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24193(12-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 24193 MIGUEL RINCON RAMIREZ Proceso No 24193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 98 Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil cinco. Decide la Corte si es admisible la demanda de casación interpuesta por el defensor de Miguel Rincón Ramírez, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal superior de Armenia el 1 de junio de 2005, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 10 años y 3 meses de prisión, como cómplice del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS Así fueron narrados en la providencia que se impugna: “El 27 de febrero de 2005, minutos después de las ocho y media de la noche, en el Barrio Villa Ruby, frente a la casa número 6 de la Tebaida (Quindio), Orlando Antonio Rave Taborda, usando una pistola Walter, calibre 9 mm., para cuyo porte no tenía permiso de autoridad competente, causó la muerte del señor Mario Serna, en cuyo cuerpo hicieron impacto 8 proyectiles.

El autor material del hecho fue capturado y aceptó los cargos que la fiscalía le formuló en audiencia preliminar.” “En la investigación adelantada por la Policía Judicial, se logró establecer que un individuo pidió al señor Miguel Rincón Ramírez que consiguiera a la persona que daría muerte a Serna. Rincón habló con Orlando Antonio y lo puso en contacto con el determinador, para que Rave ejecutara finalmente el homicidio.

Tanto orlando como Rincón actuaron porque se les prometió pago por sus labores delictivas.” ACTUACION PROCESAL 1. El 15 de marzo de 2005, fue capturado Miguel Rincón Ramírez, quien preacordó con la fiscalía que aceptaría cargos como cómplice de la comisión de un delito de homicidio agravado por precio y propiciando condiciones de inferioridad de la víctima (artículos 103 y 104 numerales 4, 7 y 10 del código penal), y el de porte ilegal de armas, ofreciendo suministrar la identidad del determinador a cambio de una reducción de la mitad de la pena. 2.

Ante el Juez Promiscuo Municipal de la Tebaida, quien actuó con funciones de control de garantías, la fiscalía le formuló la imputación que el procesado aceptó. 3. Ante el Juzgado de conocimiento, en diligencia llevada a cabo el día 3 de mayo de 2005, se verificó el preacuerdo que los sujetos procesales ratificaron. 4. Al realizar la audiencia de individualización de la pena, atendiendo el preacuerdo entre el procesado y la fiscalía, la disminuyó en sus límites máximos, pero además consideró que en la ejecución de la conducta influyó la extrema pobreza del sindicado, razón por la cual le impuso un año y seis meses de prisión y suspendió la ejecución de la pena, bajo la “medida de aseguramiento” de presentarse al despacho cuando se requiera. 5.

La Fiscalía apeló la sentencia en relación con la pena impuesta, la cual en su criterio fue individualizada con extrema laxitud. 6. Al resolver el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia modificó la sentencia y le impuso al procesado, finalmente, una pena de 10 años y 3 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso, por la comisión de los delitos que le fueron imputados.

DEMANDA DE CASACION Con fundamento en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, dos cargos formula el demandante contra la sentencia de segunda instancia. En el primero, acusa a la sentencia de ser ilegal por contener una interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, y en el segundo por haber incurrido el sentenciador en falsos juicios de existencia y de identidad al apreciar la “prueba”.

Primer cargo. Apoyado en la causal primera de casación, aduce el recurrente que el delito de homicidio agravado (artículo 104 del código penal, modificado por el 14 de la ley 890 de 2004), se sanciona con una pena mínima de prisión de 33 años 4 meses y una máxima de 50 años. Partiendo de esas cifras, el juez, para individualizar la pena, ha debido considerar que el numeral 5 del artículo 60 del código penal, señala que cuando la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo.

Por lo tanto, si el artículo 30 del mismo estatuto, dispone que al cómplice la pena se le rebajará de una sexta parte a la mitad, la pena tendría que fijarse en 16 años 8 meses, que corresponde al mínimo del tipo penal para el cómplice. A juicio del demandante, al fijar la pena, el Tribunal se limitó a individualizarla entre los extremos punitivos del tipo, respetando el cuarto mínimo, pero considerando tan solo el aporte de la contribución, que en su criterio no es un parámetro como tal, para fijarla en 20 años de prisión, a los cuales le sumó 6 meses mas por razón del porte de armas, para luego si disminuirla en la mitad por el acuerdo.

Desde ese punto de vista, el demandante considera que el Tribunal interpretó erróneamente los artículo 30 y 60 de la ley 599 de 2000. Segundo cargo Con fundamento en la causal tercera de casación el demandante acusa a la sentencia de ser ilegal al haber incurrido el juzgador en sendos “errores de hecho por falsos juicio de existencia en la demostración de la prueba indiciaria y de raciocinio en la producción de la misma prueba indiciaria.” Es imperioso señalar, dice el demandante, que para descartar la circunstancia de pobreza extrema prevista en el artículo 56 del código penal, el Tribunal no solo dejó de apreciar pruebas que acreditan ese supuesto, sino que además incurrió en un falso raciocinio, al inferir que no existía relación entre la pobreza y la comisión de la conducta.

En cuanto al error de existencia, sostiene que el Tribunal no le otorgó valor alguno a la entrevista que con intervención de la defensa sostuvo el sindicado con investigadores de la Policía Nacional, en la que además de ofrecer delatar al determinador, señaló que contribuyó a la ejecución del crimen debido a su precaria situación económica, como igual no se consideraron los recibos de servicios y la declaración de la compañera del sindicado, en la que habló de su pobreza y de sus dificultades.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La Sala penal de la Corte ha señalado, en una idea que alcanza con el nuevo sistema procesal penal su mejor rendimiento, que la casación es un recurso extraordinario, que no está vinculado exclusivamente con la forma, sino con sus fines, por lo cual su admisibilidad depende de contenidos formales y materiales.

En efecto, al respecto se ha expresado lo siguiente: “En conclusión, de lo expuesto se advierte que la casación no es tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través de un recurso extraordinario y como tal procede, (i) contra sentencias penales de segunda instancia proferidas por los Tribunales superiores de Distrito Judicial, en las que se resuelve de fondo el proceso, sea anticipadamente o como culminación del juicio oral, (ii) por causales taxativamente señaladas en la ley, que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al Tribunal de casación, salvo cuando se trate de graves infracciones a garantías fundamentales que la Corte advierta y esté en el deber de restaurar como medio para lograr los fines del recurso, (iii) sin consideración al quantum punitivo del delito por el cual se procede, con lo cual se termina con la distinción entre la casación común y discrecional, a que alude la ley 600 de 2000, y (iv) mediante la presentación oportuna de la demanda que satisfaga los requisitos legales de admisibilidad e indique la necesidad de cumplir uno o mas de los fines del instituto.

Desde ese punto de vista, con miras a su admisión, el demandante tiene el deber o la carga procesal de elaborar un escrito que bien se puede denominar como de sustentación mínima, en el cual, además de identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos, la actuación procesal y la sentencia, se debe expresar el interés que le asiste al recurrente; la causal a cuyo amparo se abordan los cargos que en forma precisa, concreta y coherente se formulan contra la sentencia (principio de autosuficiencia); y las finalidades que se persigue con el recurso (la teleología del recurso), como paso previo para su admisión y posterior sustentación, entendida esta última fase como la posibilidad de desarrollar puntual y específicamente los argumentos consignados en la demanda.

Segundo: De acuerdo con el artículo 184 de la ley 906 de 2004, presentada la demanda oportunamente ante el tribunal, le corresponde a la Corte resolver sobre la admisión de la misma, estando en posibilidad de inadmitirla, bien sea porque el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Estas expresiones y el contenido mismo del artículo citado, indican que el recurso sigue siendo esencialmente rogado, vinculado como el que más con el principio de limitación, como que no en vano el demandante tiene por carga precisar las causales y construir con precisión y coherencia los cargos, a través de los cuales se denuncia la inconstitucionalidad o ilegalidad de la decisión que se impugna, delimitando así el ámbito de competencia de la Corte.

Pero eso no basta, pues del aparte final del texto legal mencionado, se advierte que le corresponde al demandante indicar las finalidades que persigue y de allí que por esta razón aun frente a demandas en apariencia formalmente correctas, puede la Corte inadmitirlas para su trámite, pues como recientemente la Sala expresó: “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” En conclusión, la demanda de casación requiere del cumplimiento de requisitos formales y materiales, de continente y de contenido, los cuales la Corte debe evaluar a la hora de decidir sobre su eventual admisión. Por todo ello, puede afirmarse que el recurso de casación (i) es un medio de impugnación esencialmente reglado, cuya procedencia está condicionada a exigencias formales y de contenido, en cuyo caso la Corte está en el deber de admitirla;

(ii) de igual manera lo debe hacer cuando encuentra un derecho fundamental que defender o restaurar, privilegiando los fines sobre las formas, caso en el cual no se impone su discrecionalidad, sino que se sujeta a la cláusula especial de sujeción indicada en el aparte segundo del artículo 184 del código de procedimiento penal, que le permite, cuando se precisa del fallo, superar defectos formales, para destacar los más elevados fines del recurso.

Tercero: La demanda, en este caso, desde el punto de vista formal y material debe inadmitirse. Desde la misma causal se advierte que el concepto de ley sustancial que se maneja es mucho mas amplio que el enunciado linguístico de un texto legal: incluye, como corresponde a infracciones in iudicando, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

El diseño de la causal – que no incluye la infracción indirecta –, no concibe la ley como la manifestación de la voluntad general, sino como la expresión acabada de un proceso democrático y participativo, en el cual las reglas que las conforman, además de su coherencia interna y sistemática, respetan los axiomas fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho y los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad penal.

Desde ese punto de vista, la efectividad del derecho sustancial como fin de la casación, se acopla ahora con un concepto dúctil de ley que permite que en determinadas situaciones pueda dejar de aplicarse, cuando de por medio están principios que la trascienden y le dan sentido, que es también una forma de aplicar la ley, seguramente de un modo mejor.

Pues bien, tratándose de un punto concreto de derecho, relacionado con la aplicación de una norma de derecho sustancial, el demandante está en el deber de indicarle a la Corte en forma específica y fundada de dónde surge el error y cuál fue la norma incorrectamente adjudicada (la del bloque la constitucional o la legal, si es del caso) frente a una situación fáctica y probatoria que está en el deber de respetar.

No obstante, el demandante, en este caso, se limita a cuestionar el fallo, indicando que el juzgador respetó los extremos punitivos del tipo penal, los máximos y los mínimos e incluso el proceso de individualización, pero se queja de que haya sido considerada la importancia de la colaboración del cómplice como un elemento esencial para fijar la pena en concreto.

Desde ese punto de vista ya el tema deja de ser un problema de mera hermenéutica, pues lo que discute en últimas el censor es la ponderación del aporte, tema sobre el cual, si tal era su propósito, ha debido confrontar la argumentación que al respecto hizo de ella el Tribunal y la que correspondería tomando en cuenta una nueva visión del problema desde una perspectiva de conjunto de la prueba evaluada.

En ese sentido, el cargo es inconsecuente con el punto de partida adoptado, pues no corresponde el sentido de la argumentación a un punto concreto de derecho por aplicación indebida de la ley, y de él la Sala tampoco advierte que sea necesario intervenir en orden a corregir evidentes transgresiones del derecho sustancial como fin supremo de la casación. Cuarto: En cuanto al segundo cargo, propuesto al amparo de la causal tercera, es necesario hacer las siguientes precisiones: Tradicionalmente se tiene por establecido que el desconocimiento manifiesto de las reglas de producción, aportación y apreciación de los medios de prueba, conduce a errores de derecho o de hecho que pueden llevar a la infracción indirecta de la ley.

De aquellos se ha dicho que pueden ser de legalidad y de convicción, mientras que de éstos se ha expresado que son de existencia, de identidad o de falso raciocinio, razón por la cual la argumentación debe corresponder a la modalidad de error seleccionada Ahora bien, de acuerdo con el nuevo modelo procesal penal, se consideran medios de conocimiento la prueba documental, pericial, de inspección, los elementos materiales probatorios, la evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, y cuya práctica se realiza con inmediación del juez de conocimiento y es discutida en un juicio oral y público (Capítulo III, título IV, artículo 374 de la ley 906 de 2004), los cuales deben apreciarse según cada concreto medio de prueba, pero dentro del conjunto de una argumentación coherente y en sistemática.

En ese contexto, entonces, han de denunciarse los errores a los cuales se refiere el demandante. No obstante y pese a que sobre ese punto la demanda presenta deficiencias insubsanables, pues en ella no se destaca la trascendencia del error ni la influencia que un falso juicio de existencia tendría en la aplicación de la ley sustancial llamada a regir el caso, la verdad es que esencialmente lo que lleva a su inadmisión es la carencia de interés, como en seguida se explicará. En efecto, entre la acusación y la sentencia, y entre ésta y los cargos aceptados, luego de aceptado el acuerdo, deviene la audiencia para la individualización de la pena en los términos del artículo 61 del código penal, de modo que ese esquema debe respetarse por el recurrente a la hora de postular los cargos.

Así, cuando el artículo 447 de la ley 906 de 2004, señala que “si se aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía”, el juez le concederá la palabra para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden”, se refiere a circunstancias que le permitan al Juez graduar la pena en los términos del artículo 61 del código penal y no a aquellas que modifican los extremos punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho tornándolo en uno diferente, en perjuicio del mismo acuerdo.

Esta articulación del proceso debe acatarla el censor para que la argumentación sea coherente con el sistema, pues si se aceptó cargos por homicidio simple, por ejemplo, y el juez lo aprobó porque no se desconocieron garantías fundamentales, la retractación de los cargos resulta inviable. En ese sentido, recientemente la sala expresó: “En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.” “En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.” “Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda.” Como el cargo lo que busca es desconocer el acuerdo, ignorarlo para crear una situación nueva bajo la modalidad de discutir el pacto con el argumento de que se trata de una conducta circunstanciada, el demandante carece de interés para proponerlo en sede extraordinaria.

En conclusión, por los defectos formales indicados y por no requerir la Corte del fallo para cumplir las finalidades del recurso, ni en orden a defender garantías fundamentales que de oficio deba restaurar, inadmitirá la demanda. Decisión Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en sala de casación penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Miguel Rincón Ramírez, contra la providencia de fecha y origen indicados., Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 ley 906 de 2004.

En firme la decisión se remitirá el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá, D. C., 13 de enero de 2006.

Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto, pues aunque estoy de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, es mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, como quiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -Arts. 176 a 198-.

En mi sentir, el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el Art. 33 del Dto. 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.

Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del Art. 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.

Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. “ ( ) “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

“ ( ) ” Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, Arts. 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Señores Magistrados, Sigifredo Espinosa Pérez Magistrado.- � Así mismo la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia C 668 de 2001,: “ el recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada.

De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.” (resaltado fuera de texto) � Cfr, sentencia C 252 de 2001, en la cual la Corte Constitucional indicó que “La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen.” � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado 24026. � Cfr, Corte Suprema de Justicia, auto de junio 22 de 2005, radicado 23701. � El artículo 181 consagra tres causales: 1.

La falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso; 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes: 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Cuando el objeto de censura es exclusivamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, se deben tener en cuenta las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. � La Corte incluso había advertido, con anterioridad, que el recurso le abría la posibilidad de sobrepasar defectos formales para estudiar ilegalidades evidentes del proceso.

Cfr, en este sentido, decisión del 14 de febrero de 2004, radicado 21302. � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado 24026. � (i) la efectividad del derecho material, (ii). el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación d ellos agravios inferidos a éstos y (iv) la unificación d ella jurisprudencia. � Así, por ejemplo, el trazo lingüístico de la ley puede ceder en determinadas ocasiones cuando se hace necesario privilegiar el principio de proporcionalidad en el marco de la antijuridicdad material.

En ese caso, por supuesto, la regla cede ante los principios, que es una mejor manera de interpretar la ley a partir de sus contenidos. 1 22