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24192(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 24.192 Jesús Antonio Ruíz Ramírez / O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 13 Bogotá, D. C., catorce de febrero de dos mil seis VISTOS Para establecer si reúnen las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ y JHON JAIRO CABRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de marzo de 2005, la cual los absolvió del cargo que se les imputó por concierto para delinquir y les modificó la pena a la que fueron condenados para imponerles, a cada uno, la de 346 meses de prisión como autores responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en lugar de la de 364 meses de prisión a la que fuero0n condenados en la sentencia del 10 de junio de 2004 emitida por el Juzgado 1º Penal el Circuito Especializado de esa ciudad.

HECHOS El tribunal los resumió de la siguiente manera: “ El día 27 de diciembre de dos mil (2000), los señores JESÚS ANTONIO RUIZ RAMÍREZ, JHON JAIRO CABRERA Y FERNEY MOREA portando uniformes camuflados se hicieron pasar por miembros integrantes del grupo al margen de la ley que se denomina fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC decidieron hacer un retén ilegal en vía que conduce al corregimiento Pichinde, en medio de este retén ilegal hurtaron el dinero y otras pertenencias de valor de las personas que se encontraban hay (sic) intimidadas.

Al señor JOSE JOAQUIN RAMIRES POSADA que por no llevar dinero consigo los delincuentes procedieron a retener a su esposa FABIOLA ALCALA MONTOYA y bajo amenazas de muerte amedrentaron al señor para que regresara a Cali y les trajera la suma de 400.000= Mcte. Para llevar a cabo la comisión de este ilícito los delincuentes emplearon unos revolver (sic) calibre 32 L y 38L marca Smith & Wesson, un radio general electric, y prendas de uso privativo de las fuerzas militares.

Posteriormente también habían hurtado dos vehículos una camioneta Renault – 18, color rojo, modelo 1983 de placas APJ-448 y una camioneta Subaru, color gris, modelo 1983 de placas ARL-983 que también usaron para realizar el retén ilegal. Los señores JESÚS ANTONIO RUIZ RAMÍREZ, JHON JAIRO CABRERA Y FERNEY MOREA fueron aprehendidos en el corregimiento de Pichinde, en el sector ‘Bellavista’ en el amoblado el ‘Danubio’ en donde se encontraban los vehículos hurtados que ya habían sido reportados como hurtados ”.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS Demanda presentada en nombre de JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ Con fundamento en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el demandante presenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de error de hecho generado en la apreciación probatoria, por cuanto el juzgador distorsionó o tergiversó los elementos de juicio.

Señala como normas infringidas los artículos 169 y 170 del Código Penal, lo que condujo a que se excluyera el 9º ídem y el 232 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene el casacionista que el tribunal desfiguró el sentido de la prueba testimonial, porque le asignó un valor errado y le restó mérito a los elementos, que analizados en conjunto y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, permitían darles credibilidad.

Luego destaca de la síntesis de los hechos efectuada por el tribunal, la parte atinente a la captura de los procesados, en particular RUIZ RAMÍREZ y agrega que si bien la aprehensión se produjo en amoblados Danubio, los vehículos se hallaban en el parqueadero Los Amigos, como aparece en el informe policivo. Aclara el censor que el reparo está dirigido respecto del material probatorio soporte de la responsabilidad del procesado, pero de modo parcial, porque lo restringe al delito de secuestro extorsivo.

De esa forma, empieza por ocuparse del testimonio de José Joaquín Ramírez Posada, respecto del que destaca las afirmaciones relacionadas con las presiones de que fue objeto por parte de los individuos que lo pararon cuando iba en su vehículo junto con su esposa y su nieto, consistentes en las amenazas de quemarle el carro y en la actitud de coger a estas dos personas y decirle que las matarían si no les daba dinero, ante lo cual él ofreció ir hasta Cali y conseguir cuatrocientos mil pesos que tenía guardados.

A estas manifestaciones el tribunal les dio contundente importancia para elaborar el juicio de responsabilidad, pese a que revelan situaciones diferentes. El error consiste en dársele credibilidad a lo dicho por el señor Ramírez Posada en cuanto a que fue constreñido para entregar una suma de dinero para proteger la vida de su nieto y de su compañera, pues lo que se desprende de una lectura desprevenida es que cuando fue compelido a hacer una colaboración, primero le iban a hurtar el vehículo, luego lo amenazaron con quemárselo o llevárselo, lo que es mendaz porque las exigencias no eran significativas o de gran valor, como lo ratifican otros afectados con el hecho, como Jesús Arley Caviedes Arcila, quien dijo que le quitaron ochenta mil pesos.

De modo que lo que en principio dijo Ramírez que fue una exigencia, resultó ser un simple ofrecimiento voluntario que hizo para evitarse problemas con quienes aparentaban ser de un grupo guerrillero. Las exigencias que se hacían, algunas de modo coercitivo, estaban dirigidas a todas las personas que quedaron en la vía hacia Pichinde, con la única intención de obtener algún dinero.

El error por falso juicio de identidad en que incurrió el tribunal se presentó, entonces, respecto del testimonio de José Joaquín Ramírez Posada, porque las pruebas no indican que existiera una vulneración a la libre locomoción del menor José Joaquín y de la señora Fabiola Alcalá, pues la detención que hubo en el lugar donde se montó el retén nunca minó la voluntad de esas personas, quienes estuvieron en la misma situación de las otras casi sesenta retenidas en contra de su voluntad en el mismo lugar, sin que por eso puedan emitirse juicio de responsabilidad por violarse el derecho a la libre locomoción. Por esa razón, al desvirtuarse la existencia de daño a los bienes jurídicos de libertad individual y autonomía personal, también se cae el juicio de culpabilidad contra el procesado.

Luego, con base en las consideraciones del tribunal en virtud de las cuales absolvió a los enjuiciados por el delito de concierto para delinquir, el demandante sostiene que tal criterio se adecua a lo conocido en el proceso. El acusado RUÍZ RAMÍREZ carece de antecedentes penales y se vio inmerso en la eventual organización para desplegar un comportamiento ilícito, más por necesidad que por querer delinquir.

El designio era el de conseguir unos pesos mediante la implantación de un retén “guerrillero”, pero no con el propósito de privar a persona alguna de la libertad. Sostiene que el hecho de que dos de los individuos portaran armas de fuego no significa que existía la idea de secuestrar. Si en la argumentación se incluyó la actividad de esas personas como significativa de violencia moral contra los afectados, de allí no puede sostenerse la responsabilidad penal de RUÍZ RAMÍREZ, sobrevalorándose el testimonio de José Joaquín Ramírez Posada, el cual debió ser analizado en conjunto con el restante material probatorio.

Ese haz probatorio indicaba que tanto el menor José Joaquín Ramírez como la señora Fabiola Alcalá, lo mismo que las otras personas retenidas, estuvieron privados de su libertad de forma temporal, pero con la finalidad de que no se diera aviso a las autoridades. Por eso, cada vez que llegaba un vehículo al lugar, era inmovilizado, llevado a la punta de retén y sus ocupantes intimidados con las armas de fuego y despojados de sus pertenencias, sin que por ese comportamiento se pregonara el delito de secuestro, aunque de manera momentánea hubo la privación de la libertad de locomoción de decenas de personas por casi dos horas, hasta que lograran el designio, que era la apropiación de dinero.

En cambio, el señor José Joaquín Ramírez Posada, persona sexagenaria, que usa lentes de aumento, en horas nocturnas y de poca visibilidad, sin reconocer al plagiario y extorsionista, señaló que había sido amenazado y que ofreció entregar cuatrocientos mil pesos y en garantía dejó a su compañera y nieto con otras sesenta persona que estaban retenidas y custodiadas por tres, que tenían armas de fuego de corto alcance.

Por eso no es de recibo el criterio del fallador, ya que el secuestro extorsivo comporta afectación a la libertad individual. No hay duda de que RUIZ RAMÍREZ, en compañía de otras personas, ejecutaron los hechos afectando el bien jurídico de cada uno de los sujetos pasivos retenidos, pero la fugacidad de la retención se debió tener como circunstancia propia de la naturaleza del delito de hurto calificado agravado, necesaria para cumplir el fin propuesto, pero sin la entidad de vulnerar la libertad individual.

Si el juzgador corporativo hubiese analizado las pruebas testimoniales, en particular el testimonio de Jesús Antonio Ruíz Ramírez, no habría declarado la responsabilidad del procesado en el delito de secuestro extorsivo. Por las anteriores razones, el actor solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar modificarlo profiriendo una absolutoria respecto de JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ por el delito de secuestro extorsivo.

Demanda presentada en nombre del procesado JHON JAIRO CABRERA El cargo está postulado con base en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, para acusar la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria debido a la tergiversación o distorsión del material de prueba. El casacionista señala como vulnerados los artículos 169 y 170 del Código Penal, lo que condujo a la exclusión de los artículos 9º ídem y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Luego, afirma que como se trata de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, es preciso enseñar cuáles fueron las pruebas omitidas. El reproche, agrega, está fundado en la falta de apreciación de la indagatoria del procesado y en la omisión de cotejar sus manifestaciones con otros elementos de convicción que la confirman o desvirtúan.

De esa forma, destaca lo que dijo CABRERA sobre su actividad o profesión –panadero-, las características morfológicas plasmadas por la fiscalía el momento de la indagatoria, y lo que manifestó al aceptar que participó en el hurto del vehículo Renault 18, de color rojo y lo que hizo con posterioridad a ese hecho hasta el momento en que fue capturado en las residencias donde se hospedaba su sobrino de crianza Ferney Mora con otras dos personas, hasta cuando la Sijin los capturó. Sostiene el libelista que esa indagatoria rendida el 29 de diciembre de 2000 nunca fue analizada como medio de prueba por el tribunal, ni lo hizo con los elementos de juicio que la corroboran.

Señala que la indagatoria no es sólo medio de defensa sino de prueba y que el juzgador la dejó de lado a pesar de que las manifestaciones de CABRERA se identifican con el resto del caudal probatorio. Así ocurre con la indagatoria rendida por JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ, quien corrobora lo afirmado por CABRERA, en el sentido de que éste, después de haberse apoderado del mencionado vehículo en el sitio la 14 de Alfaguara, al día siguiente se dirigió a los amoblados en donde estaba FERNEY MOREA, lugar donde se produjo la captura por parte de la Sijin.

Agrega que JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ sostuvo que la idea del retén en la vía a Pichinde nació de los tres, es decir, de él, Milena y FERNEY; de la declaración de aquél se deduce que CABRERA no tuvo ninguna participación en ese hecho y se desmiente que en esa oportunidad se haya utilizado el vehículo hurtado por éste. También refiere que FERNEY MOREA afirmó que su tío de crianza JHON JAIRO CABRERA no tuvo nada que ver en el atraco, el cual él, MOREA, preparó porque le habían cerrado la panadería a éste.

El actor, al respecto, trascribe lo que MOREA manifestó sobre la forma como hicieron el retén. De esas dos manifestaciones vertidas por quienes participaron en el retén, se deduce que JHON JAIRO CABRERA no tomó parte en tales hechos. El tribunal omitió el análisis de la indagatoria de aquél, así como la de RUÍZ RAMÍREZ y MOREA, quienes respaldan lo que el primero dijo, es decir, que es ajeno a los hechos.

Agrega que no se advierte interés en RUÍZ y MOREA en faltar a la verdad y beneficiar a CABRERA cuando confesaron sus propias participaciones en los hechos y el primo señala a MOREA como ejecutor de la conducta pese a que son primos, y MOREA a su vez delata a su esposa. El casacionista también comenta que en la sentencia se omitió analizar la responsabilidad de CABRERA con base en la indagatoria rendida por éste y los otros procesados; de haberlo hecho así el tribunal, habría advertido que nunca integró el grupo delictivo.

Agrega que el ad quem se limitó a un estudio de los elementos objetivos del tipo, refiriéndose de manera genérica a la responsabilidad de CABRERA y ubicándolo sin justificación alguna dentro del mencionado grupo que montó el retén en la vía a Pichinde en la noche del 27 de diciembre. CABRERA merecía credibilidad, apunta el censor, porque aceptó lo que hizo el día anterior, el hurto del Renault 18, comportamiento que se aleja de una cadena de delitos que culminara en el mencionado retén. El ad quem tampoco apreció otras pruebas, como la declaración de Carlos Arturo Marulanda González, propietario del Renault 18, quien dio las características morfológicas de los individuos que lo asaltaron; la de Héctor Ovidio Ríos Ochoa, a quien le fue hurtado el vehículo Subaru en desarrollo del retén, sobre la forma como fue despojado de ese bien, la cantidad de personas que vio ejecutando la conducta, dos con armas y una mujer, la actuación de ésta, la descripción de las mismas y el hecho de que alcanzó a ver a otra que se movía en la sombra, también con uniforme camuflado, manifestación de la que el actor sostiene que es claro que hizo referencia a tres personas que participaron en el hecho.

Eso es ratificado de la misma forma, dice el recurrente, por Jorge Rafael Ruíz Restrepo, abogado y quien también fue retenido y quien dijo que tuvo conocimiento de la captura de los procesados por medio del diario El País. En cuanto a las características que ese testigo da de uno de los asaltantes, el censor afirma que corresponden a las de FERNEY MOREA.

Sostiene que la identificación que de CABRERA hicieron varios testigos se basó en la profesión de éste, la de panadero, actividad que sin embargo también ejerce MOREA. El testigo de mayor excepción, según el tribunal, José Joaquín Ramírez Posada, dijo que fue detenido en un retén por dos sujetos y una mujer, quienes se identificaron como miembros del 5º frente de las FARC, quienes lo obligaron a entregarle dinero amenazándolo de muerte y reteniendo por más de una hora a su esposa y a su nieto.

Todas esas pruebas ignoradas por el juzgador de segunda instancia, de haber sido valoradas, habrían permitido que no se cayera en el error de declararlo responsable del delito de secuestro extorsivo y por tanto de violar la ley sustancial al aplicar el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Con base en los anteriores razonamientos, el actor solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, para proferir en su lugar el absolutorio respecto del procesado CABRERA por el delito de secuestro extorsivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada en nombre del procesado JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ El reproche que ensaya el casacionista, asentado en el motivo casacional de la violación indirecta de la ley sustancial por tergiversación de la prueba, adolece de graves inconsistencias que determinan su improsperidad. En primer lugar, debe observarse que el actor empieza la sustentación del cargo con la mención a las circunstancias que rodearon la captura de los procesados, en especial las alusivas al lugar donde fueron hallados los automotores hurtados, pero sin que tal evento lo conecte de modo alguno con los restantes aspectos alusivos a la desfiguración del testimonio del señor José Joaquín Ramírez Posada.

Cuando aborda el estudio de esa prueba, si bien el casacionista indica su contenido literal, lo que enseguida hace es mostrar su inconformidad con el alcance que le otorgó el juzgador de segundo grado. Esta inconsistencia en el argumento se observa cuando hace fincar el error que denuncia en la credibilidad que se le otorgó al testigo. Las subsiguientes consideraciones se dirigen en mostrarse en desacuerdo con la conclusión del tribunal en punto del constreñimiento a que fue sometido el señor Ramírez Posada para la entrega del dinero, mediante la retención de la esposa y el nieto del declarante, para sentar sus propias conclusiones, es decir, que no hubo presión por parte de quienes montaron el retén ilegal, sino que se trató de un ofrecimiento voluntario de la víctima a fin de evitarse problemas.

Todo ese discurso, junto con las consideraciones consistentes en que no hubo la finalidad de vulnerar el derecho a la libertad de locomoción de ninguna persona, sino apenas la de obtener un dinero, y que como no se trataba de una organización sino sólo de un grupo que se reunió de modo eventual para llevar a cabo el mencionado retén, le sirve al censor para aseverar que no puede concluirse la configuración del delito de secuestro extorsivo.

Empero, en el desarrollo de sus planteamientos el actor no atina a enseñar en dónde descansó el error del tribunal, es decir, como postuló yerro de hecho por falso juicio de identidad, ha debido demostrar, mediante el simple ejercicio de confrontación entre la expresión fáctica de la prueba y la forma como esta fue llevada a la sentencia por el fallador, para dejar en evidencia una ostensible falta de correspondencia o identidad entre una y otra.

En cambio, la labor que emprendió, dedicada a dolerse del valor persuasorio otorgado a la declaración del señor Ramírez Posada, no tiene la capacidad de suscitar el estudio de la sentencia en sede casacional, cuyo objeto se circunscribe de modo primordial a verificar si se emitió o no con arreglo al ordenamiento jurídico, no a dilucidar si los criterios analíticos del casacionista son mejores que los del juzgador, habida cuenta que los de éste prevalecen merced a la presunción de acierto y legalidad que lo recubre, por ser los de aquél, por más juiciosos que llegasen a ser.

La demanda, por falta de precisión y claridad y sus postulados, será inadmitida. Demanda presentada en nombre del procesado JHON JAIRO CABRERA El cargo único formulado en el libelo está apoyado en la causal 1, segmento 2º, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la apreciación de las pruebas por distorsión o tergiversación. No obstante esa presentación de la censura, inmediatamente después el censor sostiene que el error de hecho es por un falso juicio de existencia por omisión, lo cual envuelve clara contradicción con la primera premisa en cuanto que la tergiversación o distorsión de la prueba significa que fue objeto de estimación, luego no puede señalarse al tiempo que su valoración fue omitida.

Sin embargo, admitiéndose que lo que quiso desarrollar fue la segunda forma de configuración del error de hecho, el falso juicio de existencia por omisión, puede observarse que a pesar de que el actor señala los elementos probatorios que considera marginados del estudio judicial y trascribe secciones de su contenido, lo que hace es dejar sentado su particular criterio sobre el grado demostrativo de tales elementos.

Así ocurre cuando asegura que la indagatoria del procesado JHON JAIRO CABRERA se excluyó y que sus afirmaciones están corroboradas con las de los otros procesados, JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÏREZ y FERNEY MOREA, para aseverar que éstos lo dejan al margen del montaje y realización de las conductas desplegadas durante el retén ilegal, por manera que el primero merecía credibilidad en sus afirmaciones, de modo que no podía ser condenado por el secuestro extorsivo, porque si aceptó que fue quien se hurtó el Renault 18 la víspera de los hechos, ese evento no puede ser parte de la cadena que terminó en la retención de un gran número de personas y el hurto de sus pertenencias.

Vistas así las cosas, al introducir el elemento de credibilidad le resta claridad al escrito porque no se sabe entonces si se duele de que no se le haya creído al procesado CABRERA en sus afirmaciones –lo que implica que sí se estudiaron- o de que en efecto no se hubiesen valorado. Igual cosa ocurre cuando cita como omitidos los testimonios de Carlos Arturo Marulanda González, Héctor Ovidio Ríos Ochoa, Jorge Rafael Ruíz Restrepo y José Joaquín Ramírez Posada, que demuestran la inocencia de CABRERA.

Aquí la inconsistencia que aparece es que sólo trascribe los segmentos relacionados con la descripción que esas personas hacen de sus victimarios y parte de las actuaciones de éstos, pero en todo caso omite confrontar esos aspectos con las fundamentaciones del fallo. La falta de despliegue de tal labor le impide considerar la incidencia en la sentencia de la supuesta omisión de esos elementos, pues, a guisa de ejemplo, debió señalar de que manera se desvirtúan los razonamientos de los juzgadores sobre la autoría y responsabilidad de CABRERA en los delitos por los que fue condenado, que el señor Héctor Ovidio Ríos Rocha, según el segmento de su declaración trascrito por el censor en la demanda, haya dado la descripción clara de tres personas y también que mencionara que alcanzó a ver a otra en la sombra, vestida de camuflado; o que el abogado Jorge Rafael Ruíz Restrepo hubiese manifestado que reconoció a uno de los capturados en la publicación del diario El País, por ser quien le vendía leche y pan, siendo que la profesión de Cabrera era, según se dice en la demanda, precisamente la de panadero.

El principio de limitación que orienta el recurso de casación impide a la Corte complementar o corregir las deficiencias técnicas o argumentales tenga la demanda, la cual, debido a su falta de precisión y claridad en la presentación de los fundamentos del cargo, será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados JESÚS ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ y JHON JAIRO CABRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria