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24191(30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24191 Acta No. 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Sala respecto del recurso de casación interpuesto por FRANCY CABRERA GONZÁLEZ y FLOR MARINA ÁLVAREZ MURCIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, de fecha 31 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Francy Cabrera González y Flor Marina Álvarez Murcia demandaron al Instituto de Seguros Sociales para que se condene a pagarles auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías definitivas, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, cotizaciones por seguridad social, indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios y costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron para el demandado, cumplían horario y estaban subordinadas de modo permanente a sus reglamentos, del 4 de mayo de 1993 al 30 de septiembre y del 30 de agosto de 1995 al 30 de septiembre de 1999, respectivamente, mediante contratos de prestación de servicios para ocultar el vínculo laboral; que no les pagó auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios legal y extralegal, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías definitivas e intereses, ni las afilió al régimen de seguridad social.

El ente demandado se opuso y dijo que los hechos deberán demostrarse, porque las demandantes no cumplían horario de trabajo y su subordinación dependía de las obligaciones consignadas en los contratos. Propuso la excepción de cobro y pago de lo no debido. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en sentencia del 15 de octubre de 2003, declaró que no existió relación laboral entre las partes, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a las demandantes.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem inició sus consideraciones con la definición de la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, la precisión de que sus servidores son empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales y la aseveración de que los artículos 2, 3 y 32 de la Ley 80 de 1993 permiten a las empresas industriales y comerciales del Estado la celebración de contratos de prestación de servicios, sin que generen relación laboral ni prestaciones sociales.

Relacionó los contratos de prestación de servicios de cada una de las demandantes y los testimonios recaudados, y de estos arguyó que aseveraron “que debían cumplir horario de trabajo y que además recibían órdenes FRANCY de los jefes de Florencia, del gerente del Instituto, del coordinador de la Seccional de Florencia y la orientaba el señor Gustavo de afiliación y FLOR MARINA del jefe de sección.” Añadió que tales contratos se adecuan al contenido del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al plazo para su ejecución, características y actividad a cumplir por las contratistas, el término de los mismos, la cláusula de caducidad, el pago con apropiación presupuestal, la póliza de cumplimiento y la obligación de las actoras de pagar sus cotizaciones a la seguridad social.

Con fundamento en ello concluyó que las demandantes no tenían la calidad de trabajadores oficiales, por no estar incluidos los cargos de Auxiliares de Servicios Administrativos dentro de la planta de personal de la entidad, lo cual permitía a la entidad celebrar válidamente con aquéllas contratos estatales de prestación de servicios, sin que ello haya sido desvirtuado por las declaraciones de los testigos, pues no se evidencia del caudal probatorio la afirmación de que su vinculación se hizo mediante contratos simulados.

IV. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron las demandantes y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, declare que entre la entidad demandada y Francy Cabrera González existió contrato laboral del 4 de mayo de 1993 al 30 de septiembre de 1999, y con Flor Marina Álvarez Murcia, del 30 de agosto de 1995 al 30 de septiembre de 1999, y se condene a reconocerles y pagarles los salarios, prestaciones, seguridad social, indemnización moratoria, indexación y costas.

Con tal propósito propusieron tres cargos que fueron replicados, y de los cuales se estudia el primero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política. Para su demostración aduce que el ad quem incurrió en error al concluir que de los medios probatorios no se evidencia que los contratos de prestación de servicios personales mediante los cuales se vincularon las demandantes son simulados, porque invirtió la carga de la prueba respecto de la presunción de que tratan los artículos 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 y 53 de la Constitución Política, circunstancia que implicaba acoger las súplicas de la demanda, dado que el empleador no tuvo que hacer esfuerzo probatorio alguno para desvirtuarla.

Y apoyó su aseveración en un fragmento de la Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, de la Corte Constitucional, que reprodujo a continuación. LA RÉPLICA: Sostiene que el cargo denuncia como violado el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y no la Ley 6ª de 1945, y que en él se duele de la conclusión fáctica del Tribunal, circunstancia que implica que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta y no por la escogida, como en efecto sucedió, lo que obliga a desestimarlo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que no puso en duda que las demandantes prestaron sus servicios al instituto demandado y que como se desprende de varios de los testimonios traídos a los autos por aquellas, “debían cumplir horario de trabajo y que además recibían órdenes FRANCY de los jefes de Florencia, del gerente del Instituto, del coordinador de la Seccional de Florencia y la orientaba el señor Gustavo de afiliación y FLOR MARINA del jefe de Sección” (folio 30 del cuaderno del Tribunal), por considerar que los contratos de prestación de servicios se ajustan a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en su conclusión según la cual, los cargos de auxiliares de servicios administrativos no están dentro de la planta de personal del ente demandado, de suerte que ese instituto podía celebrar con las demandantes contratos de prestación de servicios, concluyó que no se probó que dichos contratos son simulados y confirmó la absolución dispuesta en el fallo de primer grado.

Al discurrir de esa manera, el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que se le atribuyen en el cargo por las siguientes razones: Tanto en el sector público como en el privado se considera que el de trabajo es un contrato realidad, en el que ésta prevalece sobre las apariencias de las formas; postulado que es desarrollo del principio protector de primacía de la realidad, elevado hoy a precepto constitucional, en relación con el cual, como lo ha precisado la Sala, “su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo” (Sentencia del 2 de agosto de 2004.

Radicado 22259). El artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, que se incluye en el cargo como norma infringida, establece: “ En consecuencia, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El salario como retribución del servicio.” Por su parte, el artículo 3º de ese mismo estatuto, es del siguiente tenor: “Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice; así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.” Los citados artículos, que son fiel desarrollo del 1º de la Ley 6ª de 1945 y de manera cabal acogen el aludido principio constitucional de la primacía de la realidad, además de precisar el concepto de contrato de trabajo para el sector público, imbuidos del claro espíritu de protección del trabajo humano que se refleja en todo el articulado de la citada ley, establecen una importante regla de juicio de carácter probatorio que tiene como especial propósito garantizar los fundamentales derechos que para la persona que presta sus servicios bajo dependencia o subordinación emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, esto es, la actividad personal del trabajador, su dependencia respecto del patrono y la retribución del servicio, existirá contrato de trabajo, el cual no perderá su naturaleza por razón del nombre que se le dé o de cualquiera otra circunstancia. En este asunto, pese a que encontró claramente configurados los elementos que, según los artículos trascritos, son necesarios para que se configure el contrato de trabajo, el Tribunal sin ninguna razón atendible soslayó las previsiones allí claramente contenidas y apoyado en una discutible interpretación de los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993 para el contrato de prestación de servicios, concluyó que las actoras estuvieron vinculadas mediante esta forma de contrato administrativo.

Con ello, desatendió la citada regla de juicio, de obligatoria observancia, que le indica al juez laboral que debe dejar de lado la simple etiqueta aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otras relaciones jurídicas ajenas a la laboral.

Cuando es claro que una persona ha prestado sus servicios a otra, ha recibido órdenes de los representantes de ésta y ha estado sujeta a un horario en el desarrollo de su labor, esto es, no existe duda de que existió dependencia laboral respecto del empleador oficial, constituye un inexplicable desconocimiento del perentorio mandato de los citados preceptos legales y de la regla de juicio allí contenida y, desde luego, del principio constitucional de la primacía de la realidad, concluir que una relación así desarrollada no constituyó un contrato de trabajo.

Aquí, como se ha visto, el Tribunal prefirió darle prelación a unos aparentes contratos de prestación de servicios que, así en principio cumplieran con los requisitos formales exigidos a ese tipo de actos jurídicos, no tienen la fuerza jurídica y probatoria suficiente para demostrar que las actoras prestaron sus servicios mediante una modalidad contractual diferente a la laboral.

En asuntos análogos al que ahora ocupa su atención, ha explicado esta Sala de la Corte que “El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social” (Sentencia del 16 de marzo de 2005, radicado 23987).

El cargo demuestra el quebranto normativo que le atribuye el fallo impugnado y por ello prospera, por lo que al cumplir lo pretendido por la censura torna innecesario el estudio de los restantes. Por lo tanto, habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como se anotó en precedencia, en el proceso se recaudaron los testimonios de CARMEN ELENA CASTILLO ÁLVAREZ, RUBIELA PENNA ROSAS, MARTHA CECILIA RIVERA ÁLVAREZ, NANCY MOTTA DE TORRES, JOSÉ DE LA CRUZ FERRER y LUZ STELLA MORENO GARCÍA, quienes, fueron contestes en manifestar que las actoras cumplían horario de trabajo y recibían órdenes, Francy Cabrera de los jefes de Florencia, del Gerente del Instituto, del coordinador de la Seccional de Florencia y Flor Marina Álvarez del Jefe de Sección. Para la Corte, de esas declaraciones surge incontrastable que las actoras prestaban sus servicios bajo subordinación de representantes laborales del demandado, pues, el hecho de recibir órdenes indica que no gozaban de plena autonomía laboral.

Por otra parte, en este caso, el cumplimiento estricto de un horario bajo la supervisión de empleados del demandado constituye un signo inequívoco de subordinación, en la medida en que sujetaron sus actividades a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debieron cumplir su labor, les impuso el Instituto de Seguros Sociales; y por ello constituye claro desarrollo de la facultad de someterlas a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica "control especial del patrono".

Subordinación que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, se deduce de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, el cual establece que no es contrato de trabajo "el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono." De lo hasta ahora expresado, y sin que haya necesidad de ahondar en más razones, resulta incontestable que las relaciones contractuales habidas entre las demandantes y el Instituto de Seguros Sociales fueron de carácter laboral y no de prestación de servicios administrativos.

Como quedó dicho, la prosperidad del cargo conduce a la Sala a pronunciarse respecto de las peticiones, para lo cual se liquidarán con fundamento en la ley, así: AUXILIO DE CESANTÍA Esta prestación se liquida tomando en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996, así como el artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Con este objetivo se toman como referencias el tiempo de servicios y la remuneración de Francy Cabrera González, que prestó servicios a la entidad demandada del 4 de mayo de 1993 al 30 de septiembre de 1999, cuyo salario mensual (naturaleza que en realidad tienen los honorarios pagados), fue de $260.134,oo en 1993, $254.500,oo en 1994, 315.000,oo en 1995, $373.275,oo en 1996, $456.000,oo en 1997, $534.000,oo en 1998 y $614.000,oo en 1999 (folio 2, cuaderno de pruebas).

Hechas las operaciones pertinentes, por este concepto se obtiene un total de $2’533.782,oo por todo el tiempo servido. Y en cuanto a Flor Marina Álvarez Murcia, que prestó sus servicios al instituto demandado del 30 de agosto de 1995 al 30 de septiembre de 1999, su salario mensual fue de $315.000,oo en 1995, $373.275,oo en 1996, $456.000 en 1997, $534.000,oo en 1998 y $614.000,oo en 1999 (folio 1, cuaderno de pruebas).

Hechas las operaciones pertinentes, por este concepto se obtiene un total de $1’921.891,oo por todo el tiempo servido. INTERESES A LA CESANTÍA Sobre esta petición ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que “No existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales del ISS. El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esta prestación pero a cargo del Fondo Nacional de Ahorro ” (Sentencia del 17 de mayo de 2004, radicación 22357).

En consecuencia, se absolverá al Instituto demandado. PRIMAS DE SERVICIOS LEGALES Y EXTRALEGALES La Sala concluye que no procede esta condena debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales.

Así lo prevé el artículo 1º del referido Decreto, que a la letra dice: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”, y el artículo 53 dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual ” En sentencia del 26 de junio de 1989, radicación 2816, esta Corporación razonó: “ a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado ni a los de las sociedades de economía mixta, no se les aplican las disposiciones del decreto 1042 de 1978 ” Y recientemente, en fallo del 17 de mayo de 2004, expresó: “Prima de Servicios.

Tampoco hay consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 sólo comprenden a los empleados públicos del sector nacional.” Y respecto de la prima de servicios extralegal que reclaman, las demandantes no precisan la fuente de dicha prestación. Por consiguiente, habrá de absolverse de estas prestaciones.

VACACIONES A la luz de lo consagrado en los artículos 8º del Decreto 3135 de 1968 y 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, corresponde a Francy Cabrera González $1’398.711,oo y a Luz Marina Álvarez Murcia $1’014.711,oo. PRIMAS DE VACACIONES No indican las demandantes la fuente legal de esta pretensión y, por tanto, debe concebirse dentro de las normas generales frente a las cuales y dada la naturaleza de la entidad llamada a juicio, vale decir, de ser una empresa industrial y comercial del Estado, hay que concluir que no es procedente tal petición, habida consideración que el campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, normatividad que la instituye, está delimitado en su artículo 1, así: “El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal”; a su vez el artículo 2º ordena que “Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”, y por último el artículo 5º reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto o las entidades de previsión, según sea el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales ( ) d) Prima de vacaciones.” Sobre este tópico, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, radicación14234, se expuso: “El Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le endilga por el impugnante, toda vez que cuando extrajo de la inteligencia de los artículos 1° y 2° del Decreto 1045 de 1978 que dicha normatividad no era aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, se ajustó al sentido y al texto de dichas normas, pues, efectivamente, de las mismas aflora claramente que tales entidades descentralizadas fueron excluidas del campo de aplicación de ese Decreto, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Corte en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1993 (Rad. 5.830), en la que dijo exactamente lo siguiente: “entra la Corte al estudio del tema específico del cargo, que lo es determinar si el asunto bajo examen se rige por la disposición del inciso 3° del literal f del artículo 12 de la ley 6ª de 1945, como lo afirma el censor, o por el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, como lo entendió el fallo atacado.

"Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuir que el mismo (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: "Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de; nínguno otro." Por lo tanto, se absolverá a la demandada de esta petición. AUXILIO DE TRANSPORTE Se absolverá a la entidad demandada de pagar el auxilio de transporte a las demandantes, a luz de lo establecido en los Decretos 2061 de 1992, 2548 de 1993, 2872 de 1994, 2310 de 1995, 2334 de 1996, 3106 de 1997 y 2560 de 1998, puesto que los salarios devengados fueron superiores al equivalente a dos veces el salario mínimo legal mensual durante dichos períodos.

PAGOS POR SEGURIDAD SOCIAL En el informativo no obran elementos de convicción que acrediten con exactitud las sumas que las actoras pagaron por aportes al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez y salud, de suerte que no se puede ordenar la devolución de lo pagado por ese concepto. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Respecto de esta prestación no señalan las demandantes cuál es el precepto legal sustantivo en que se fundamentan, lo que implica que no es procedente la petición y se deberá absolver de ella al instituto demandado.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Según lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, corresponden por este concepto a las demandantes los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo presuntivo, el que, en el caso de Francy Cabrera González, contado a partir del 4 de mayo de 1999, debía cumplirse el 4 de noviembre de 1999, lo cual arroja un total de 34 días, atendiendo que su relación laboral terminó el 30 de septiembre de 1999.

Por lo tanto, le corresponde la suma de $695.867,oo. Y en el caso de Flor Marina Álvarez Murcia, contado a partir del 30 de agosto de 1999, debía cumplirse el 29 de febrero de 2000, lo cual arroja un total de 150 días, atendiendo que su relación laboral terminó el 30 de septiembre de 1999. Por lo tanto, le correspondería la suma de $3’070.000,oo, pero en razón de que sólo se pidió la cantidad de $2’113.828,oo (folio 5, cuaderno principal), se condenará a pagar este monto.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con la demandantes sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera el demandado o si, por el contrario, como lo sostienen las demandantes se configuró un verdadero contrato de trabajo.

Entonces como el fondo del asunto no se contrae a la exégesis del precepto en cita, sino que fundamentalmente se enfoca a la valoración del desarrollo práctico de los contratos celebrados en virtud de esa regulación, se ha de concluir que los pronunciamientos que dirimen esta materia no pueden ser indicativos de un obrar contrario a la buena fe por parte del ente contratante, pues son las circunstancias muy particulares en cada proceso que determinan si existió o no un proceder de mala fe del empleador.

Así las cosas, se advierte que en el sub lite la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con las demandantes, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual se absolverá de la pretensión elevada por indemnización moratoria.

INDEXACION En atención de que se desató de manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, y tomando en cuenta lo pedido en la demanda respecto de que “Se actualicen las anteriores sumas dinerarias (idexación laboral), desde que se hizo exigible el pago de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor del DANE, hasta que se haga efectivo su pago.” (folio 5, cuaderno principal), se accederá a ella, desde el momento de la exigibilidad de cada una de las condenas, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Hechas las operaciones se obtiene el siguiente resultado: Para Francy Cabrera González: · Auxilio de cesantías $2’533.782,oo. · Vacaciones $1’398.711,oo. · Indemnización por despido $695.867,oo · Total por indexación de $4’733.485,oo. Para Flor Marina Álvarez Murcia: - Auxilio de cesantías $1’921.891,oo · Vacaciones $1’014.711,oo · Indemnización por despido $2’113.828,oo · Total por indexación $3’390.480,oo En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, de fecha 31 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCY CABRERA GONZÁLEZ y FLOR MARINA ÁLVAREZ MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, de fecha 15 de octubre de 2003 y, en su lugar, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar: a) A FRANCY CABRERA GONZÁLEZ, por auxilio de cesantía $2’533.782,oo, por vacaciones $1’398.711,oo, por indemnización por despido $695.867,oo y por indexación $4’733.485,oo, y b) A FLOR MARINA ÁLVAREZ MURCIA, por auxilio de cesantía $1’921.891,oo, por vacaciones $1’014.711,oo, por indemnización por despido $2’113.828,oo y por indexación $3’390.480,oo;

ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones impetradas en la demanda por FRANCY CABRERA GONZÁLEZ y FLOR MARINA ÁLVAREZ MURCIA. Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia. Las de primera instancia a cargo del Instituto demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21