rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 24194 ELKIN RODRIGO HERNÁNDEZ SILVA 1 8 CASACIÓN 24194 ELKIN RODRIGO HERNÁNDEZ SILVA Proceso No 24194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 067. Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda en punto del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado ELKIN RODRIGO HERNÁNDEZ SILVA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá el 15 de junio de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aproximadamente a las ocho de la noche del 22 de abril de 1998, cuando Flor del Carmen Rojas de Prieto caminaba en inmediaciones de la Avenida de Las Américas con Avenida Boyacá de esta ciudad, fue abordada por ELKIN HERNÁNDEZ SILVA y Juan Carlos Martínez Silva (menor), quienes amenazándola con armas cortopunzantes le arrebataron una chaqueta y el bolso de mano que portaba, en cuyo interior tenía cien mil pesos ($100.000.oo) en dinero efectivo.
Los autores del referido comportamiento fueron aprehendidos momentos después por una patrulla de la Policía que transitaba por el sector y en su poder se encontraron los objetos materiales sobre los cuales recayó la conducta delictiva. La Fiscalía Local de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos y luego dispuso compulsar copias para que la conducta de Juan Carlos Martínez fuera investigada por los jueces de menores.
A ELKIN RODRIGO HERNANDEZ le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 18 de mayo de 1999 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del ilícito que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, cobrando ejecutoria el 29 de julio de 1999.
La fase del juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito legal correspondiente profirió sentencia el 31 de diciembre de 2003, por cuyo medio condenó a ELKIN RODRIGO HERNÁNDEZ SILVA a la pena principal de diecinueve (19) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnado el fallo por la defensa, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá lo confirmó mediante providencia del 15 de junio de 2004, contra la cual el defensor de HERNÁNDEZ SILVA interpuso recurso de casación discrecional y allegó la correspondiente demanda. Posteriormente, previa constancia secretarial acerca de que no se había cumplido cabalmente el acto procesal de la notificación del fallo, ni se había dado trámite al recurso de casación interpuesto por la defensa, mediante auto del 8 de octubre de 2004 se dispuso notificar en debida forma la referida sentencia al Fiscal y al Ministerio Público y posteriormente surtir el traslado a los no recurrentes en casación. A través de providencia del 23 de agosto de 2005 se ordenó remitir el diligenciamiento a esta Corporación, donde se recibieron el 5 de septiembre en la Secretaría de la Sala, para ser luego repartido a la suscrita Magistrada Ponente al día siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara en punto de la admisión formal del referido libelo de casación excepcional presentado por la defensa, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de hurto calificado y agravado por el cual se acusó y condenó al procesado.
En efecto, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
De acuerdo a la resolución de acusación y a los fallos tanto de primera como de segunda instancia, ELKIN RODRIGO HERNANDEZ SILVA fue acusado y condenado por el delito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre la víctima (numeral 1º del artículo 350 del estatuto penal) y agravado pro efectuarse de noche y en lugar despoblado y arrebatando objetos que la perjudicada llevaba consigo (numerales 9º y 10º ejusdem ).
Dicha conducta imputada al procesado se ejecutó el 22 de abril de 1998, bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, que preveía en su artículo 350 para el delito de hurto calificado una sanción de dos (2) a ocho (8) años que por virtud de la presencia de alguna o algunas de las causales de agravación previstas en el artículo 351 ejusdem, podía incrementarse de una sexta parte a la mitad.
Resulta oportuno advertir para efecto de establecer si hay o no lugar a la aplicación de la favorabilidad que en la Ley 599 de 2000, artículos 240 y 241, la conducta atrás referida se encuentra sancionada con una pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión e incremento en razón de la concurrencia de circunstancias específicas de agravación también de una sexta parte a la mitad, razón para concluir que en este caso rige la ley vigente para el momento de comisión del hecho.
Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al del artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es evidente que tanto en el derogado estatuto penal como en el vigente, el término de prescripción de la acción para el delito de hurto calificado y agravado en la instrucción es de doce (12) años y de seis (6) años en el juicio, contados a partir de la ejecutoria de la acusación. Así las cosas, si el 18 de mayo de 1999 la Fiscalía Local de Bogotá profirió resolución de acusación contra ELKIN RODRIGO HERNÁNDEZ, la cual fue notificada personalmente al Ministerio Público el mismo día y al procesado el 23 de julio siguiente, surtiéndose la notificación por estado a los demás sujetos procesales el día 26 de los mismos mes y año, evidente se impone la conclusión de que su ejecutoria ocurrió el 29 de julio de la referida anualidad, al no haber sido interpuesta impugnación alguna en su contra.
Lo dicho en precedencia, entonces, lleva a concluir razonablemente que el término de prescripción de la acción del delito por el que se procede, esto es, de seis (6) años, se cumplió el pasado 29 de julio del año en curso, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (15 de junio de 2004), pero antes de que el asunto arribara a esta Corporación por virtud del recurso de casación discrecional interpuesto contra la decisión adoptada por el ad quem.
Y si ello es así, es evidente que a la Sala no le queda camino jurídico diverso a seguir que declarar prescrita la acción penal derivada del delito por el cual se acusó al procesado HERNÁNDEZ SILVA y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra. Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de hurto calificado y agravado por el cual se acusó al procesado ELKIN RODRIGO HERNÁNDEZ SILVA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el referido ciudadano. 3.
PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria