CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24191 INADMISIÓN Héctor Raúl Benachi Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24191 INADMISIÓN Héctor Raúl Benachi Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de HÉCTOR RAÚL BENACHI SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 10 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), el 13 de abril de 2004, y lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor de la conducta punible de homicidio.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El acervo probatorio, allegado por la Fiscalía Seccional 01-008 radicada en esta localidad y delegada ante este Juzgado, nos informa que el día 3 de abril de 2000, cuando se celebraba la terminación del campeonato de fútbol de la Escuela de Chuscales, municipio Totoró, Cauca, inicialmente los señores PEDRO ANIBAL QUILINDO PILLIMUR, HÉCTOR RAÚL BENACHI SÁNCHEZ y el hoy occiso JOSÉ ADELMO SÁNCHEZ CAMAYO, tuvieron un altercado aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.), luego los dos primeros abandonaron el lugar, regresando más tarde y a eso de las doce y media de la mañana (12:30 a.m.), cuando JOSÉ ADELMO SÁNCHEZ CAMAYO salió en compañía de su hijo ROBÍN SÁNCHEZ a realizar su necesidad fisiológica, fue agredido por ellos con arma cortopunzante, la que posteriormente le ocasionó la muerte”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito de Silvia (Cauca), el 5 de junio de 2001, acusó a Héctor Raúl Benachi Sánchez por la conducta punible de homicidio agravado, decisión que fue confirmada el 25 de septiembre de 2001. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), el 13 de abril de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 14 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor de la conducta punible de homicidio. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Popayán, el 10 de mayo de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el citado defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El citado defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de violar “las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria”.
Aduce que el juzgador dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido fundado en testimonios de oídas y en comentarios de los pobladores del sector. Así mismo, indica que no se realizó diligencia de inspección judicial para reconstruir los hechos, lo que había llevado a conocer la verdad. Después de reseñar los artículos 35 y 40 del Decreto 100 de 1980 y las consideraciones de los juzgadores, sostiene que la muerte de la víctima “no es responsabilidad de su defendido”, habida cuenta que no se valoró la prueba testimonial y se le vulneraron sus derechos al no haberse realizado la citada inspección judicial.
Comenta que la condena se sustentó en testimonios que no se cotejaron entre sí, en especial sobre el del hijo del ofendido, que el juzgador de primera instancia calificó de no contradictorio, versión que, a su juicio, “se debió estudiar con más prudencia”, dado que se trataba de un menor que se hallaba afectado por la muerte de su padre. Manifiesta después de reseñar apartes de los fallos, que entre Quilindo Pillimur, el acusado y la víctima no habían discrepancias, toda vez que laboraban en la misma hacienda.
Que con respecto al Tribunal existe una clara desviación de la valoración probatoria al no haberse practicado la diligencia de “inspección judicial” y por haber condenado a su defendido con el testimonio del hijo de la víctima. Considera como normas vulneradas los “ art. 244, 245, 249, 266, 277, 280 del C.P.C., art 63 CP, 483 C.P.P y 122 C.N”.
En el acápite que llamó “SUSTENTACIÓN DEL CARGO”, reitera que se violaron las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, en la medida en que se incurrió en un falso juicio de “legalidad”. Acota que se involucró a su defendido por comentarios y que no se estableció la presencia de Benachi Sánchez a la hora de los hechos, toda vez que la prueba testimonial es contradictoria y producto “de los enfrentamientos entre familiares que conllevaron a su sindicación”.
Reitera que respecto de la versión del hijo del occiso, el sentenciador no tuvo en cuenta el estado psicológico del menor y el lugar donde percibió los hechos. A continuación procede a presentar una personal valoración de los testimonios de José Albeiro Pisso Manquillo, Jesús Eiber Trujillo Árias y Luz Mila Sánchez Avirama. Recalca que no se realizó la prueba pericial y que los testimonios son contradictorios, motivo por el cual “no puede constituir un indicio de autoría y de responsabilidad para mi procurado”.
Dice que el autor material de los hechos fue Pedro Aníbal Quilindo. Después de reseñar algunos tratadistas, en el acápite que llamó “ DE LOS EJERCICIOS DE LA SANA CRÍTICA ”, sostiene que conduce al correcto entendimiento, analiza el concepto y cita a algunos autores. En el título que denominó “ EJERCICIOS DE SANA CRÍTICA, REFERIDOS A ASPECTOS DE CONTENIDO”, aduce que los mismos se efectúan sobre los medios de prueba y que deben ser apreciados en conjunto.
Así mismo, reitera que no hay certeza de la participación de su defendido en los hechos. Por último, recuerda que se encuentra demostrada la causal de casación, es decir, que el juzgador cometió el yerro que condujo a negar “el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, por cuanto que las pruebas no fueron analizadas en conjunto.
Recalca que no hay evidencia que Benachi Sánchez sea coautor material del homicidio. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “SE ABSUELVA a HÉCTOR RAÚL BENACHI SÁNCHEZ…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación debe ser un escrito lógico y argumentativo tendiente a demostrar la existencia de errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia. Por manera que su elaboración debe consultar con los precisos presupuestos contemplados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normativa que consagra, entre otras cosas, que el demandante enuncie la causal, desarrolle una fundamentación que evidencie el vicio y, por último, demuestre cómo el mismo incidió en el resultado final del fallo.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala cuando la censura se postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, compete al censor que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Cumplido con lo anterior, necesariamente también el actor debe demostrar a la Corte cómo ese error de apreciación probatoria condujo a aplicar una norma que no era llamada a gobernar el asunto o, excluyó otra que encajaba en los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada.
No sobra recordar que la simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio no constituye yerro para ser atacado en esta sede, en la medida en que dentro del sistema de apreciación probatoria el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba sólo limitado por los principios que informan la sana crítica, evento en el cual su trasgresión se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta nítido que el censor no cumplió con los anteriores parámetros, en tanto que en vez de señalar cuál fue el postulado de la sana crítica desconocido en el acto de apreciación probatoria, censura las conclusiones del juzgador por cuanto que no comparte que el fallo de condena se hubiese soportado sobre el testimonio del menor hijo de la víctima.
Así mismo, la Corte advierte que dentro de la argumentación exhibida como sustento del reparo, el casacionista abandona su enunciado e incursiona, de manera antitécnica, en la causal tercera de casación cuando manifiesta su inconformidad porque en el proceso no se practicó la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, afirmación que ha debido de postular, respetando el principio de prioridad, por la causal de nulidad, habida cuenta que la omisión probatoria desquicia las bases de la instrucción y del juzgamiento y, consecuentemente, avasalla el derecho de defensa.
Dicho de otra forma, la labor demostrativa del reparo no se compadece con el enunciado, toda vez que la inconformidad del censor, como se advirtió, radica sobre el mérito probatorio dado a los elementos de juicio sin que del discurso se advierta la violación de la sana crítica. Frente al punto anterior, surge necesario reiterar que la sentencia impugnada llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que los hechos y las pruebas se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que corresponde al libelista derrumbar basado en las estrictas causales estatuidas por el legislador para ese efecto y demostrando la trascendencia del vicio con argumentos lógicos y debidamente fundamentados.
Por manera que entrar a discutir que el fallo de condena se sustentó en testimonios de oídas y en comentarios de los pobladores del sector, no emerge el pretendido error en la actividad probatoria sino una simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a las pruebas allegadas validamente al proceso. De otro lado, no sobra recordar que el falso juicio de legalidad conduce a cometer error de derecho respecto de las normas que regulan la actividad probatoria, esto es, que el mismo se centra sobre todos aquellos presupuestos normativos que condicionan la validez de las pruebas y que fueron pasados por alto en la estimación individual y mancomunada de los medios de convicción. Finalmente, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de HÉCTOR RAÚL BENACHI SÁNCHEZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR RAÚL BENACHI SÁNCHEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9