Micelio
24197(12-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24197 Acta No. 50 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 26 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LILIANA MIGUEL ZAPATA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Liliana Miguel Zapata demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el objeto de que sea condenada a reintegrarla y a pagarle los salarios dejados de recibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando sea legalmente reintegrada, más todos los aumentos legales y/o convencionales que se produzcan durante ese período.

Recabó, igualmente, condena por concepto de las primas vacacionales; y pidió que se declarase que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales. En sustento de estas súplicas se afirmó que la demandante inició labores con la demandada el 28 de diciembre de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo desempeñado fue el de Secretaria II; que el último salario devengado fue de $1’692.505,oo; que fue despedida el 7 de marzo de 2003; que en la enjuiciada existe una organización de base y primer grado denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec); que entre éste y la empresa se han firmado diversas convenciones colectivas de trabajo; que la actora no estuvo afiliada a la organización sindical, pero la empleadora, por disposición convencional, le aplicó siempre la contratación colectiva; que, efectivamente, en la convención colectiva de 15 de julio de 1982, artículo 27, se dispuso que "la convención colectiva se aplicaba a todos los trabajadores", lo que también fue dispuesto en la vigente para 1984-1986, artículo 16; que la convención de 1988-1990, artículo 13 dejó vigente esta aplicación, al prescribir: "Continuarán vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogados (sic), modificadas o sustituidas por la presente Convención Colectiva de Trabajo"; que esa norma se repite en las convenciones colectivas 1990-1992 (art. 15), 1992-1994 (art. 18), 1994-1996 (art. 7°), 1996-1997 (art. 13) y 1998-1999 (art. 11); que, por lo tanto, el artículo 27 de la convención colectiva 1982 quedó vigente, por no haber sido modificado, derogado o sustituido por las convenciones celebradas con posterioridad; que los artículos 3° de la convención colectiva de 1982 y 4° de la de 1984, en materia de estabilidad laboral, dispusieron lo siguiente: "Si el trabajador tuviere ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este Artículo, en la forma prevista en el Numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965"; que, durante todo el tiempo de servicios, la demandada pagó a la promotora del proceso prima extralegal de servicios, prima vacacional, prima de antigüedad, prima de carestía o salarial, que habían sido pactadas en convenciones colectivas de trabajo; que la convocada a la causa le descontó a la actora el aporte al Fondo de Asistencia Social Médico Familiar "FAS", que es de origen convencional; y le pagó el subsidio de transporte extra legal y le otorgó préstamo de vivienda que también es de procedencia convencional.

Corrido el traslado de ley, la parte convidada al plenario sostuvo, en esencia, que, como a 1° de abril de 1988 "Sintrafec" era un sindicato minoritario y lo ha seguido siendo, la aplicación de los beneficios convencionales quedó bajo la órbita del artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó al 470 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que el estatuto colectivo se aplica sólo a los trabajadores "sindicalizados que lo haya celebrado y a quienes adhieran a él o ingresen posteriormente al sindicato"; y que el reintegro convencional pretendido por la demandante "no tiene aplicación hoy día, ni aún (sic) para los trabajadores sindicalizados, ya que el mismo está supeditado al ordinal 5° del Artículo 8° del D.L. 2351 de 1965".

Surtidos los trámites procesales de rigor, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 23 de enero de 2004, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reintegrar a la señora Liliana Miguel Zapata y a pagarle los salarios y prestaciones convencionales compatibles con el reintegro dejados de percibir, con los aumentos legales y/o convencionales; declaró que, para todos los efectos, no ha habido solución de continuidad en el desempeño del cargo; ordenó a la actora devolver a la demandada la suma de $48'569.132,oo recibida a título de indemnización por despido injusto y autorizó a la última a descontar ese valor de lo que salga a adeudarle a aquélla por concepto de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro; declaró no probadas las excepciones propuestas; y gravó con las costas a la parte enjuiciada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y gravó con las costas a la recurrente. El fallador de segundo grado comenzó por advertir que la controversia se fundamentaba en la forma de terminación del vínculo laboral y concluyó que la desvinculación de la demandante correspondió a un despido sin justa causa.

Pasó el ad quem a ocuparse de la súplica de reintegro. Al respecto dijo que era importante tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1 de abril de 1982 a 31 de marzo de 1984 (fl. 108), que establece “la acción de reintegro para los trabajadores de Federecafé que llevasen por lo menos ocho (8) años de servicio continuo a ésta, cuando fueren despedidos sin justa causa”.

En cuanto a su campo de aplicación, señaló que el artículo 27 de la referida Convención Colectiva prescribe que es aplicable a todos los trabajadores de Federecafé y Almacafé, sin que la expresión “a todos los trabajadores” admita algún tipo de duda o interpretación. Destacó que lo indicado por el Juzgado “es aplicable a quienes no estuviesen sindicalizados y por beneficiarse de la convención (total o parcialmente) simple y llanamente se les efectuaría las retenciones que para el efecto autorice la ley, y no por este último, llega a interpretar que a los no afiliados (beneficiados de la convención colectiva por expresa disposición de las partes firmantes de ésta), se le haga producir los efectos legales (art. 470 del C.S. de T., subrogado por el art. 37 del Decreto 2351 de 1965”.

Después de transcribir un pasaje de la sentencia de 26 de febrero de 2002 de esta Sala, el Tribunal indicó que el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988­1990 dispuso que la retención de las cuotas sindicales con destino a Sintrafec se haría de acuerdo con la ley. Es claro -destacó­ que los trabajadores de la demandada tenían consagrado convencionalmente el derecho a ser reintegrados cuando fueren despedidos sin justa causa; y que las normas convencionales le eran aplicables a todos sus trabajadores, por expresa imposición del acuerdo convencional indistintamente si fuesen o no afiliados al sindicato de la misma, lo cual afirma la tesis mencionada de la Corte.

En el remate de sus consideraciones, el juez de la alzada dijo que compartía la tesis planteada por el a quo con relación a la vigencia de la norma en que se sustenta el reintegro. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su puesto, absuelva a la invitada al plenario de todas y cada una de la pretensiones formuladas en su contra.

Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos subrogados por el 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 68 de la Ley 50 de 1990 y 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965.

Afirma que ese quebranto normativo se dio por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la controversia dada en el sub examine estaba encaminada a demostrar la forma de terminación del vínculo laboral. Dar por establecido, sin estarlo, que el literal e) del artículo 3 y el 27 del acuerdo convencional suscrito para el período 1982-1984 están vigentes para todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, sean o no sindicalizados.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento del despido. Asegura que los anteriores yerros fácticos se cometieron como consecuencia de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 469); convención Colectiva de Trabajo 1982-1984 (folios 107 a 128); convención Colectiva de Trabajo 1988-1990 (folios 493 a 498); escrito de apelación y sustentación de la misma (folios 566 a 569 y sin foliar que se encuentran entre folios 571 y 573 del cuaderno No. 1).

Y por no haber apreciado las Circulares GG-03 y SUBGG-0238 de folios 465 a 467 y 238; y el histórico de los trabajadores que se encuentran afiliados a "Sintrafec", obrante a folio 182. Al desarrollar el cargo, la recurrente asevera que el ad quem no entendió el problema sometido a su consideración, pues centró su análisis en un punto que no fue materia de debate, esto es, la manera como terminó el contrato de trabajo, que lo fue sin justa causa, conforme aparece en la misiva que obra a folio 469, en la que claramente la empleadora le señaló a la trabajadora que tal determinación obedecía a una decisión unilateral y sin justa causa y que por ello le cancelaba la indemnización correspondiente, pago que aparece demostrado a folio 470, de suerte que salta de bulto el primero de los errores enrostrados al Tribunal.

Cuanto a los dos restantes yerros endilgados al juez de la alzada, la censura admite que la convención colectiva 1982­1984, en su artículo 3 literal e) consagró el derecho de un trabajador con más de ocho años de servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de solicitar del juez laboral el reintegro o la indemnización correspondiente.

Acepta, igualmente que el artículo 27 extendió tal beneficio a todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé. Pero no es cierto ­recalca­ que dicho beneficio continuó vigente en la convención colectiva 1988­1990, por cuanto ese privilegio perdió vigor para todos los trabajadores como se consagraba anteriormente, pues de ahí en adelante dicho beneficio era predicable única y exclusivamente para los empleados sindicalizados, por la sencilla razón de que el sindicato, para esa época, se convirtió en minoritario, según la certificación de folio 482.

Esa fue la razón ­dice­ por la cual el artículo 14 de esa convención consagró que “las dudas, vacíos o conflictos de normas en desarrollo y ejecución de la presente Convención Colectiva de Trabajo se resolverán de acuerdo a la Ley”. Entonces, agrega, si en un momento se generaba alguna duda sobre su aplicabilidad, lo procedente era remitirse a la ley para dilucidar si los beneficios de una convención colectiva firmada con un sindicato minoritario eran extensibles o no a todos los trabajadores de una empresa, fueran o no sindicalizados, pues para concluir que no basta simple y llanamente ir a lo estipulado en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

De acuerdo con esas normas, cuando el sindicato es minoritario la propia ley prohibe hacer extensivos unos beneficios convencionales a todo el conglomerado laboral de una empresa, a fin de respetar la autodeterminación mayoritaria de los trabajadores que no quisieron afiliarse al ente gremial. En tal sentido ­prosigue­, y no en pocas oportunidades, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia de 7 de noviembre de 1975, reafirmado en la de 24 de enero de 1985, fallos de los que transcribe unos fragmentos.

No se desconoce ­anota­ que, con posterioridad, la Sala de Casación Laboral ha señalado que no es indispensable haber aportado al sindicato para beneficiarse de una convención colectiva, pero ello ­resalta­ lo ha aceptado cuando se parte de la base de que el sindicato sea mayoritario, como se concluye tanto de la sentencia en que el Tribunal apoya su decisión, como en la de 4 de marzo de 2002.

Lo anterior ­continúa­ cobra una mayor trascendencia cuando la demandada, teniendo en cuenta que el sindicato pasó a ser minoritario, expide la Circular GG­03 de 31 de mayo de 1988 (fls. 465 a 467), en la que claramente se les expresó a los trabajadores no afiliados a Sintrafec que dicha convención sólo se aplicaría a los afiliados. En la misma circular ­dice­ la empresa, en aras del equilibrio y la igualdad de los sindicalizados con los que no lo son, otorga idénticos beneficios en lo que tiene que ver con salarios, auxilios educativo, subsidio familiar, préstamos para estudios universitarios, calamidad doméstica y prima de vacaciones, pero al final la empresa reitera que “Los empleados que no siendo afiliados a Sindicato deseen acogerse a la Convención, lo deben manifestar expresamente y por escrito a la respectiva área de personal de la dependencia a que se encuentre afiliados ” Ello quiere decir ­expresa la recurrente­ que tanto la empresa como la trabajadora eran conocedoras de que, a partir de 1988, el Sindicato pasó a ser minoritario y, por tanto, los beneficios de la convención sólo se aplicaban a sus afiliados o a los que se acojan a dicho acuerdo, lo cual no aparece demostrado que lo hiciera la demandante.

Asimismo ­apunta­ en la Circular SUBGG­0238 de 9 de junio de 1988 (fl. 468), tampoco apreciada por el Tribunal, se reitera lo dicho en la anterior en cuanto a que el Sindicato que firmó la convención vigente para 1988­1990 era minoritario y al procedimiento a seguir para que los trabajadores no sindicalizados puedan beneficiarse de ella, lo que la demandante jamás efectuó. Destaca la censura que en ningún momento se está en contravía de que la convención colectiva mejora o supera un mínimo de derechos establecidos en la ley, lo que sucede es que “bajo ninguna circunstancia puede aceptarse que so pretexto de dar aplicación a una determinada norma convencional o a la denominada ‘cláusula de envoltura’ se viole flagrantemente un marco normativo como lo es el artículo 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, al cual están sometidas las relaciones colectivas de trabajo”.

Las anteriores consideraciones ­concluye­ son suficientes para demostrar los errores de hecho segundo y tercero enunciados en el cargo, por cuanto que el literal e) del artículo 3 y el 27 del acuerdo convencional 1982­1984 ya no estaban vigentes a la fecha de terminación del contrato de trabajo para lo trabajadores no sindicalizados. Por consiguiente, la actora no tiene derecho a ser reintegrada; de no ser así, la empleadora, y para este caso en particular, se vería compelida a mantener en el empleo, de manera vitalicia, a la demandante so pretexto de dar aplicación a la cláusula de estabilidad laboral que sólo se aplica a los sindicalizados, que, como se dejó anotado, no es la situación de aquélla.

Al referirse al primer error de hecho imputado por la censura, la parte demandante -opositora en el recurso extraordinario de casación- expresa, después de transcribir una de las pretensiones contenidas en la demanda, que la controversia estaba encaminada a demostrar la forma de terminación del contrato laboral, pues ella es precisamente el punto de partida que genera el derecho al reintegro convencional pactado en el artículo 3 de la convención colectiva de 1982 (fls. 105 y s.s.).

Y agrega que no es cierto que el Tribunal no hubiese entendido el problema sometido a su consideración, ya que, luego de precisar que el despido fue injusto, se dedicó a resolver alrededor de la aplicación en el presente caso de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y su sindicato, indistintamente de si el trabajador fuera o no afiliado al mismo.

Cuanto a los yerros fácticos restantes que se le achacan al juez de la apelación, la oposición plantea que constituye un medio nuevo inadmisible en casación el hecho de que Sintrafec fue mayoritario hasta 1988, por cuanto ni en primera instancia, al contestar la demanda, ni al sustentar el recurso de apelación, ni en otra oportunidad en las instancias se presentó a consideración del juzgador, "ataque que se sustenta solo a partir de la demostración del cargo".

Nada indica y menos de una manera evidente, dice la réplica, que del artículo 13 de la convención colectiva de trabajo 1988-1990 se desprenda que el artículo 27 de la de 1982-1984 y el acta de finalización de la etapa de mediación del laudo arbitral de 1986 (fls. 82 y s.s.), que consagran la aplicación del contrato colectivo a todos los trabajadores, hubieran perdido su vigencia porque el sindicato pasó a ser minoritario y que, por lo tanto, debían estimarse tales estipulaciones derogadas o sin efectos por prohibirlo expresamente la ley, puesto que los derechos que surgen de la convención tienden a superar lo que reconoce el legislador y mantenerse en el tiempo hasta cuando las partes, de común acuerdo, decidan deshacer lo pactado.

Añade que no aparece demostrado que la organización sindical o la empresa demandada, para el conflicto de 1988, hubiesen denunciado el artículo 27 citado o lo acordado en la etapa de mediación del conflicto de 1986, de suerte que éstas continúan vigentes porque no fueron objeto de modificación por ninguna de las convenciones colectivas celebradas con posterioridad.

Pone de presente la réplica que, según la documental obrante a folios 270 a 362, la enjuiciada, después de 1988, pagó a la actora los beneficios laborales consagrados en la convención colectiva, lo que permite entender razonablemente que ésta se le seguía aplicando, como que "establece expresamente su aplicabilidad a todos los trabajadores de la demandada".

En relación con la Circular GG-03 de 31 de mayo de 1988 anotó que, en contra de la estipulación convencional de aplicarla a todos los trabajadores, la convidada a la causa decidió, unilateralmente y de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, hacerlo únicamente a los empleados afiliados al sindicato, sin que se infiera, de manera evidente, que aquella circular es un acta de aclaración de la convención colectiva de 1988, suscrita por las partes contratantes.

Por último, manifiesta que la resolución y el documento sobre el número de afiliados a la organización sindical no constituyen prueba eficaz por provenir de la demandada y favorecerla en el presente proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la réplica cuando tilda a la demanda de casación de involucrar un medio nuevo inadmisible en el ambiente de la impugnación extraordinaria, consistente en traer por primera vez a la causa el hecho de que el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia "Sintrafec" fue mayoritario hasta 1988, por cuanto en las instancias sí fue planteado.

En efecto, en la respuesta a la demanda (folios 446 y s.s.) y en el escrito de sustentación de la apelación (folios 567 y s.s.), la parte demandada sostuvo que la norma convencional que disponía su aplicación a todos los trabajadores de la empresa dejó de tener vigor jurídico al pasar dicho sindicato, desde 1988, a ser minoritario. El primer error de hecho que el cargo le imputa al Tribunal se hace radicar en que éste no entendió el problema sometido a su consideración, pues centró su análisis en la manera como terminó el contrato de trabajo, que no fue materia de debate al estar plenamente demostrado.

Advierte la Sala que no se está propiamente frente a un yerro de apreciación de la prueba incorporada al plenario. Lo que propone como tal la censura es, en realidad, el enfoque que hace el Tribunal de la controversia o, más exactamente, la manera de iniciar su discurso argumentativo y, como tal, es la expresión del estilo particular de cada juzgador, que, por lo mismo de ser peculiar y personal, es digno de respeto, de suerte que la casación no es el escenario jurídico apropiado para hacerle reproches y, mucho menos, para edificar sobre él un desatino fáctico con incidencia mayúscula en la decisión tomada por el fallador de la segunda instancia. Es más. Nada de criticable tiene que el ad quem hubiese comenzado sus consideraciones por definir si el despido de la demandante fue o no injusto, puesto que, conforme al introductorio y a los dictados de la lógica de la argumentación, se constituye, a no dudarlo, en el antecedente necesario de la pretensión de reintegro.

La impugnación le echa en cara al juez de la alzada haber cometido el error de hecho de dar por establecido, sin estarlo, que el literal e) del artículo 3 y el 27 de la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 1982-1984 estaban vigentes para todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, sean o no sindicalizados.

Y, al aplicarse a la tarea de la demostración de esa desviación en el entendimiento de la situación fáctica, planteó, esencialmente, que el mandato convencional que hacía aplicable sus disposiciones a todos los trabajadores de la demandada dejó de regir, en razón de que el sindicato, a partir de 1988, pasó a ser minoritario, por manera que la convención colectiva de trabajo sólo cobijaba a los sindicalizados o los que se adhirieran al acuerdo colectivo.

En relación con ese planteamiento del cargo, la Corte recuerda que, sin duda, la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo del trabajo, como que constituye una de las manifestaciones más robustas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizadas, fomentadas, estimuladas y promovidas por la Constitución y la ley como verdaderas fuentes de paz laboral.

Su misión primordial, con una carga humana y social plausible, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, mediante la consecución de beneficios que rebasan los consagrados legalmente a su favor. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del trabajo, cuando dijo: “La convención colectiva de trabajo es considerada como la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe” (Sentencia de 29 de octubre de 1982).

El Código Sustantivo del Trabajo ha dedicado tres de sus textos -los artículos 470, 471 y 472- para regular el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo. Con arreglo al primero (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), ésta beneficia solamente a los miembros del sindicato que la haya celebrado y a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, cuando el número de afiliados a éste no exceda de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

A voces del segundo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), el acuerdo colectivo se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, en la hipótesis en que el sindicato que lo haya celebrado agrupe a más de la tercera parte del total de trabajadores de aquélla; aplicación que también se da cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite señalado, después de la firma de la convención. Conforme al último, el gobierno puede disponer la extensión de la convención colectiva de trabajo a otras empresas distintas de las que fueron partes, siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas.

Ese campo forzoso de aplicación de la convención colectiva de trabajo fijado por el legislador constituye un mínimo, que, como tal, puede ser superado a través de su extensión a trabajadores no comprendidos en aquél, en razón de admitirlo así libre y voluntariamente el empleador. Esa ha sido la doctrina de esta Sala de la Corte vertida, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 1994 (Rad. 6962), en la que se asentó: “La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo.

En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa ­cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal­ y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.

“Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (arts. 9° de la L. 4ª/92 y 3° de la L. 60/90).

“Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituye el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero”.

Cumple precisar que no es en la ley donde se encuentra la fuente de la obligación que adquiere el empleador de aplicar la convención colectiva de trabajo a empleados diferentes de los que por vocación legal son beneficiarios de ésta, sino, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en la autonomía de aquél para obligarse, en el principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y, por tanto, genera obligaciones a su cargo que deben ser honradas (pacta sunt servanda) y en la plena validez con la que el ordenamiento jurídico rodea la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del Código Civil), caracterizada, la última, por representar la manifestación de una voluntad con eficacia jurídica, en cuya virtud el beneficiario se convierte en acreedor sin que haya mediado su consentimiento y sin necesidad de acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor.

Se sigue de lo hasta aquí explicado que al empleador no le está permitido desconocer unilateralmente la preceptiva recogida en una cláusula convencional que extiende los beneficios de la convención a todos los trabajadores suyos. Será la negociación colectiva la senda indicada para lograr retirar del marco que gobierna las relaciones de empleador y trabajadores tal mandato convencional.

Deviene de lo dicho que la circunstancia de que el sindicato que celebró una convención colectiva de trabajo deje de ser mayoritario no hace perder aliento jurídico a la cláusula convencional que ordena su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, porque, se repite, no es la ley la fuente de la obligación adquirida por el empleador, sino su libertad para contraerla, su deber jurídico de respetar sus compromisos y la eficacia jurídica de obligarse para con un tercero distinto de su interlocutor contractual.

Por consiguiente, el juez de la alzada no incurrió en un desacierto fáctico al resolver la controversia con fundamento en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984 que prescribía que las disposiciones de ésta eran aplicables a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dado que no aparece demostrado que el texto aludido hubiese sido derogado por norma convencional posterior.

Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.

Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.

En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).

Es, precisamente, la distinción que se anotó en la doctrina expresada la que lleva a sostener que el Tribunal con su actuación no incurrió en un desacierto al no apreciar los documentos que acreditan el carácter minoritario del sindicato de trabajadores, de suerte que no violó marco normativo alguno, como lo pretende la censura. Los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 constituyen el mínimo que es dable superar en virtud del contrato de trabajo, de la convención colectiva de trabajo, del pacto colectivo de trabajo o, incluso, unilateralmente por el empleador, que fue lo acaecido, en efecto, en el caso de autos.

Y tal doctrina también permite entender que la disposición convencional que extendió sus beneficios a todos los trabajadores de la enjuiciada no perdió su vigor por el simple hecho de que en una convención colectiva de trabajo celebrada tiempo después prescriba que los descuentos al sindicato se harán de acuerdo con la ley. Por otro lado, la Sala no encuentra vacío o duda alguna en la cláusula convencional que ordenó la aplicación a todo el conglomerado de trabajadores de la demandada, que autorice acudir a los mandatos legales, como lo plantea el recurso.

Y, por último en cuanto hace a la circular G.G. 03 de 31 de mayo de 1988 y la SUBGG 0238 de 9 de junio de 1988, importa advertir que corresponden, la primera, a la decisión de la empresa de aplicar exclusivamente la convención colectiva a los empleados afiliados al sindicato, mientras que la segunda contiene una ilustración sobre las consecuencias de esa determinación. Pero tales documentos, que provienen de una de las partes en conflicto, tan solo acreditan las razones de la demandada para no aplicar el acuerdo convencional a los trabajadores no afiliados a la organización sindical, pero no demuestran que ese entendimiento jurídico, a la luz de lo que dispone dicho convenio colectivo, sea acertado.

Y así acrediten que la actora conocía el carácter minoritario del sindicato, como se dijo en precedencia, ello en nada incide en la extensión de la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores de la federación llamada a juicio. Por lo tanto, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación al recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 26 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LILIANA MIGUEL ZAPATA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 26