Micelio
24190(24-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 1123 de 2007Ley 80 de 1993

jgjgj República de Colombia CASACIÓN No. 24190 P/: HAROLD EDUARDO PARRA TOBAR Corte Suprema de Justicia Proceso No 24190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 274 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados María Ángela Muñoz Moncayo y Harold Eduardo Parra Tobar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 18 de marzo de 2005 que, al revocar la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de octubre de 2003, condenó a los procesados a las penas de 58 meses de prisión y multa de 12 s.m.l.m. y 38 meses de prisión y multa de 8 s.m.l.m., como autor y cómplice, respectivamente, del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por el que fueran acusados en su calidad de servidores públicos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Acoge la Sala la glosa del episodio fáctico condensada en el fallo impugnado, así: “El 24 de marzo de 2000, la Asesora G-24 del Procurador General de la Nación, doctora Blanca Cecilia Avendaño Murillo, al conocer de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 154-27895-99 seguida en contra del señor Harold Eduardo Parra Tobar, Alcalde Municipal de Corinto (Cauca), por presunta violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y por considerar irregular la actuación cumplida por aquél ya que ‘como funcionario público celebró y suscribió varios contratos en la Alcaldía de Florencia Cauca’, dispuso la expedición de copias con el fin de que se investigara penalmente por ‘una aparente trasgresión del artículo 144 del C.P..” Recibidas las copias de los cinco contratos de suministros de materiales para obras, celebrados entre María Ángela Muñoz Moncayo como alcaldesa municipal de Florencia (Cauca) y Harold Eduardo Parra Tobar, así como los comprobantes de egreso correspondientes a cada uno y de los cheques girados en cada caso para su pago y acreditada la calidad de servidores públicos de los procesados, el 4 de abril de 2000 la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán decretó la formal apertura de la instrucción (fl.32).

Aportado el Certificado de la Cámara de Comercio del Cauca de la Ferretería y Cacharrería La Campiña -propiedad de Harold Eduardo Parra Tobar - quien obra como administrador y en cuyo anverso de la primera página aparece que por documento privado el 9 de enero de 1998 se registró el nombramiento de Nancy Parra Tobar como representante legal (fl.41), se escucharon en indagatoria a María Ángela Muñoz Moncayo (fl.51) y Harold Eduardo Parra Tobar (fl.79), además de los testimonios de Nancy Parra Tobar (fl.94), cuya situación jurídica fue resuelta el 19 de septiembre de 2001 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades (fl.222).

Una vez cerrada la investigación, a cargo de la Fiscalía 05-0003 Seccional estuvo la calificación del mérito de las pruebas que lo hizo profiriendo resolución acusatoria en contra de los incriminados por el delito que sustentó su detención preventiva el 29 de enero de 2002 (fl.333), cobrando firmeza el 22 de febrero posterior cuando hubo de aceptarse el desistimiento a la impugnación promovida (fl.350).

En firme entonces el pliego de cargos e iniciada la etapa del juicio y dispuesto en la audiencia preparatoria (fl.491 c.o.2) la práctica de las pruebas peticionadas por el Ministerio Público, Fiscalía y defensores, dentro de la cual fueron allegados los testimonios de Luis Guillermo Céspedes Solano (fl.569 c.o.2) y Carmen Aidé Bravo (fl.603 id.), una vez rituada la audiencia pública (fl.48 c.o.3), sobrevinieron los fallos de primera y segunda instancia en los término reseñados en precedencia. DEMANDAS Demanda a nombre de María Ángela Muñoz Moncayo Haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 207.3 del C. de P.P., configura el único reproche postulado por el defensor de la procesada María Ángela Muñoz Moncayo, contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria.

Previa muy extensa cita de doctrina y jurisprudencia que estima pertinente sobre el derecho de defensa y el principio de investigación integral, se adentra el actor en la demostración del reproche. Para dicho cometido, refiere cómo en memorial fechado el 1° de abril de 2002 la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Bordo-Patía solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma población, los testimonios de Antonio Ausecha Delgado, Ciro Moncayo, Carmen Aide Bravo y del Jefe de Presupuesto Municipal de Florencia de la época, al tiempo que el defensor solicitó, además, se ampliara el testimonio de Nancy Parra.

En desarrollo de la audiencia preparatoria se dispuso la práctica de la totalidad de pruebas peticionadas. Pese a ello, agrega, únicamente fue acopiada la declaración de Carmen Aidé Bravo, de manera por demás absolutamente deficiente en el interrogatorio cumplido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca). Realza la importancia de las pruebas omitidas, en tanto Ausecha Delgado fue Asesor de la Alcaldía de Florencia (Cauca) y debió corresponderle el estudio de los cinco contratos de suministro.

Pese a la copiosa información con que se contaba para localizarlo, ninguna de las autoridades que conocieron del proceso lograron su comparecencia. Lo propio, asegura, es predicable de la recepción dispuesta de los testimonios de Ciro Moncayo y del Jefe de Presupuesto Municipal, que tampoco fueron acopiados, todo con ostensible negligencia en el diligenciamiento de tales pruebas.

Refiere enseguida que aun cuando la exposición de Carmen Aidé Bravo sí se aportó formalmente a la investigación, son ostensibles las fallas en su recepción por ausencia de un interrogatorio encaminado a dilucidar aspectos importantes tales como la relación que entre sí tenían los procesados y el trámite de los diversos contratos de suministro materia de cuestionamiento, defectos todos que en su criterio hacen la prueba jurídicamente inexistente.

Los cuatro testimonios echados de menos eran procedentes, conducentes y factibles de practicar, en la medida en que no solo están admitidos procesalmente, sino que se ocupaban del objeto de investigación pues debían aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebraron los contratos de suministro de materiales, además de ser conocidos los diversos datos para la localización de quienes debían deponer.

El Tribunal dedujo responsabilidad en contra de la ex alcaldesa María Ángela Muñoz Moncayo a partir de la circunstancia objetiva de haber celebrado cinco contratos de suministro de materiales para obras públicas con el establecimiento comercial “La Campiña” con sede en Popayán, que a su vez era propiedad de Harold Eduardo Parra Tobar, deduciendo que ella debía conocer la condición de ser también Alcalde el co-procesado y por ende de su inhabilidad para contratar.

Pese a dichas apreciaciones, reivindica como válida la valoración a su turno consignada por el juez de primer grado para absolver, razón por la cual, unas y otras en contraste que estima útil, son extensamente transliteradas. Dados los disímiles criterios planteados, entiende el censor que era de muy relevante importancia la práctica de las pruebas en mención, pues “mediante un hábil y bien planificado interrogatorio se hubiera podido aclarar las dudas que sobre la culpabilidad dolosa de mi poderdante” consignada en el fallo de primer grado, máxime cuando en su indagatoria la procesada hizo ver las dificultades que tenía de haber contratado con otros establecimientos en razón de la zona roja que confluye en el sur del Departamento del Cauca.

Insiste en la claridad que al proceso hubieran traído los testimonios deprecados, particularmente en tanto estaban en posibilidad de fortalecer la duda probatoria en torno al dolo con que actuó su procurada, máxime cuando en todos los contratos se dejó expresamente señalado que el contratista no estaba incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad algunas.

Pero también dichas pruebas estaban en posibilidad de estructurar un error invencible sobre la tipicidad en la suscripción de los cinco contratos. Es, así, en concepto del actor, evidente la trascendencia de la prueba dejada de practicar y censurable por tanto la inercia funcional para traerla al proceso. Solicita por tanto se case el fallo y declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, con miras a que se alleguen los elementos destacados.

Demanda a nombre de Harold Eduardo Parra Tobar Este libelo también postula un solo cargo pero por violación indirecta de la ley sustancial, acusando sendos errores de hecho: el primero por falso juicio de existencia derivado de no valorarse el testimonio de Luis Guillermo Céspedes Solano, Contralor del Departamento del Cauca y el segundo por falso juicio de identidad proveniente de estimarse sólo parcialmente el certificado de la Cámara de Comercio del Cauca, en el cual consta que la señora Nancy Parra ejercía la representación legal de la Ferretería y Cacharrería La Campiña. El procesado adujo ser propietario del citado negocio, pero era su hermana quien representaba el mismo.

Ocurrió que ante la dificultad para que le pagaran los materiales despachados a la Alcaldía de Florencia, él se trasladó a dicho municipio a “legalizar” los suministros y a cobrar su importe. También expuso en su injurada considerar que las restricciones que tenía sólo comprendían el municipio de Corinto, atestación en la que lo acompañó el testigo Céspedes Solano, refiriéndole las diversas tesis que sobre este particular se presentaban, y en la que según su concepto predominaba aquella por la inexistencia de restricción alguna.

El fallo cita al testigo solamente cuando narra lo depuesto en indagatoria por el procesado y descarta el error aducido, siendo evidente en condiciones tales la omisión censurable. Lo propio dice acontece con el certificado de la Cámara de Comercio, aun cuando si bien la sentencia alude al mismo, lo hace para destacar que el procesado era dueño del negocio La Campiña, pero no en cuanto a que a través de dicho documento se conoció que la representante legal del negocio era Nancy Parra Tovar, gestión adelantada en el mismo año 1998 en que Harold Eduardo Parra Tobar fue elegido Alcalde.

La omisión absoluta del testimonio imparcial y creíble de Céspedes Solano y la tergiversación del contenido integral del certificado en cuestión, condujeron a que el Tribunal valorara las pruebas en detrimento del procesado, máxime cuando en la indagatoria adujo haber obrado de buena fe, esto es, sin considerar en momento alguno que con su conducta trasgredía el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Por lo demás, si bien es cierto que el procesado es abogado, nada indica que lo fuera con especialización en derecho administrativo o en contratación pública y en cambio consultó la valiosa opinión del Contralor Departamental, atendiendo al consejo de ceder la representación de su empresa, así como a considerar que si la contratación se celebraba con otro municipio tampoco mediaba impedimento legal alguno. De esta manera, cuando Harold Eduardo Parra Tobar legalizó “unos suministros que la ferretería de su propiedad había hecho al municipio de Florencia, Cauca, procedió con la convicción errada e invencible de que su conducta no se atemperaba al tipo penal del artículo 144 del decreto 100 de 1980” y procedió de tal manera, asegura, porque en concepto de Céspedes Solano, aunado a la cesión de la representación de su empresa y ser la contratación con un municipio diverso de Corinto, le indicaban que no estaba incurso en conducta delictiva alguna.

El error fue invencible, además, porque acudió a conceptos autorizados -Contralor Departamental-, que le dieron la confianza suficiente para actuar de la mejor buena fe, pero si el error fuese vencible, hay que considerar que la conducta sólo sería punible si se hubiera previsto en la modalidad culposa, por lo que su actuar sería, entonces, atípico.

Al no considerar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, es evidente que el Tribunal faltó al análisis conjunto de ellas en aplicación de la sana crítica, con el consiguiente quebranto de la ley sustancial, razón suficiente para solicitar se case el fallo absolviendo al procesado. ALEGATO DE NO RECURRENTE El Procurador 155 en lo Judicial Penal II Carlos Humberto Mejía Yusti, realza la adecuación formal de los libelos presentados coadyuvando en su necesaria admisión, aun cuando en lo relativo a los aspectos de fondo afirma dejar al calificado criterio del Procurador Delegado ante esta sede el concepto sobre este particular.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Demanda a nombre de María Ángela Muñoz Moncayo Previamente recordar los supuestos que un alegato por nulidad en orden a reclamar el quebranto del derecho de defensa por omisión probatoria comporta, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal comienza por reconocer que si bien las pruebas a que alude el actor fueron decretadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía y para su práctica la comisión fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca).

A Ausecha Delgado no fue posible ubicarlo por trabajar en el Tambo; Ciro Moncayo fue informado de la citación y ninguno de los que se desempeñaba como jefes de presupuesto para la época se encontraba en el municipio. El despacho fue devuelto sin que se pudiesen recepcionar las declaraciones ordenadas. Pese a calificar de pertinente, conducente y útil el testimonio de Ausecha Delgado, para la Procuradora así éste respaldara el dicho de la procesada, nada obstaría para afirmar el dolo de su conducta.

María Ángela Muñoz Moncayo fue quien suscribió los contratos y aun cuando se ha dicho que se celebraron con Nancy Parra Tobar es lo cierto que figuraban a nombre de Harold Eduardo Parra Tobar, de quien sabía ostentaba la calidad de Alcalde de Corinto, en forma tal que el testimonio del asesor jurídico en nada podría modificar tan protuberante irregularidad que lo sería contratar con éste bajo dicha condición. Lo propio debe afirmarse en relación con los testimonios de Ciro Moncayo -administrador de bodega del municipio de Florencia- y de quienes se desempeñaron como jefes de presupuesto, pues son realmente conjeturas pretender que a través suyo se desvirtuara la culpabilidad dolosa de la procesada, o determinar los motivos que tuvo para adelantar la contratación o la concurrencia de un error de tipo, pues tales conclusiones no desvirtúan los hechos probados, esto es, el conocimiento suficiente que tenía y entonces el deber de proceder conforme a derecho.

Además, desconociendo las reglas de la lógica, claridad y precisión, siendo el cargo por pretendida omisión probatoria, el actor efectuó críticas respecto del testimonio de Carmen Aidé Bravo que si fue aportado, lo que es errado, pero además infundadas las falencias que dice tuvo el interrogatorio en relación con el mismo. Así, la omisión probatoria, en el caso concreto no genera nulidad alguna.

Demanda a nombre de Harold Eduardo Parra Tobar No valorarse en la sentencia el testimonio de Luis Guillermo Céspedes Solano configura el primer aspecto relevado como error de hecho por la censora. Para la Delegada es cierto que solamente se aludió al testigo como mencionado en la indagatoria por el procesado. Sin embargo, consultando lo dicho por aquél, es bastante claro que el hecho que pretendió demostrarse con su valoración -error de tipo y ausencia de dolo-, sí fue objeto de análisis en la sentencia. Además, su exposición presenta las distintas posturas en torno a la existencia o no de inhabilidad, acogiéndose por el procesado la más favorable a sus intereses, aspectos considerados por el Tribunal como insuficientes para estructurar la causal de ausencia de responsabilidad.

Para la señora Procuradora, muy al contrario de la alegación defensiva, dicho testimonio confirma la conclusión a que llegó el ad quem, esto es que el incriminado estaba advertido sobre la irregularidad en que estaría incurso al contratar. Y si se aceptar la presencia del error acusado, tampoco dicha prueba, en los términos señalados podría desvirtuar los supuestos que dieron lugar a la condena.

El segundo yerro acusado lo es por falso juicio de identidad referido al certificado de la Cámara de Comercio del Cauca sobre la ferretería La Campiña, en tanto se ha omitido considerar el aparte del documento en que la representación legal de la empresa fue cedida en Nancy Parra Tobar el 9 de enero de 1998. Una vez más, para el Ministerio Público, no valorar dicho aspecto tampoco varía el supuesto de hecho en el que se fundó la sentencia, pues el procesado intervino directa y activamente en la celebración de los cinco contratos de suministro por parte de la Alcaldía de Florencia con la ferretería de su propiedad -que no perdió-, de donde deviene intrascendente el desacierto destacado.

La decisión, en concepto de la Delegada, debe mantenerse, por tanto, incólume. Por último, observa la Procuradora que el abogado José Alfaro Castro Daza quien sustentó la demanda de casación en favor de la procesada, fungió en este caso como Fiscal Cuarto de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Seccional de Popayán y en dicha condición profirió resolución de sustanciación de apertura instructiva y adicionalmente recibió la indagatoria de la propia casacionista.

Dado que podría estar incurso en falta disciplinaria acorde con los artículos 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007, solicita a la Corte, si a bien se tiene, compulsar las copias respectivas. CONSIDERACIONES Demanda a nombre de María Ángela Muñoz Moncayo 1. El único reproche que el defensor de la procesada María Ángela Muñoz Moncayo ha promovido contra el fallo impugnado acusa nulidad, según queda visto, por quebranto de la norma rectora de investigación integral así prevista por el artículo 20 de la Ley 600 de 2.000 como Estatuto aplicable y regulador de este caso.

Siendo por tanto lo alegado el menoscabo del deber de plena investigación que corresponde al Estado en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, es no solo imprescindible para el actor señalar la prueba o pruebas que se dejaron de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que ella es relevante para la investigación, esto es, fijar su conducencia y pertinencia, y asimismo, determinar la utilidad del elemento no aportado, aspecto este último que conduce a descubrir su trascendencia en el sentido de posibilitar un conocimiento real de los hechos. 2.

Doctrina como jurisprudencia han reconocido en la investigación integral un imperioso deber del Estado que así como apunta a la salvaguarda del debido proceso, en la mayoría de los casos compromete coetáneamente la protección del derecho de defensa. El menoscabo a dicha norma rectora puede producirse en aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece como un imperativo dentro de la actuación procesal por conducir a la demostración de la verdad real de los hechos, a pesar de haber sido decretadas o cuando la no aportación de un medio de convicción al proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial.

En este último caso, precisamente, como tantas veces se ha dicho, no puede afirmarse seriamente la vulneración a la investigación integral cuando la no realización de la prueba deprecada se ha debido a un rechazo en la orden de su práctica por resultar ilegal, impertinente, inconducente y/o superflua, esto es, cuando es ostensible su inidoneidad legal y fáctica. 3.

En el caso concreto acusa el demandante que no obstante disponerse en desarrollo de la audiencia preparatoria del juicio la práctica de aquellas pruebas solicitadas por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa (fl.491 c.o.2), entre las que se encontraban los testimonios de Antonio Ausecha Delgado -asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de Florencia-, Ciro Moncayo -administrador de bodega del mismo municipio- y del jefe de presupuesto durante la administración de la procesada y ampliación de lo depuesto por Nancy Parra, las mismas nunca fueron acopiadas a la investigación. Y respecto de la también reclamada deposición de Carmen Aidé Bravo -que sí se adjuntó-, de manera inusitada por no tener vínculo alguno con los supuestos del reproche, censura el contenido y desarrollo en que la misma fue compilada.

Pues bien, se tiene en la actuación cumplida que una vez dispuesto por el Juez Primero Penal del Circuito de Patía-El Bordo (Cauca) el despacho comisorio con miras al recaudo de las pruebas ordenado, correspondiéndole al Juez Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca) (fl.598 c.o.2), impetró éste la colaboración del Inspector de Policía para el efecto, dejándose con posterioridad constancia que Ausecha Delgado no fue encontrado, Ciro Moncayo fue informado de la citación y quienes se desempeñaron como jefes de presupuesto no fue posible su localización (fl. 598 vto.), retornándose el despacho comisorio el 9 de octubre postrer (Fl. 606 c.o.2). 4.

Si bien la orden dada por el Juez de conocimiento para la aportación de las pruebas destacadas pone en relieve su decidida procedencia y pertinencia, el hecho de no haberse traído a los autos no puede aparejar el efecto nocivo para la actuación a tal extremo de configurar irregularidad suficiente como para hacer inválido el proceso. En realidad, tal y como lo hace preciso y claro la señora Procuradora Delegada en su concepto de rigor, aun cuando se aceptaran las pretensiones defensivas derivadas del testimonio de Ausecha Delgado -y de los demás que se acusan no allegados-, esto es, en el sentido de corroborar la versión de la incriminada de acuerdo con la cual fue asesorada sin advertírsele sobre la concurrencia de motivo de inhabilidad para la suscripción de los contratos de suministro como alcaldesa del municipio de Florencia con la ferretería y cacharrería La Campiña propiedad del entonces alcalde de Corinto -el procesado Harold Eduardo Parra Tobar -, las mismas no estarían en posibilidad alguna de exonerar a aquélla de la responsabilidad penal que se le ha atribuido. 5.

En efecto, nada obsta al criterio defensivo que propugna por desvirtuar dicho compromiso penal pretender -en estratagema sustancialmente idéntica a la propugnada para el procesado Parra Tobar -, que cualquier resquicio de duda en orden a la legalidad plena de los contratos fuese despejado por la asesoría encontrada en dependientes de la alcaldía, cuando no solamente desde luego la responsabilidad en la celebración de dichos negocios jurídicos radicaba por antonomasia de forma directa en María Ángela Muñoz Moncayo como representante del municipio de Florencia, sino que dichas negociaciones se cumplieron directamente por ella con quien a su vez se desempeñaba como alcalde de Corinto, Harold Eduardo Parra Tobar, propietario, insístase, de la ferretería La Campiña, al margen de que en principio al frente de los mismos se hubiera hecho aparecer a la hermana de éste, Nancy Parra Tobar.

De manera que aun cuando se reconociera que el testimonio echado de menos -de Ausecha Delgado, pero también de los demás deponentes- coadyuvó a la celebración de los cinco contratos de suministro, es un incontrastable hecho que correspondía directamente a la ex-alcaldesa procesada -por ser quien se obligaba fiscal, disciplinaria y penalmente con sus actos-, entrar a valorar el efecto que convenirlos con una empresa propiedad de otro servidor público por ella suficientemente conocido podía significarle, esto es, el grado de responsabilidad que los distintos negocios le aparejarían. 6.

Sobre este particular, siendo perentoria y suficientemente clara la causal de inhabilidad e incompatibilidad en materia contractual, por así preverlo el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, dadas las características de la descripción típica del artículo 144 -modificado por los artículos 57 de esa misma normativa y 32 de la Ley 190 de 1995-, en el sentido de no poderse celebrar contratos con servidores públicos, inaceptable resulta que la procesada en la asumida condición de alcaldesa procurara exculpar el conocimiento que en esta materia le era exigible, pretextando que obedeció al concepto rendido por terceras personas, cuando a ella directamente eran imputables las consecuencias de la conducta que de manera individual asumía como representante legal del municipio.

De ahí que la omisión probatoria censurada en caso alguno podría enervar la ritualidad cumplida del trámite en este asunto, pues como viene de hacerse, aún valorando positivamente el sentido y alcance que la aportación de los diversos testimonios -cuya omitida práctica es censurada- tendrían en orden a respaldar los dichos de la inculpada, ellos no estarían en posibilidad alguna de enervar el juicio de reproche sobre la funcionaria impartido, razón suficiente para desestimar el fundamento último de la censura. 7.

La Corte destaca la condición de la imputada María Ángela Muñoz Moncayo en tanto al postular su nombre para el ejercicio de la función pública en un cargo de elección popular y habiendo tomado para el efecto posesión como alcaldesa de Florencia (Cauca), estaba en el manejo de los bienes y recursos públicos en primer orden la prohibición de celebrar contratos estatales con otros servidores, máxime cuando en el caso concreto se hizo en manifiesto favorecimiento de personas cercanas y a sabiendas que el propietario de la ferretería La Campiña era su amigo y también alcalde de Corinto Harold Eduardo Parra Tobar.

Razón asiste al Ministerio Público cuando realza las apreciaciones del fallo impugnado, en el sentido de señalar que “ el acervo probatorio en el que se sustenta el fallo de segunda instancia muestra que fue la señora Muñoz Moncayo quien suscribió los contratos y que pese a ella decir que las negociaciones las adelantó con la señora Nancy Parra Tobar lo cierto es que los mismos figuraban a nombre del señor Harold Eduardo Parra Tobar, de quien sabía que ostentaba la calidad de Alcalde de Corinto, como acertadamente lo indicó el Tribunal Superior de Popayán. La declaración del asesor jurídico, en el sentido anunciado por la defensa, tan sólo reforzaría el dicho de la sindicada en cuanto dice haber sido asesorada en ese sentido para suscribir los contratos; pero, de ser así, dada la protuberante irregularidad, consistente en contratar con un servidor público, la orientación dada por Antonio Ausecha Delgado no debió acogerse por la implicada, por cuanto, su condición de contadora no la exime del conocimiento de esa norma elemental, que le es exigible por la sola calidad del cargo que ostentaba, que dijo conocer al momento de tomar posesión y juró cumplir”.

El cargo no prospera. Demanda a nombre de Harold Eduardo Parra Tobar Un solo reproche ofrece la procuradora judicial del procesado por violación indirecta de la ley sustancial, acusando sendos errores de hecho. 1. El primer yerro fáctico está formulado por falso juicio de existencia consistente en no valorar la sentencia el testimonio de Luis Guillermo Céspedes Solano -Contralor del Departamento del Cauca para la época de los hechos-, pese a que el mismo corroboró los dichos del incriminado y a que dada su condición de abogado, conceptuó sobre la no existencia de impedimento alguno para realizar los negocios de suministro, pues aun cuando conocía diversas tesis encontradas sobre la materia, predominaba en su criterio que cualquier restricción sólo lo comprometía en relación con el municipio de Corinto donde fungía como Alcalde, pero no con entidades por fuera del mismo.

Reconoce la Corte que en el fallo impugnado sólo se aludió al testigo en tanto hubo de ser referido en su indagatoria por el implicado Parra Tobar, pero no en cuanto a lo concretamente atestado por éste en su declaración. En dicha medida, tendría objetiva verificación el falso juicio acusado. No obstante, como es materia suficientemente difundida a través de la doctrina de la Corte, no basta la concurrencia del yerro que se acusa para que un libelo tenga vocación de éxito por sí mismo -como también de manera profusa se ha destacado-, toda vez que resulta no sólo imperioso que la prueba cuyo vicio de apreciación se afirma sea relevante a tal punto de modificar el sentido de la decisión controvertida, sino que el objeto concreto de demostración no haya sido valorado por el juzgador. 2.

Como ya se advertía al estudiar el primer libelo, la estrategia de las defensas han propugnado -frente a los dos ex servidores públicos-, que su conducta fue motivada en la confianza generada por parte de terceros a quienes se consultó el caso, en el entendido que no se presentaba impedimento alguno para seguir adelante con la celebración de los cinco contratos de suministro, como en efecto así se hizo.

El objetivo básico del reparo señala que si no se hubiese omitido el testimonio de Luis Guillermo Céspedes Solano, en el sentido de encontrar viable y sin reparos legales los negocios celebrados con el establecimiento La Campiña de propiedad del alcalde de Corinto Harold Eduardo Parra Tobar, se habría reconocido que el imputado obró con la convicción errada e invencible de que no estaba incurso en delito alguno. 3.

Sobre este particular observa la Sala que si bien conforme quedó sentado es un hecho que en su textual contenido no se ocupó el Tribunal de lo depuesto por el testigo, también lo es que la figura jurídica para sustentar ausencia de responsabilidad por vía de error, sí fue materia de detenido análisis en las consideraciones del fallo, pudiéndose sostener en condiciones semejantes la muy exigua significación del medio que se acusa omitido, frente al resultado procurado en virtud de su desdén, con mayor razón cuando de manera genérica pero sin dubitación, se alude al sustento intelectual que adujo le sirvió para adelantar, finalmente, los contratos.

En efecto: “También el ex-alcalde Harold Eduardo Parra Tobar -dice el fallo-, ensayó el error de tipo invencible, en la audiencia pública, porque su prohijado creyó en todo momento que en él no concurría ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con la administración municipal de Florencia, más aún cuando consultó a varias autoridades quienes le dijeron que no estaba inhabilitado por no ejercer jurisdicción en dicho ente territorial.

Más, como ya se ha precisado, la calidad de profesional de derecho que el procesado tenía para el momento de la comisión de los hechos y su dedicación a las lides administrativas, no permiten concluir, como él lo quisiera, que su conducta estuvo presidida por el error de tipo invencible, razón por la cual la acusación que se le formuló está llamada a mantenerse vigente”. 4.

En contrapartida, es destacada la condición de abogado del procesado y además el adelantamiento de varios semestres de administración, así como el hecho de haberse desempeñado como asistente de un parlamentario -aunado a los deberes derivados de su propia asunción como Alcalde municipal que le imponía conocer las obligaciones legales y constitucionales a él deferidas-, para dimensionar en términos reales el alcance de su conducta y descartar consejas que lo condujeran a incurrir en error como el aducido al extremo de procurarlo suficiente para excluir su responsabilidad, máxime cuando, en últimas, como lo anota la Delegada, todo cuanto se logra desprender de lo depuesto por el testigo es que el incriminado lo consultó, pero este supuesto fáctico fue valorado en la sentencia, sin conducir su análisis a excluir el compromiso penal recaído sobre ex servidor público. 5.

El otro error acusado sostiene falso juicio de identidad que se afirma se materializa en el certificado de la Cámara de Comercio del Cauca correspondiente a la Ferretería y Cacharrería La Campiña y en donde consta que el procesado cedió la representación legal de dicha empresa en su hermana Nancy Parra Tobar, con anterioridad a la fecha de celebración de los diversos contratos.

La sentencia alude en diversas oportunidades a que Harold Eduardo Parra Tobar en su calidad de “dueño y administrador” del negocio ferretería La Campiña, estando impedido para ello -dada su condición de Alcalde de Corinto (Cauca) elegido para el período 1998-2000-, celebró con la Alcaldía de Florencia del mismo Departamento y cuya titular era María Ángela Muñoz Moncayo, cinco diversos contratos de suministro de materiales para la construcción de baterías sanitarias y acueductos para distintas escuelas, veredas y barrios, en cuantía superior a los $21 millones. 6.

Así se reseña la intervención de cada uno de los procesados en la sentencia recurrida: “ la conducta de la contadora María Ángela Muñoz Moncayo y del abogado Harold Eduardo Parra Tobar reproduce a plenitud, desde la óptica objetiva el modelo delictivo de violación del régimen constitucional o legal de inhabilidades e incompatibilidades contenido en el artículo 144 del decreto 100 de 1980 pues participaron la primera, en ejercicio de sus funciones oficiales y el segundo por fuera de sus funciones de Alcalde de Corinto y en su calidad de dueño y administrador del establecimiento de comercio Ferretería y Cacharrería La Campiña, en la celebración de cinco (5) contratos de suministro celebrados entre el municipio de Florencia y el dueño y administrador del mencionado establecimiento de comercio, que, para tal época fungía como Alcalde del municipio de Corinto”.

Concretamente en orden a delimitar la intervención del procesado en desarrollo de la conducta que se le imputa, observó el ad quem que los contratos aparecen directamente suscritos por el ex servidor, pero además, que viajó hasta la localidad de Florencia a cobrar el valor de los mismos e intentó a posteriori que apareciera en ellos su hermana Nancy Parra Tobar como suscriptora. 7.

Es insistente en señalar el fallo que la responsabilidad de Parra Tobar reside en su condición de propietario y administrador del negocio con el cual se celebraron los contratos, según de ello dice da cuenta el certificado de la Cámara de Comercio, además de ser quien directamente aparece rubricándolos. Es cierto que no menciona la circunstancia de obrar en dicho documento que la representante legal del establecimiento era su hermana Nancy Parra Tobar, pero tal información, en los términos de los cargos, en nada modifica la plena confluencia de los elementos típicos del delito que le fuera atribuido ni el juicio de culpabilidad, o lo que es igual, no valorarse que ante la Cámara de Comercio se inscribió poder para su relevo en la representación legal del establecimiento con el cual se acordó la compra de suministros, absolutamente en nada afecta la estructura condenatoria de la sentencia impugnada, como que el procesado es quien de manera directa aparece suscribiendo cada uno de los cinco negocios con el municipio de Florencia. Una vez más, son certeras las palabras de la Procuradora para realzar la insignificancia del error ponderado en la demanda, al precisar: “En este sentido, advierte la Delegada que la imputación hecha a esa prueba tampoco varía el supuesto de hecho en el que se fundó la sentencia condenatoria, cual fue que el señor Harold Eduardo Parra Tobar, en su condición de dueño de la empresa –que no perdió con la cesión de la representación legal- intervino directa y activamente en la celebración de cinco contratos de suministro suscritos entre la ferretería de la que es propietario y la Alcaldía Municipal de Florencia, pese a su calidad de Alcalde Municipal de Corinto; al punto que, incluso desconociendo la cesión por él hecha, suscribió directamente los contratos.

Es claro para esta Delegada que la repercusión del mencionado desacierto en la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Superior de Popayán es intrascendente; tampoco tiene la fuerza para demostrar la existencia de una causal de atipicidad en la conducta del sindicado –error de tipo invencible-, como lo pretende hacer ver la casacionista”.

En estas condiciones, desde luego, el cargo tampoco tiene vocación de éxito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1