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24198(17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Jurisprudencia reiterada ACTA No. 51 RADICACIÓN: 24198 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO ZULUAGA JIMENEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 27 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con la finalidad de obtener el actor, entre otras pretensiones, la reliquidación de las cesantías, la sanción por mora, la reliquidación de la suma conciliatoria de acuerdo con el compromiso que se hizo la demandada de pagar la indemnización prevista en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984 y el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos del Congreso Nacional de Cafeteros, a partir del 17 de septiembre de 1991, en cuantía de $708.484,29, con los reajustes correspondientes, así como la indexación de las condenas.

Como hechos que sustentan las peticiones antes reseñada, expuso los siguientes: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 24 de julio de 1967 hasta el 31 de agosto de 1991, es decir por más de 24 años, siendo su último salario mensual de $464.974,50 y promedio de $944.645.72; 2) En la liquidación de la cesantía, la demandada no incluyó los ahorros por perseverancia, la bonificación por retiro y la prima de vacaciones, entre otras; 3) El cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo era el de almacenista; 4) Durante todo el tiempo de servicios le descontaron sin su autorización escrita el 5% dizque con destino a la Caja de Ahorros, hoy denominada Fondo Cinco Bienestar Social, entidad inexistente por adolecer de los requisitos exigidos por las leyes de la república; descuento que se hacía a todos los trabajadores, conducta constitutiva de captación de dineros en forma masiva sin autorización de autoridad competente, que se encuentra prohibida en el país desde hace más de diez años; 5) En el mes de agosto de 1991 la empresa tomó la iniciativa para terminar su contrato de trabajo, produciéndose el retiro el 1º de septiembre de ese año y realizando una audiencia de conciliación el 16 del mismo mes y año, cuya acta que fue llevada por la accionada al juzgado, sin que nunca le fuera mostrada a él; 6) No recibió el monto de la indemnización contemplado en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, sino una suma inferior; 7) El artículo 2º del Acuerdo No 6 de 1970 proferido por el XXIX Congreso Nacional de Cafeteros consagra el derecho a la pensión después de 20 años de trabajo, a la edad prevista en la ley, siempre que el retiro se produzca por causas diferentes a mala conducta; exigencias que reunía al momento de su retiro. 2.

La Federación negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que entre trabajador y empresa se suscribió una conciliación en la que quedó incluido el punto de la pensión; además que no era beneficiario de la Convención Colectiva toda vez que el Sindicato era minoritario y aquel no estaba afiliado al mismo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, pago y prescripción. 3.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de septiembre de 2003 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones del libelo; por consiguiente absolvió a la empresa de las súplicas incoadas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada confirmó totalmente la de primera instancia en lo tocante a la excepción de cosa juzgada.

En lo que interesa a los fines del recurso, el ad quem empieza por asentar que en el proceso quedó demostrada la celebración entre las partes de un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral de Pereira firmado el 16 de septiembre de 1991 (folios 281 a 283) en el que consta la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y en virtud del cual el demandante recibió la suma de $21.790.167.82 más otras sumas por concepto de cesantías, primas legales y extralegales, devolución de ahorros libres y bonificación por retiro.

Agrega que en ese documento el actor “declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia…, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto provenientes de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales, pensiones especiales… y en general de cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro’.

Destaca el ad quem la claridad acerca del sentido e intención de las partes que brota del acuerdo y por ello, en atención a lo prescrito en el artículo 78 del CPT, ese arreglo hace tránsito a cosa juzgada, siendo imposible cualquier litigio posterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto de avenimiento cordial auspiciado por la autoridad pública especializada, máxime cuando no se advierte que se hayan vulnerado derechos ciertos e indiscutibles.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial. Con ese propósito propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden en que fueron presentados.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 6, 1510, 1740, 1741, 1746, 2480, 2181 y 2483 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 16, 21, 43, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 2351 de 1965 y 53, 58, 228 y 230 de la Carta Política.

Para demostrar el cargo afirma el recurrente que la conciliación laboral produce efectos de cosa juzgada cuando no está afectada por un vicio del consentimiento que la invalide, pero en el presente caso el acuerdo adolece de error dirimente o esencial, pues una de las partes no entendió a cabalidad el objeto del acto jurídico y ante ello no podía declararse que el mismo hacía tránsito a cosa juzgada sino más bien ha debido procederse a declarar su nulidad absoluta de conformidad con lo contemplado en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, esto es, aun sin petición de parte.

Manifiesta, de otro lado, que el artículo 2481 del Código Civil prevé una alternativa cuando consagra que el error de cálculo no anula una transacción pero da lugar a la rectificación, circunstancia que amerita que si no se declara la nulidad se acceda a la corrección como se pidió en la pretensión sexta de la demanda. Explica que no puede considerarse que el acuerdo entre las partes estuvo dirigido a conciliar los derechos allí relacionados, muchos de ellos irrenunciables, toda vez que el empleador omitió determinar el verdadero salario promedio, vale decir el devengado el último año de servicio incluyendo las bonificaciones anuales y por retiro y las primas vacacionales, toda vez que éstas son salario en los términos del artículo 127 del CST.

Recalca que en ese convenio el trabajador no renunció a todas las pensiones a las que podía acceder sino únicamente a las mencionadas en el documento, más si se tiene en cuenta que la conciliación versó sobre la terminación del contrato de trabajo y no sobre pensiones y cesantías. Remata diciendo que la conciliación realizada no fue total sino parcial, pues solamente es predicable con respecto a los derechos individualizados.

La réplica alega que el recurrente no precisa cuáles normas denuncia como dejadas de aplicar y cuáles de indebidamente aplicadas; que pese a orientar el cargo por la vía directa y advertir que no tiene divergencias fácticas con la sentencia, termina remitiéndose a cuestiones probatorias. SE CONSIDERA La objeción técnica de la réplica no es de recibo, porque es claro que el cargo se propone por la vía directa y denuncia la aplicación indebida de las primeras disposiciones señaladas en la proposición jurídica y la falta de aplicación de las segundas, siendo fácil establecer cuáles corresponden a unas y otras.

Sin embargo, la acusación adolece de graves defectos que hacen imposible su examen de fondo, toda vez que la demostración recurre con frecuencia a elementos probatorios y fácticos, desconociendo que no es posible cuestionar estos aspectos en un cargo propuesto por la vía directa. Pero es que además establecer si en la realización del acuerdo conciliatorio el trabajador incurrió en lo que el recurrente llama “ error dirimente ”, es asunto que no puede elucidarse por la vía jurídica sino por la fáctica.

De igual manera, determinar si las partes convinieron el pago de la indemnización contemplado en la convención colectiva es asunto que debe examinarse por la vía indirecta, pues para ello es necesario ir al contenido del acta de conciliación. Así mismo, establecer cuál fue el salario promedio del demandante es asunto al que no puede llegarse por la vía escogida por el actor, sino analizando las pruebas del proceso.

De suerte que el cargo tal como viene planteado no puede ser de recibo, y por ello se procede a desestimarlo. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación de las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez por la vía indirecta y aplicación indebida. Le atribuye al fallo recurrido los errores de hecho que se sintetizan a continuación: No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación la empresa ofreció y reconoció al trabajador la indemnización contemplada en la ley para los despidos ilegales, en armonía con lo establecido en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984.

No dar por demostrado, estándolo, que en dicha acta existe un error dirimente en virtud de falta de acuerdo sobre el objeto de la conciliación. No dar por demostrado, estándolo, que según el artículo 4º convencional al actor le correspondía una indemnización equivalente a 62 días de salario por el primer año y 46 días por cada uno de los años subsiguientes, y que este fue el monto ofrecido por la empresa.

No dar por demostrado que el último salario promedio del demandante fue la suma de $944.645.72. No dar por demostrado que la indemnización ascendía a $34.146.705 y dar por demostrado que el monto pagado por este concepto ($21.790.167) correspondía a la ofrecida por el empleador. No dar por demostrado que no se pagó el valor real de las cesantías y dar por demostrado que la patronal no tenía facultades para retener, en la misma acta conciliatoria, cesantías causadas y entregadas al trabajador.

Esos errores se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea del acta de conciliación suscrita entre las partes; y la falta de estimación de la documental de folios 202 y 203 donde se certifica el pago de una sumas de dinero que no fueron tenidas en cuenta como factor salarial para liquidar cesantía e indemnización, de la liquidación de bonificación por retiro, que no fue tenida en cuenta para liquidar los mismos conceptos atrás mencionados, de las convenciones colectivas de trabajo (folios 450 a 486), del Acuerdo 6 de 1970 y de la Resolución No 3 de la conferencia cafetera nacional, de la circular No 0238 de 1988 donde se establece que el actor es beneficiario de la convención colectiva.

Para demostrar el cargo, el impugnante reitera los planteamientos hechos en el cargo anterior relacionados con la presencia en el acuerdo conciliatorio de un error dirimente consistente en que el trabajador entendió que únicamente conciliaba lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, mientras que la otra parte considera que se cumplió lo acordado en el acta de conciliación. Este tipo de error se produce cuando hay falta de entendimiento en cuanto al objeto del acto jurídico, y se materializa en el sub lite en que el demandante asumió que se le cancelaría la indemnización convencional y que en su liquidación se incluirían todos los factores salariales.

Explica que el ad quem debió concluir que al accionante debió tomársele como salario para liquidar la indemnización la suma de $30.488.13 diarios, cifra que multiplicada por el factor convencional arroja un total de $21.970.167,82 superior a la reconocida que fue de $12.356.537.78. Destaca que la existencia del error referido acarrea la nulidad del acta de conciliación. Añade que no puede considerarse que el acuerdo entre las partes estuvo dirigido a conciliar los derechos allí relacionados, muchos de ellos irrenunciables, toda vez que el empleador omitió determinar el verdadero salario promedio, vale decir el devengado el último año de servicio incluyendo las bonificaciones anuales y por retiro y las primas vacacionales, toda vez que éstas son salario en los términos del artículo 127 del CST.

Recalca que en ese convenio el trabajador no renunció a todas las pensiones a las que podía acceder sino únicamente a las mencionadas en el documento, más si se tiene en cuenta que la conciliación versó sobre la terminación del contrato de trabajo y no sobre pensiones y cesantías. Remata diciendo que la conciliación realizada no fue total sino parcial, pues solamente es predicable con respecto a los derechos individualizados.

La réplica arguye que la interpretación dada por el ad quem al acta conciliatoria es razonable y lógica y recoge de manera fiel la intención de las partes, por lo que no es de recibo predicar yerro en su apreciación. Enfatiza que los errores endilgados son inadmisibles, sin que pueda colegirse que cada uno de las partes entendieron de modo diferente el acuerdo.

SE CONSIDERA El Tribunal estimó que el contrato de trabajo existente entre demandante y demandado terminó por mutuo acuerdo, recibiendo el primero una suma de dinero como consecuencia de su retiro. Revisada el acta de conciliación (folios 281 a 283) no se advierte que el ad quem haya incurrido en un error manifiesto al extraer esa conclusión, pues allí claramente se consignó que las partes acordaron extinguir el contrato de trabajo, mediante el pago de la indemnización prevista para la terminación sin justa causa contemplada en la ley, en armonía con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo.

El recurrente sostiene en síntesis que la demandada no cumplió con esa parte del convenio pues liquidó una bonificación inferior a la que estaba obligada como consecuencia de tomar un salario promedio inferior al realmente devengado. También aduce que la liquidación de la cesantía fue deficitaria, pues se tomó en cuenta un promedio salarial inferior al realmente devengado por el trabajador.

Respecto de las acusaciones es menester tener presente que el ad quem le dio pleno valor probatorio al contenido del acta de conciliación para inferir que no había duda que el acuerdo conciliatorio entre las partes existió con los plenos efectos de cosa juzgada que la ley asigna y que conforme a esta diligencia lo que se ahora se demanda ya fue conciliado ante funcionario competente.

Atendiendo los términos exactos del acta de conciliación visible de folios 281 a 283 del expediente y la forma en que se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, tales elementos eran jurídicamente suficientes para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio y entendiera que dicho acuerdo cobijó todas las peticiones del actor, porque eso era lo que correspondía cabalmente a su contenido, por cuanto allí luego de dejarse constancia que el contrato terminó por mutuo consentimiento, de manera manifiesta aparece sentando que “ Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido conciliar todo lo relativo a la ejecución total y extinción del mismo, en las cantidades que a continuación se detallan ”, pasando a discriminar los valores que como liquidación definitiva se reconocen junto con los descuentos del caso, para llegar a un saldo a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales en determinada, y así mismo especificar que “De conformidad, con el Acuerdo Conciliatorio, el señor BERNARDO ZULUAGA JIMENEZ, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA…, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, indemnizaciones de cualquier género…, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” (negrillas de la Sala), y por esto no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de la prueba.

Por consiguiente, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin duda alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con la presente acción, considerando el acto de avenimiento como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.

La inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluyen algunas deducciones, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquier otra obligación o derecho derivado del mismo, tal como las partes insistentemente dejaron constancia en los diferentes apartes del documento.

Pero es más, luego de que en el acta se indicara que el acuerdo conciliatorio abarcaba todos los conceptos laborales, se agregó que “ Igualmente el señor BERNARDO ZULUAGA JIMENEZ manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA…, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación o inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo..”; y por último se expresó “ En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente ” (resalta y subraya la Sala), de donde no se colige renuncia de derecho alguno, y menos la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles.

Con todo, aun cuando con las pruebas señaladas en el cargo no es posible entrar a establecer cuál fue el criterio y la metodología establecidas por empleador y trabajador para concretar las sumas que le correspondían a éste por cada uno de los conceptos señalados en el acta de conciliación, una simple operación hecha con base en los documentos señalados por el propio recurrente como ignorados o indebidamente apreciados, permite arribar a la conclusión de que la suma reconocida en el acuerdo es la correcta.

En efecto, de acuerdo con la certificación de folio 202 el último salario del demandante fue la suma de $464.973.oo, pero para la liquidación de las prestaciones y de la bonificación por terminación del contrato esa cifra se incrementó en un 25%; ahora bien, si en palabras del censor al trabajador le correspondía el equivalente a 1.120 de salarios como indemnización de acuerdo con la convención colectiva, resulta claro que con la suma reconocida en la conciliación se satisfizo a plenitud esa aspiración. En lo que respecta al pago de la cesantía, en realidad no hay elementos que permitan establecer que el salario señalado por el recurrente corresponda al que en realidad devengó el trabajador; por el contrario, la certificación de folio 202 da un mentís a esa pretensión. En esas condiciones, no había lugar a una reliquidación por este concepto, mucho menos cuando el acuerdo conciliatorio se limita a consignar que por ese rubro había un saldo a favor de la empresa, sin que aparezca claro cuál fue la cuantía asignada a esta prestación ni cuáles los valores que con anterioridad habían sido cancelados al accionante.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de febrero de 2004 dentro del proceso ordinario que BERNARDO ZULUAGA JIMENEZ adelantó contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 23