Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 24199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24199 Acta No. 51 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN DE JESÚS MESA contra la SOCIEDAD BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Juan de Jesús Mesa demandó a Bavaria para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, mesadas causadas, los reajustes legales de la pensión, intereses moratorios, la indexación y las costas. Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó servicios a la sociedad demandada por un lapso superior a los 20 años y que durante ese tiempo fue inscrito al Seguro Social y cotizó para los riesgos que cubre esa entidad; que la pensión de jubilación de carácter convencional que le reconoció la misma sociedad demandada no tiene el carácter de pensión compartida de conformidad con lo que establecen la ley y los reglamentos del Seguro; argumentó que de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985 las pensiones convencionales tienen el carácter de compartidas pero no las reconocidas con anterioridad; que solicitó la pensión por vejez ante el Seguro Social, que le fue reconocida mediante Resolución 02064 del 16 de julio de 1991, y que esa resolución fue notificada al empleador, sin que se hubiera recurrido o apelado la dicha decisión; y anota que en la resolución mencionada se indicó que su pensión de vejez no tiene el carácter de compartida, pero la empresa demandada la hizo compartible con la convencional.
Bavaria contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones e invocando las excepciones de cosa juzgada, pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y caducidad. De otro lado, formuló demanda de reconvención por mesadas pensionales pagadas en exceso.
El Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 2 de febrero de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al actor respecto de la reconvención. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá la confirmó. Dijo el Tribunal, para ello, que entre las mismas partes se habían tramitado otros dos procesos que tienen con el actual identidad de causa y objeto.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, “ como Tribunal de Casación ”, revoque la del Juzgado y acceda en su lugar a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. El censor denuncia por la vía indirecta la “ apreciación errónea ” de los artículos 13, 14, 15, 16 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 332 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No haber dado por probado, estándolo, que a Juan de Jesús Mesa le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación de origen convencional por la empresa demandada BAVARIA S.A. a partir del 1° de Enero de 1.984. “2. No haber dado por probado, estándolo, que la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional reconocida a Juan de Jesús Mesa por la demandada no reviste el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues solo se permite dicha compartibilidad como lo tiene definido esa Alta Corporación solo y a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto de ese mismo año. “3.
Haber dado por probado, sin estarlo, que existe identidad de objeto y causa, entre la demanda formulada por el suscrito y que fuere conocida en primera instancia por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., frente a las demandas incoadas en fecha pretérita y de las cuales tuvo conocimiento primeramente el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
“4. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demanda incoada y que fuere de conocimiento en primera instancia por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, su objeto se circunscribe simple y llanamente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional a que se hizo acreedor en la cuantía que por ley corresponde en la fecha que le fuere suspendida por la demandada, dada que ésta no reviste el carácter de compartida.
“5. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demanda incoada contra la demandada, y que fuere ventilada y fallada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del (sic) de febrero de 1993, tuvo como objeto y causa primordial que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de jubilación, a partir del 1° de Septiembre de 1999, y hacia el futuro, amen de otras condenas en contra de la demandada.
“6. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demanda impetrada en contra de la demandada por Juan de Jesús Mesa, y que fuere conocida y ventilada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta Ciudad, por providencia del 25 de Septiembre de 1998, tuvo como objeto y causa esencial, que se declarara que la demandada reconoció pensión voluntaria al demandante a partir del 1° de enero de 1984, y que de contera se declarara que la pensión voluntaria reconocida al actor no es compartida con la pensión de vejez, amen de otras declaraciones y condenas en contra de la demandada.
“7. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que las demandas formuladas en época pretérita por el señor Juan de Jesús Mesa, revisten de per se, identidad de objeto y de causa frente a la demanda incoada por el suscrito y que fuere conocida en primera instancia por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuando la presente demanda se circunscribe su objeto a que se declare y condene al empleador demandado, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, en la cuantía que por ley corresponde en la fecha que le fuere suspendida por la demandada, así como también otras declaraciones y condenas.
“8. No haber dado por probado, estándolo, que la pensión vitalicia de jubilación es de carácter convencional, y que ésta no reviste el carácter de compartida, atendiendo precisamente la convención colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, esto es, el 1° de Enero de 1984. “9. No haber dado por probado, estándolo, que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida al demandante por la empresa no reviste el carácter de compartida, según se desprende de la resolución N° 02064 del 16 de Julio de 1991, emanada del Instituto de Seguros Sociales ISS”.
Dice que en esos errores incurrió el Tribunal por no haber apreciado la demanda inicial de este proceso, el documento del folio 13, “memorial dirigido por la demandada al demandante Señor Juan de Jesús Mesa, en el que la misma demandada reconoce sin apremios que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al actor, es de carácter convencional, y que por ende, pasa a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales a partir del mes de septiembre de 1991, sin razón válida alguna y cuando como quedó precedentemente expuesto, la causación de la pensión deprecada se sucedió con antelación a la vigencia del precitado Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985”.
Agrega que los errores de hecho igualmente surgen de la errada apreciación de los documentos de folios 35 a 78, en cuanto indican que los procesos adelantados ante los Juzgados 14 y 18 del Circuito de Bogotá tienen objeto y causa diferente a los de este proceso, por lo cual el Tribunal no podía declarar probada la excepción de cosa juzgada.
En la demostración del cargo dice el recurrente: “Es decir, el objeto de la demanda primeramente se tiene que definir como la Pensión vitalicia de Jubilación de carácter convencional y, la causa por ende necesariamente tiene que ser el hecho cierto e irrefutable de que no es compartida, por lo que, equivoca el Honorable Tribunal Superior con todo respeto su esencia y ello conlleva a la violación pregonada, pues parte de hechos que no se discutieron y mucho menos fueron ventilados en las instancias judiciales precedentes, pues de haberlo hecho, sin lugar a equívocos considero con todo respeto habría llegado a una conclusión muy distinta de la dicha, pues en efecto, la Pensión que le reconoce el Empleador demandado a su trabajador es una pensión de carácter convencional, por lo que, mal puede decidir que la pensión se convierta en compartida, cuando no lo es y cuando por demás, no podía como así aconteció seguir cotizando al ISS como era su deber convencional y, por lo tanto, constituyéndose este aspecto sustancial de, un evento o una circunstancia particular que definiría por así decirlo y si se me permite el término, compartir la pensión Convencional.
Esto es, el Empleador al estar obligado a seguir cotizando y no lo hace, quiere ello significar que no reviste el carácter de compartida la pensión que otorgara otrora al trabajador demandante. “La cuestión litigiosa quedó circunscrita a determinar si fue cierto o no que la institución de la cosa juzgada es dable pregonarse en este juicio, cuando tenemos que el sentenciador Ad quem soporta el proveído recurrido en casación, en que existe identidad de objeto entre la demanda formulada por el suscrito y las demandas que fueron plenamente conocidas y surtidas ante los juzgados antes mencionados, porque supuestamente las demandas antes referidas tienen como antecedentes las mismas pretensiones y se soportan bajo los mismos hechos.
Empero, vista la prueba documental antes referida, salta a la vista con fuerza el yerro cometido por el sentenciador de segundo grado, en cuanto no se puede inferir conforme a las probanzas arrimadas que la demanda ventilada actualmente, reviste de por sí de manera palmaria un objeto diferente a lo pretendido en las acciones polimencionadas (sic) y, de las cuales infiere el Ad quem erradamente que se estructura identidad de objeto frente a la demanda genitora de esta litis”.
En seguida sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas, que acusó bajo esa modalidad, habría condenado a la sociedad demandada, pues ellos demuestran que no existe identidad de objeto y de causa entre la demanda de este proceso y las demandas de que conocieron los Juzgados 14 y 18 del Circuito de Bogotá. Dice que el Tribunal se fundó en los documentos de los folios 35 a 78 para dar por probada la cosa juzgada, pero no tuvo en cuenta que la misma prueba servía para establecer “ que la demanda impetrada por el suscrito no tenía por objeto lo que en sentido estricto se pretendía en las demandas y fallos contenidos en los folios antes mencionados, por cuanto lo que se pretende en esta litis, es el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional en la forma que real y legalmente corresponde, atendiendo que dicha prestación fuere suspendida a muto (sic) propio por la demandada, afirmando como supuesto jurídico que las misma reviste el carácter de compacidad con la de vejez reconocida por el Seguro Social.
Lo anterior significa que apreció erróneamente la prueba que le permitía formarse el convencimiento de que no existe identidad de objeto entre las demandas tantas veces citadas”. Agrega que del documento del folio 15 se desprende que la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social no reviste el carácter de compartida, lo cual desvirtúa lo decidido por la demandada, que sin autorización de la Ley asumió que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor reviste el carácter de compartida y por ello estaba facultada para suspender.
Por eso, anota, “ la anterior premisa fue la causa o motivo que indujo a mi representado para formular la respectiva demanda ordinaria, y su objeto consistía de manera inobjetable buscar que la justicia laboral se pronunciara sobre tal eventualidad que raya eso sí con la ilegalidad”. Adicionalmente observa el impugnante que la convención colectiva de trabajo no estableció de manera expresa que la pensión vitalicia de jubilación sería compartida con la de vejez del Seguro Social, y recuerda que es la Ley la que determina que la pensión de jubilación reconocida reviste el carácter de compartida con la de vejez a cargo de Seguro, porque la convención colectiva de trabajo considerada en sí misma no es una ley de carácter general.
LA OPOSICIÓN La sociedad demandada glosa el alcance de la impugnación observando que la Corte no actúa como Tribunal de casación al revisar la sentencia del Juzgado y hace lo propio con el cargo al poner de presente que en la casación laboral no existe la errada apreciación de la ley. De otro lado, advierte que el cargo no contiene una adecuada demostración de los supuestos errores de hecho y solicita la confirmación del fallo acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las observaciones que hace la réplica, más que defectos de técnica, son impropiedades en el uso del lenguaje jurídico, porque es la ley la que determina cómo actúa la Corte después de anular una sentencia de segunda instancia y porque, en principio, el único concepto posible de violación indirecta es la aplicación indebida, de manera que cualquiera puede entender el real alcance de este recurso y la denuncia normativa que se le imputa al Tribunal.
Desde luego existen defectos de técnica insubsanables, pero los reparos que aquí formula la sociedad opositora, no lo son. La cuestión esencial está en definir si el Tribunal incurrió o no en error manifiesto de hecho al decidir que este asunto ya había sido materia de juzgamiento. Los documentos de los folios 35 a 78 no son otra cosa que las decisiones judiciales que se emitieron en dos procesos laborales que promovió el demandante contra Bavaria, o lo que es igual, contra Cervecería del Litoral S.A., cuestión que no se discute en este recurso.
El primero de esos procesos fue resuelto por el Juzgado 14 Laboral de Bogotá el 5 de febrero de 1993 y fue objeto de apelación que desató el Tribunal de la misma ciudad. Después de ese proceso conoció el Juzgado 18 Laboral de Bogotá, y además del recurso de apelación se tramitó el de casación. La revisión de esas actuaciones judiciales pone en claro lo siguiente: El proceso que cursó ante el Juzgado 14 no presenta identidad de pretensiones con la actual demanda, porque allí el actor alegó que después de que la empresa le reconoció la pensión convencional, incumplió el compromiso que le obligaba a continuar cotizando al Seguro Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por ello demandó el mayor valor que podría tener su pensión. Aquí la pretensión es otra; es, en síntesis, el pago completo de la pensión convencional, reclamado sobre la base de que es un derecho a cargo exclusivo de Bavaria, de cuyo valor no se puede restar la pensión de vejez que el Seguro Social le reconoció al demandante, o sea el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez.
Pero el proceso que cursó ante el Jugado 18 sí presenta identidad de pretensiones con el actual proceso. La demanda que le dio inicio a ese segundo proceso está a folios 45 a 48 y allí se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la demandada reconoció pensión voluntaria al demandante a partir del 1° de enero de 1984.
“2. Que se declare que la pensión voluntaria no es compartida con la pensión de vejez. “3. Declarar que la pensión voluntaria que la demandada paga al demandante es compatible con la pensión de vejez que el demandante recibe del I.S.S. “4. Que se declare que la demandada de manera ilegal, arbitraria e injusta suspendió el pago de la totalidad de la pensión voluntaria al demandante a partir del 1° de SEPTIEMBRE de 1991.
“5. Condenar a la demandada al pago del valor dejado de cancelar de las mesadas pensionales correspondientes desde septiembre de 1991 y hasta la fecha en que se reinicie el pago de las mesadas pensionales completas. “4. (sic) Condenar a la demandada al pago de las mesadas pensionales en la forma en que fue reconocida de manera vitalicia. “4.
(sic) Condenar a la demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS MESADAS pensionales correspondientes al mes de septiembre de 1991 y siguientes durante todo el tiempo que se cause la moratoria, equivalente a la suma que dejó de pagar mensualmente”. En este proceso y según se lee al folio 10 las pretensiones se formularon así: “Que se declare y condene al empleador demandado, al reconocimiento y pago a favor del trabajador demandante, de la pensión de jubilación convencional, a que se hizo acreedor, en la cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada “Que se declare y condene al empleador demandado, al reconocimiento y pago a favor del actor, de las sumas de dinero adeudadas desde cuando la pensión se hizo exigible, esto es, desde cuando se le suspende su pago y atendiendo los aumentos y reajustes de Ley.
“ ” Los hechos de las dos demandas son, en lo fundamental, los mismos: la demandada reconoció una pensión voluntaria (en 1984); el Seguro Social a su vez reconoció después la pensión de vejez (en 1991); y la empresa suspendió el pago de la pensión convencional hasta concurrencia del valor de la pensión de vejez. El Juzgado 18 en la sentencia de folios 53 a 59 y el Tribunal de la apelación (folios 60 a 67), juzgaron ese mismo tema.
El primero emitió una resolución condenatoria que habría sido la misma que podría haberse emitido en este proceso de no haber prosperado la excepción de cosa juzgada. En la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 18 se lee: “DECLÁRASE que la pensión convencional otorgada por la demandada CERVERÍA DEL LITORAL S.A. a favor del demandante JUAN DE JESÚS MESA no fue compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
“DECLÁRASE que las dos pensiones reconocidas a favor del actor son compatibles y operan en forma autónoma e independiente. “Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. a seguir pagando a favor del demandante JUAN DE JESÚS MESA la totalidad de la mesada convencional otorgada por la misma al actor” Basta comparar esta parte resolutiva (que se ha trascrito, en lo básico) con la demanda inicial de este proceso (también trascrita arriba) para ratificar que efectivamente la decisión del Juzgado 18 habría sido similar o igual en este proceso: “Que se declare y condene al empleador demandado, al reconocimiento y pago a favor del trabajador demandante, de la pensión de jubilación convencional, a que se hizo acreedor, en la cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada”.
Y “Que se declare y condene al empleador demandado, al reconocimiento y pago a favor del actor, de las sumas de dinero adeudadas desde cuando la pensión se hizo exigible, esto es, desde cuando se le suspende su pago y atendiendo los aumentos y reajustes de Ley”. El Tribunal de Cundinamarca, quien asumiera la revisión del fallo del Juez 18, lo revocó porque consideró que, según la convención colectiva de trabajo, la demandada sólo se había obligado a pagar la pensión hasta cuando el Seguro asumiera la pensión de vejez.
La conclusión que surge de la lectura de los fundamentos de hecho de esta demanda y de aquella de que conoció el Juzgado 18 en el segundo proceso, es que existió en esos dos procesos identidad de causa. Y la lectura de sus respectivas pretensiones, que hubo identidad de objeto. Por lo mismo, no incurrió el Tribunal en error manifiesto alguno al declarar la cosa juzgada.
Cabe citar el reiterado criterio de la Sala sobre los requisitos para que se configure la cosa juzgada: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” (Rad. 10819) Importa precisar que para determinar si existe o no cosa juzgada al juez sólo le incumbe examinar los elementos que la integran: partes, causa y objeto, con lo cual se quiere significar que es ajeno al examen para establecerla cualquier asunto que tenga que ver con las pruebas que se hayan utilizado en cada proceso.
Por eso es impertinente el cargo en cuanto pretende hacer derivar los errores de hecho de la comunicación mediante la cual la empresa reconoció la pensión convencional o la misma convención colectiva de trabajo o la resolución del Seguro que reconoció la pensión de vejez con el carácter de compatible con la convencional. Con esos elementos de juicio no puede saberse si en dos procesos se produjo la identidad de causa y objeto.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN DE JESÚS MESA contra la SOCIEDAD BAVARIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15