en concreto la falla cometida que afecta el grado de persuasión de lo erradamente inferido.
Mas, si la equivocación se fija en el análisis de la convergencia y congruencia entre distintos indicios o de éstos con otros medios de prueba o en la asignación del mérito demostrativo que surge de esa valoración conjunta, debe el demandante concretar el tipo de error que, a su juicio, se ha cometido, demostrando que el juzgador transgredió los postulados de la sana crítica, acreditando que la fórmula que propone en su reemplazo, permite, de veras, llegar a una conclusión diversa de la adoptada por el sentenciador.
Es evidente, entonces, que lo que busca el actor es imponer su crítica, desestimando los indicios lógicos deducidos por los juzgadores de instancia, acudiendo a un sistema muy personal en el planteamiento de su impugnación, inadmisible en sede de casación. Por último, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.
Se desestima, en consecuencia, la demanda y contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada FAUSTINA MARÍA WEBESTER CUTBORT por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, 13116 de febrero 23 de 2000, 14093 septiembre 23 de 2003. 19687 marzo 12 de 2003. 18383, marzo 23 de 2004. 1 15