Micelio
24197(09-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 24.197 ÁLVARO RIVERA MONTAÑA Proceso No 24197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 10 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 11 de agosto del 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá declaró a los señores Álvaro Rivera Montaña, Luz Esperanza Izquierdo García, Mauricio Preciado Grillo y Dilton Cufiño Velásquez coautores penalmente responsables del delito de falsedad material de particular en documento público.

Les impuso 3 años y 7 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, les negó la condena condicional y les concedió la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor de los tres primeros procesados, con la pretensión principal de que fueran absueltos y la subsidiaria de que les fuera disminuida la sanción y otorgada la condena condicional.

El Tribunal Superior de Cundinamarca ratificó la sentencia el 15 de diciembre del 2004. El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL En el Departamento de Policía de Cundinamarca se recibió una información que daba cuenta que personas cercanas a la Inspección de Tránsito de Facatativá tramitaban documentos adulterados.

El 30 de julio de 1999, un agente del orden fingió que necesitaba amparar su vehículo y Ángel Raúl Barragán Sánchez le ofreció placa, licencia de tránsito y seguro obligatorio por $180.000. La primera la obtuvo Dilton Cufiño Velásquez, a quien se la entregó Mauricio Preciado Grillo, quien a su vez la había hurtado de la Inspección de Tránsito, y los restantes eran documentos falsificados.

Barragán Sánchez señaló a Álvaro Rivera Montaña y a Luz Esperanza Izquierdo García como quienes elaboraron y le entregaron los documentos espurios. Barragán Sánchez se acogió al trámite de sentencia anticipada. Adelantada la investigación, el 7 de septiembre del 2001 la fiscalía acusó a los procesados como coautores del delito de falsedad material de particular en documento público.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES Primera. En principio, la Sala estima necesario analizar lo relativo a la norma aplicable, tratándose de la procedencia del recurso extraordinario de casación. Como los hechos sucedieron en julio de 1999, para ese entonces regía el artículo 220 del Código Penal de 1980, que para la conducta punible de falsedad material de particular en documento público fijaba una pena de prisión de 2 a 8 años.

El artículo 287 de la Ley 599 del 2000 sanciona el mismo comportamiento con un máximo de 6 años. Esa circunstancia tornaría improcedente la impugnación, porque el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 la supedita a que el límite superior exceda de 8 años. Pero como para el momento en que sucedieron los hechos estaba en vigor el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, se impone su aplicación ultractiva, toda vez que resulta favorable a los intereses del acusado, porque hace viable la casación cuando el tope máximo es igual o superior a 6 años.

Segunda. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. El casacionista formula un primer cargo con sustento en el motivo tercero de casación, nulidad por violación del derecho a la defensa.

Pero la mayor parte del desarrollo de la censura la dedica a señalar supuestas irregularidades cometidas en relación con la asistencia técnica de Cufiño Velásquez, procesado respecto del cual carece de legitimidad para actuar. En efecto, el apoderado actúa en nombre y representación de los restantes acusados, no de Cufiño Velásquez, quien no le confirió personería para postular en su nombre y representación. Por tanto, el demandante no tiene interés jurídico en la causa por la que aboga, cuando, además de lo dicho, no demuestra que las supuestas falencias cometidas en contra de ese sindicado, hubieren afectado la situación jurídica de sus defendidos, y, por otra parte, la reseña que hace de los actos procesales pone de presente que en todas la fases de la investigación los funcionarios judiciales siempre estuvieron prestos a garantizar la defensa técnica oficiosa de Dilton Cufiño Velásquez. 2.

El censor reseña un aparte del fallo del Tribunal, en el que éste dejó demostrado, con apoyo en la ley y en la jurisprudencia, que una petición de libertad y de rebaja de pena, incluida en el recurso de apelación, quedó huérfana de sustentación. Como por ninguna parte cuestiona ni acredita que sí hubiera dado cumplimiento al mandato legal de fundamentar el reclamo, es obvio que tampoco pueda señalar y verificar irregularidad alguna por parte de la Corporación. 3.

El apoderado se dedica a mencionar irregularidades intrascendentes, como la ausencia de la firma de un técnico en el acta que recogía un testimonio. Pero no cita las disposiciones que obligaban al empleado a suscribir esos documentos, ni la incidencia de esa informalidad en la situación de sus acudidos. Otro tanto acontece con la falta de traslado de un dictamen pericial, omisión que no incidió en contra de sus intereses, como lo demuestra la circunstancia misma de que el defensor dice que el experticio ha obrado dentro de la investigación desde momentos tempranos de la fase instructiva.

Esto es, que la parte defendida siempre tuvo conocimiento de ese estudio. Así, ni indica ni demuestra cómo aquella exclusión pudo ser perjudicial, frente al hecho material, sustancial, de que estuvo enterado del concepto y pudo rebatirlo –no solo objetarlo, sino pedir su adición o aclaración- en cualquier oportunidad, de acuerdo con las exigencias legales.

También reprocha como irregularidad que de cuatro declaraciones solicitadas solo se hubieran recibido tres, pero ni señala ni prueba cómo la última hubiera variado la suerte de los procesados, cuando las otras apuntaban en el mismo sentido. 4. El casacionista no demuestra el daño que pudieron sufrir sus asistidos porque al resolver su situación jurídica les hubieran sido imputados los delitos de falsedad material en documento público y falsedad marcaria.

Agréguese que finalmente fueron acusados y condenados exclusivamente por el primero de esos delitos. Tampoco explica las razones por las cuales estima que la consonancia debería existir entre la medida de aseguramiento y la sentencia, cuando el legislador procesal la exige entre la acusación y el fallo. Por lo demás, con esa pretensión carecería de interés pues si lograra materializarla perjudicaría a los procesados, toda vez que les serían cargadas no uno sino dos conductas punibles. 5.

El segundo cargo es propuesto con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad. La censura carece de desarrollo y de demostración. El recurrente transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, de los que surge que éste analizó las pruebas de cargo a partir de lo que objetiva y realmente decían, para concluir que el Ad quem incurrió en una indebida valoración, pues el alcance que ha debido darles era diverso, según el personal análisis que realiza a continuación. Así, el demandante no comprueba, como le correspondía, que la sentencia hubiera tergiversado, distorsionado el contenido real de los elementos de juicio para ponerlos a decir lo que no decían.

Lo que postula como equivocación es una supuesta valoración indebida, yerro que apuntaría al falso raciocinio y no al falso juicio de identidad. Además, si lo hubiera hecho correctamente, también fracasaría porque no especifica las leyes científicas, las reglas lógicas, ni los postulados de la experiencia que fueron desconocidos por la Corporación, como tampoco las leyes, reglas o postulados que eran aplicables en el caso concreto. 6.

El casacionista, en el mismo aparte sobre el falso juicio de identidad, se dedica a cuestionar la “prueba indiciaria”. Ese trabajo tampoco puede prosperar porque tratándose de cargos contra la construcción que de los indicios ha hecho el juez, el demandante debe presentarlos técnicamente, labor no cumplida por el actor. En efecto, le correspondía precisar si su queja se refería a la prueba del hecho indicador, a la inferencia lógica o al grado de persuasión concedido por el juez.

En cuanto lo primero, debía probar si se había incurrido en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. En cuanto lo segundo, tenía que acreditar que se había caído en yerro en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Y, finalmente, sobre lo tercero, es decir, si el reparo se dirige al grado de convicción conferido al indicio, es imprescindible aceptar la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia. 7.

El casacionista formula un último cargo con fundamento en la violación indirecta, como consecuencia de un falso raciocinio, pero contradictoriamente afirma que el yerro fue producto de la tergiversación probatoria. De una parte, no demuestra la distorsión –propia del falso juicio de identidad-; y, de otra, tampoco cumple con la carga exigida en relación con el error anunciado, pues le competía demostrar que el Ad quem, en su proceso de raciocinio, faltó a las reglas de la sana crítica, con el señalamiento preciso de cuáles de sus componentes –leyes de la ciencia, reglas de la lógica o postulados de la experiencia- fueron desconocidos. 8.

El apoderado se dedica, en extenso y a modo de memorial de instancia, a elaborar un estudio libre con el fin de oponer su personal inteligencia al trámite, los análisis probatorios y las conclusiones de los jueces. Esto es extraño en casación, porque en esta sede es necesario, sí, demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, con el señalamiento de errores precisos, tarea que no puede ser suplida con una mera presentación de otra óptica valorativa.

Por lo anterior, que es más que suficiente, la Sala inadmitirá la demanda. De otra parte, como de la observación detenida del expediente no se desprende ninguna causal de nulidad, ni se observa una manifiesta trasgresión de las garantías fundamentales, la Corte no procede de oficio para pronunciarse de fondo. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3