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24190(14-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 29 Expediente 24190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24190 Acta No. 62 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DAVID VENGOECHEA ESCOLAR, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido contra la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE FARALLONES.

I.

ANTECEDENTES JUAN DAVID VENGOECHEA ESCOLAR, instauró demanda contra la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE FARALLONES, para que una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido y que fue despedido sin justa causa, se le condene al pago de 18 días de salarios de descanso compensatorio, “salario de dos días por cada uno de los dominicales y festivos laborados durante todo el tiempo de la relación laboral” (folio 3, cuaderno del Juzgado), $300.000 mensuales por concepto de comisiones desde enero de 1999 hasta la terminación del contrato, la devolución indexada “de los excedentes de retención en la fuente deducidos por rentas de trabajo y por la indemnización pagada por despido injusto” (ibídem), el reajuste prestacional correspondiente por las comisiones adeudadas y la indemnización por mora en el pago.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 15 de octubre de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido bajo la modalidad de salario integral, hasta el 30 de octubre de 1999, fecha en que fue despedido sin justa causa; devengando mensualmente la suma de $300.000,oo, por concepto de comisiones y que le fueron anticipados $500.000,oo; y en las afirmaciones de que la demandada le adeuda el valor de las comisiones desde enero de 1999 hasta la terminación del contrato; que en la cláusula segunda del contrato no aparecen expresamente incluidas “las comisiones como no factor salarial para efectos prestacionales” (folio 4, cuaderno del Juzgado), que laboraba habitualmente en domingos y festivos, teniendo 1 día a la semana como descanso compensatorio por cada uno de los días laborados, los cuales le fueron reconocidos parcialmente, adeudándosele 18 días por tal concepto.

Así mismo dijo, que la demandada le quedó adeudando 2 días de salario por cada uno de los dominicales y festivos laborados; y que a la indemnización por despido injusto pagada, le descontó en valor superior la retención en la fuente; ocurriendo lo propio con las retenciones efectuadas por renta de trabajo; y que hizo reclamación a la demandada, con respuesta negativa.

La demandada al contestar se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas; aun cuando aceptó, que el contrato se pactó con salario integral y fue terminado sin justa causa y que se pagó indemnización por despido injusto y se le gravó con retención en la fuente. Dijo que en el salario pactado, estaban incluidos los pagos por recargo de trabajo en dominicales y festivos.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legitimidad sustantiva de personería en la demandada y “la innominada” (folio 32, cuaderno del Juzgado). Mediante fallo del 22 de enero de 2.004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE FARALLONES., al pago de las siguientes sumas: $2.700.000,00 por concepto de comisiones insolutas, $72.583,00 por devolución de valores por retención excesiva, $319.872,00 por reliquidación de vacaciones, $912.968.00 por reliquidación de indemnización por despido injusto, $1.336.376,00 por indexación; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas a la demandada por concepto de comisiones insolutas, reliquidación de vacaciones y reliquidación de indemnización por despido sin justa causa; e igualmente revocó la absolución impuesta por las demás pretensiones de la demanda inicial y condenó a la suma de $1.844.388 por “descansos compensatorios” (folio 16, cuaderno del Tribunal); confirmó la condena por devolución de valores por retención en la fuente excesiva; la modificó en cuanto a la condena por indexación de las sumas reconocidas reduciéndola a $632.600.43; igualmente, modificó la condena en costas imponiéndola en un 30%; y no las impuso en la instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario, cabe decir, que para revocar las condenas ordenadas, confirmar y modificar otras, el Tribunal razonó de la siguiente manera: 1.- En el contrato suscrito por las partes se pactó salario integral que en sus inicios alcanzó la suma de $3.000.000,00, que correspondía a un salario base de $2.307.692.00, más el 30% de comisión; salario que no dependió hasta enero de 1999, “de ningún factor especial diferente al tiempo” (folio 11). 2.- De lo confesado por el trabajador en su demanda y los documentos de folios 87 a 89, según el ad-quem se deduce, que a partir de febrero de 1999, por voluntad de las partes, operó un cambio en la forma de pago, devengando como salario ordinario nominal mensual la suma de $1.564.920.00 y una comisión mensual entre un mínimo de 70% y un máximo de 130%, “dependiendo del cumplimiento de los montos acordados, de $799.680 en que se fijó el 100% de la comisión normal” (folio 11); lo cual significa, dijo el Tribunal, que cuando no se alcanzaba el 100% de la comisión, no tenía el trabajador acceso al salario mínimo. 3.- Sin embargo, dice el Tribunal, de las planillas de liquidación quincenal de salarios se deduce, que fue voluntad de las partes y así se cumplió, “que el cambio referente a la liquidación del salario, se debía entender respetando el salario mínimo integral vigente en el año de 1999 en suma de $3.073.980” (folio 12, cuaderno 2); y como por voluntad de las partes, las comisiones formaban parte del salario integral, aún cuando las metas estuvieran por debajo del cumplimiento, siempre se pagó esa suma; razón por la cual se revoca la condena de “comisiones insolutas” (ibídem), lo que conlleva igualmente a la revocatoria de las condenas por reliquidación de vacaciones, indemnización por despido injusto e indexación de las mismas. 4.- En cuanto a la devolución de los valores descontados en exceso por retención en la fuente, sostuvo el Tribunal, que el empleador, como encargado de hacer las retenciones con base en el estatuto tributario, es quien debe responder “por los excesos en los descuentos que haya realizado” (folio 13, cuaderno 2). 5.- Sobre los 18 días de descanso compensatorio que dio por establecido con base en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada dijo el fallador de alzada, que no estaban incluidos dentro del salario integral y no existiendo prueba de haber sido pagados, conforme al artículo 18-2 de la Ley 50 de 1990, deben ser compensados en dinero a la terminación del vínculo laboral por cuanto no es posible disfrutarlo. 6.- En relación con el pago de salarios por trabajo en domingos y festivos, sostuvo, que las partes fueron expresas en acordar en su contrato que el salario integral cubriría entre otros rubros, ‘el trabajo nocturno, extraordinario o dominical y festivos’ (folio 14, cuaderno del Tribunal). 7.- Respecto de la indemnización por mora, aseveró que ella tendría fundamento “únicamente en la condena por excedente en la retención en la fuente que se dejó determinado y en la condena por descansos compensatorios.

La primera no tiene la categoría de soportar la mora por cuanto es claro que el cobro en exceso obedeció a error el cual ni siquiera beneficiaba a la demandada. Tampoco la segunda ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del CST ésta se causa por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y el descanso compensatorio carece de esas connotaciones” (folio 15, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18 cuaderno 3), que fue replicada (folios 26 a 29), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió de las condenas por comisiones insolutas, reliquidación de vacaciones y de indemnización por despido injusto; confirmó la absolución por indemnización por mora; modificó la condena por indexación, para que en instancia, confirme la del juzgado “en cuanto a la condena que produjo por los siguientes conceptos: Comisiones insolutas $2.700.000; reliquidación de vacaciones $319.872; reliquidación de indemnización por despido injusto $912.968 y la REVOQUE en cuanto a la absolución que hizo de sanción moratoria y en sustitución condene por este concepto; proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente” (folio 10, cuaderno 3).

Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa la “APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 132 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 (salario integral) y del artículo 43 del CST (cláusulas ineficaces) y en relación inmediata con los artículo 47 del CST subrogado por el Art. 5 del Decreto 2351 de 1965 (contrato de trabajo término indefinido) 64 num. 4º CST modif. por el Art. 6 de la Ley 50 de 1990 (indemnización por despido injusto), 127 y 128 del CST modif. por los Arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 (salario y no salario) y 186 del mismo CST (vacaciones) y mediata con los artículos 13 (mínimo de derechos), 14 (carácter de orden público e irrenunciabilidad de las normas laborales), 16 (efecto de las normas de trabajo) y 21 (norma más favorable) de la misma codificación” (folio 11, cuaderno 3).

Dice que a la anterior violación se llegó por la comisión de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, y por mera presunción, que el salario integral pactado entre las partes en el contrato de trabajo, y que en 1999 era de $3.073.980, se cambió por un salario ordinario nominal mensual de $1.564.920 y una comisión de $799.680, para un total de $2.364.600 como supuesto nuevo salario.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario integral pactado entre las partes y que para 1999 era de $3.073.980, no fue modificado y que efectivamente hubo comisiones por ventas adicionales a ese salario integral y no como parte del mismo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si superó las metas acordadas para el pago adicional de comisiones, que estas por tanto se causaron y que quedó en consecuencia pendiente de pago un saldo insoluto de comisiones” (folio 11, cuaderno 3).

Errores que según dice, obedecieron a la mala apreciación de los documentos de folios 87 a 89, “que contienen propuesta de modificación salarial y en los cuales se propone adicionar el contrato de trabajo con un ‘otro si’, que no fue suscrito por el demandante” (folio 12, cuaderno 3); documentos de folios 174 a 198 y 217 a 231, “que prueban que el salario integral entre las partes no fue modificado por el período febrero-octubre de 1999” (ibídem); y el documento de folio 206, que demuestra que “el demandante si cumplió las metas por ventas y que por lo tanto si se causaron comisiones, las cuales están allí relacionadas mes a mes a favor del demandante, según reconocimiento y confesión de la propia parte demandada” (ibídem); y a la falta de apreciación de los documentos de folios 90, 208, 205, 238 y 239.

Arguye en su demostración, que los documentos de folios 87, 88 y 89, corresponden a comunicaciones internas dando instrucciones sobre el “otro si”, de las cuales no se pueden deducir, las afirmaciones que le sirvieron de base al Tribunal para revocar la condena por comisión insoluta, por lo que tales consideraciones, “se fundamentan en presunciones que no tienen base ni fundamento” (folio 14, cuaderno 3).

Dice que los documentos de folios 174-198 y 217-231 lo único que prueban es que no hubo variación en el salario integral, el cual se mantuvo en un 100%; de los que también asevera, “no se pueden deducir las afirmaciones contenidas en la consideración c. ni las contenidas en las consideraciones a. y b. En que el Ad-quem fundamentó su decisión final” (folio 14, cuaderno 3).

Sostiene que “de los documentos no apreciados de folios 90, 205, 208, 238 y 239 y del mal apreciado de folio 206 se comprueba que sí hubo pacto de comisiones adicionales al salario integral, que el pacto sobre comisiones se implementó en la práctica y que el demandante a partir de febrero de 1999 recibiría como remuneración además del 100% del salario integral que ya había sido pactado en el contrato original de trabajo, comisiones adicionales por metas de cumplimiento en las ventas.

Que el demandante cumplió las metas y que se generaron en consecuencia las comisiones adicionales” (folio 15, cuaderno 3). Asevera que del documento mal analizado de folio 206, aparece plenamente establecido, sin lugar a dudas que el único mes en que no se superó la meta del 70% entre los meses febrero a octubre de 1999, fue en el mes de marzo, en el que la comisión fue igual a cero (0); documento éste que es corroborado con el de folio 90, donde el jefe de nómina “deja constancia que el salario integral se conserva en un 100% y que ya se le han hecho anticipo de comisiones al demandante por valor de $500.000” (folio 16, cuaderno 3); lo cual además se corrobora con el documento de folio 208, de 16 de julio de 2002, en el que la demandada concluye, “que el demandante tenía derecho a comisiones a partir del 70% de cumplimiento de metas por lo que el ‘ valor que efectivamente debió cancelarse fue de $5.477.808, como puede verse en el cuadro de análisis de comisiones ’, remitiendo obviamente al documento de folio 206” (ibídem); lo mismo ocurre con los documentos de folios 205, 238 y 239, que “confirman el pago de $500.000 de comisiones” (ibídem).

Resultando de lo anterior según afirma, los errores del Tribunal de no haber dado por demostrado, que “el salario integral no fue modificado y que efectivamente hubo comisiones por ventas adicionales al salario integral y no como parte del mismo” (folio 16, cuaderno 3); así como que el demandante “superó las metas acordadas para el pago adicional de comisiones” (ibídem), quedando un saldo insoluto por dichas comisiones.

Finaliza su argumentación aduciendo, que si el ad-quem hubiera apreciado correctamente dichos documentos y valorado las dejadas de apreciar, hubiera concluido, “que el demandante si superó las metas acordadas para el pago de comisiones, que el salario integral se mantuvo en el 100% y que las comisiones se causaron y generaron y que eran adicionales al salario integral” (folio 17), lo cual lo hubiera llevado a confirmar las condenas por comisiones insolutas, reajustes, indemnización por despido e indexación. En cuanto a la indemnización por mora manifiesta, que la empresa tuvo un comportamiento contradictorio porque al contestar la demanda negó que hubiera habido pacto sobre comisiones; negativa que igual mantuvo su representante legal al absolver el interrogatorio de parte, pero que a la postre se demostró de la documental aportada por la empresa, que sí hubo acuerdo para el pago de comisiones adicional al salario integral, “lo cual se corrobora con la documental de folios 90, 205, 206, 208, 238 y 239” (folio 17, cuaderno 3), procediendo de esa manera la indemnización por mora, ya que no se puede ante esa conducta de la demandada, pregonar su buena fe.

LA REPLICA La oposición por su parte confuta el cargo alegando como defecto de técnica que el recurrente solicita condena de indemnización por mora y salarios sin denunciar la violación de las normas que los instituyen. Sostiene que el ad-quem tuvo razón al revocar la decisión de primera instancia, ya que no existe prueba de que “las partes hayan pactado unas comisiones adicionales al pacto sobre el salario mínimo integral acordado” (folio 27, cuaderno 3); siendo ello así, que el demandante nunca reclamó en vigencia del contrato, que “siempre se le pagara el mínimo integral vigente para el año 1999 que era de $3.073.980, así el actor no cumpliera el límite de las metas” (ibídem).

En cuanto a las pruebas no apreciadas asevera, que el documento de folio 90 corresponde a una simple comunicación dirigida al director administrativo por el jefe de nómina, solicitando informe sobre “las condiciones en que serán reconocidas las comisiones al señor Bengoechea” (folio 27, cuaderno 3) al no existir el otro si del contrato, lo que no permite hacer la inferencia que pretende deducir la acusación. Dice que el documento de folio 208 no tiene destinatario y contrario a lo aseverado, acredita “que el demandante quedó adeudando a la demandada la suma de $2.219.312” (folio 27, cuaderno 3); documento que de haber sido apreciado por el Tribunal, habría favorecido a la demandada.

Afirma que el documento de folio 205, “simplemente es remisorio de algunos documentos, entre otros del de folio 208” (folio 27, cuaderno 3); y los de folios 238 y 239, contienen un pago por anticipo de comisiones. Refiriéndose a las pruebas analizadas por el Tribunal, manifiesta que los documentos de folios 174 a 178 corresponden a nóminas del período comprendido entre el 30 de octubre de 1998 y el 15 de agosto de 1999; y que tal y como lo asentara, de ellos se desprende sin lugar a dudas, “que el demandante tuvo siempre claro que el cambio de liquidación salarial era respetando lo realmente convenido por las partes, ( ) el salario mínimo integral vigente durante el año de 1999, es decir, la suma de $3.073.980 mensuales” (folio 28, cuaderno 3); es decir, que aún habiéndose incumplido las metas de que da fe el documento de folio 206, igualmente recibió los referidos guarismos, por lo que no se equivocó el Tribunal en el análisis de esas pruebas, por cuanto de ellas se puede deducir, que “las comisiones a que se refería el demandante hacían parte del salario integral que quincenalmente recibió, como está acreditado además con los documentos de folios 217 a 231, respecto de los cuales el recurrente no formula ninguna glosa valedera” (ibídem); y por el contrario, cotejadas con el documento de folio 206, se acredita, que “durante el período en cuestión, el demandante no superó las metas a que estaba obligado” (ibídem), asistiéndole razón al fallador y no a la impugnación. Para finalizar sostiene, que contrario a lo afirmado por el recurrente, ninguno de los documentos del acervo probatorio, ‘ comprueba que si hubo pacto de comisiones adicionales al salario integral ’ (folio 28, cuaderno 3), lo cual debía acreditar el impugnante y no lo hizo a pesar de que le asistía la carga de la prueba; pues no demostró ningún error de valoración respecto de los documentos de folios 174 a 198, 217 a 231 y 206, pilares fundamentales de la decisión. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de lo acertado de la tesis propuesta por la oposición en relación con lo asentado por esta Sala de Casación, en cuanto a que no obstante la atenuación del rigor de la proposición jurídica en la demanda de casación introducida por el numeral 1º del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, resulta imperioso para quien pretende la anulación del fallo de segunda instancia, en el que se involucran varios derechos como salarios, prestaciones e indemnizaciones, que se aluda respecto de cada uno de ellos, siquiera a una norma sustancial que los consagre y que en su sentir haya sido vulnerada; en este caso, en que la inconformidad del recurrente estriba en torno a la composición del “salario integral pactado”, habiendo señalado como fuente normativa el numeral 2º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; no es de rigor, que acuda igualmente al reseñado artículo 27 como lo propone la oposición. Así mismo, resulta excusable la omisión que igualmente hace el recurrente del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la sanción por falta de pago o pago deficitario de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, por cuanto siendo ésta una condena de carácter accesorio a la principal – en este caso -, no puede exigirse rigurosamente su señalamiento; motivos éstos suficientes para sostener que no le asiste la razón a la oposición respecto de las falencias técnicas aducidas al cargo, en relación con la falta de señalamiento de las normas que consagran los pretendidos derechos, tendiente a su rechazo.

Aclarado lo anterior, observa la Sala que la discrepancia del recurrente respecto de la sentencia acusada en casación gira en torno a lo que considera error del Tribunal de haber establecido que “el salario integral entre las partes fue reducido” (folio 15, cuaderno 3), aceptando que hubo comisiones, pero que ellas “hacían parte del salario integral” (ibídem).

Afirma textualmente el recurrente, que “El Ad-quem acepta que hubo comisiones pero que éstas hacían parte del salario. Sin embargo, de los documentos no apreciados de folios 90, 205, 208, 238 y 239 y del mal apreciado folio 206 se comprueba que sí hubo pacto de comisiones adicionales al salario integral, que el pacto sobre comisiones se implementó en la práctica y que el demandante a partir de febrero de 1999 recibiría como remuneración además del 100% del salario integral que ya había sido pactado en el contrato original de trabajo, comisiones adicionales por metas de cumplimiento en las ventas.

Que el demandante cumplió las metas y que se generaron en consecuencia comisiones adicionales” (folio 15, cuaderno 3). Encuentra la Sala, que carecen de fundamento los reclamos expresados por la censura, respecto de la valoración que hizo el Tribunal de los documentos de folios 87, 88 y 89, toda vez que el recurrente simplemente se limita a decir en relación con ellos, que el citado otro sí, nunca fue firmado; ocurriendo lo propio con los documentos de folios 174 a 198 y 217 a 231, de los que señala, “no se pueden deducir las afirmaciones contenidas en la consideración c. ni las contenidas en las consideraciones a. y b. en que el Ad-quem fundamentó su decisión final” (folio 14, cuaderno 3).

Ese planteamiento del recurrente de simple discrepancia con las pruebas, no implica, en modo alguno, como lo pretende hacer creer, la ocurrencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de ellas; pues aquí solo se vislumbra la imposición de su propio criterio, de estar en desacuerdo con lo establecido en la sentencia, en cuanto a que no existe prueba en el expediente de que las partes hayan pactado unas sumas por comisiones adicionales al salario mínimo integral acordado, que es precisamente lo que dio origen a la revocatoria de la decisión del juzgado en este aspecto, y que suscitó la controversia aquí planteada.

Sobre el particular es bueno traer a colación lo dicho por esta Corporación en pretérita oportunidad: “… no se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica de éste especial medio de defensa judicial, formular un cargo por violación indirecta alegando que de las probanzas teni​das en cuenta por el fallador para dar por establecido cierto he​cho, a juicio del recurrente, se acredita todo lo contrario.

Semejante planteamiento sólo tiende a provocar una nueva valoración de los elementos probatorios arrimados al plenario y a intentar imponer una convicción diversa a la que se formó el juzgador sobre el punto relacionado con las pruebas debatidas; propósito éste ineficaz, toda vez que la presunción de acierto bajo la cual se ampara la sentencia deriva en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre formación de su convencimiento.

Autonomía o independencia, por supuesto, en cierto modo relativa, en la medida en que no exista un yerro apreciativo manifiesto, esto es, que emerge al rompe del simple análisis racional de la prueba, ya porque no la tuvo en cuenta (error de hecho), ora por contrariar una específica tarifa legalmente consagrada (error de derecho).” (Sentencia No. 12889 de 9 de marzo de 2000).

Siendo ello así, es claro que lo percibido en los mentados escritos por el Tribunal fue lo que a simple vista pudo constatar, como también lo que a su juicio y libre formación del convencimiento asentó de aquellos. Sin embargo, de no existir las anteriores falencias y entrar la Corte al estudio de las probanzas acusadas; basta recordar que el Ad-quem fundó su convicción sobre que “fue voluntad de las partes acordar, a partir del mes de febrero de 1999 hacer un cambio a la forma en que se iba a determinar la remuneración mensual que el demandante iba a devengar de ahí en adelante” (folio 11, cuaderno del Tribunal), de la demanda (hecho cuarto) y de los documentos de folios 87 a 89, tal cual lo consigna textualmente en la sentencia. Pese a que la demanda es pieza fundamental del proceso y también lo fue de la decisión impugnada; igualmente observa la Corte que el demandante omitió su cuestionamiento probatorio, cuando de la misma el Tribunal infirió de que a partir de febrero de 1999, fue voluntad de las partes “hacer un cambio en la forma en que se iba a determinar la remuneración mensual que el demandante iba a devengar de ahí en adelante”.

Pero además observa la Sala, que el Tribunal con base en “el contrato que las partes suscribieron (fls. 35-40)” (folio 11, ibídem), estableció que ellas de común acuerdo fijaron como salario mensual devengado por el demandante en retribución de sus servicios prestados desde un principio y hasta el mes de enero de 1999, la suma de $3.000.000,oo, que incluía un salario base de $2.307.692,oo mas un 30% de factor prestacional; salario que según asentó, no dependió “de ningún factor especial diferente al tiempo”, conclusión ésta en la que no muestra desacuerdo la impugnación, por cuanto ni siquiera citó como mal apreciada la prueba del contrato de trabajo, que igualmente sirvió de fundamento a la decisión acusada.

No obstante lo anterior, en lo que atañe con los documentos de folios 87 a 89 se refiere, se extrae del folio 87, que se está hablando de un “otro si” al contrato de trabajo del señor Vengoechea Escolar, “según las condiciones del memorando y tabla que se anexan”; el folio 88, corresponde a una comunicación de 25 de enero de 1999 en la que la Gerente, informa al Jefe de Nómina, sobre las condiciones, tabla y valor del 100% de la comisión que el trabajador recibiría a partir del 1º de febrero de 1999, y en la que se señala como salario ordinario nominal mensual la suma de $1.564.920,oo, una comisión mensual del 100% equivalente a $799.680.oo, y una tabla y rangos para comisión por cumplimiento del presupuesto tasada de la siguiente manera: Para un cumplimiento del presupuesto: entre un 70% y un 80%, la comisión es de 80%; entre un 81% y un 90%, la comisión es de 90%; entre un 91% y un 95%, la comisión es de 95%; entre un 96% y un 100%, la comisión es de 100%, y así sucesivamente, hasta llegar a una comisión de un 130%.

Aseveró además el Ad-quem, con base en las planillas de liquidación quincenal del salario que aparecen de folios 174 a 198, y el principio de la primacía de la realidad, que “se deduce sin lugar a equívocos” (folio 12, ibídem), la voluntad de las partes de que el salario integral mínimo vigente para 1999, no fuera inferior a $3.073.980,oo, por cuanto esa suma fue la que se pagó entre los meses de febrero a octubre de ese año. Suma que según el Tribunal siempre se pagó, aun cuando “el demandante estuvo por debajo del cumplimiento como se desprende del documento de folio 206” (ibídem).

En efecto, revisadas las anteriores liquidaciones de nóminas quincenales, resulta que es cierto que a Vengoechea Escolar, se le canceló desde enero de 1999, la suma de $3.073.696,oo. Pero además, también es cierto, según el documento de folio 206, que el cumplimiento de ventas, no superó el 95%, es decir, que en ninguno de los meses entre febrero y octubre de 1999, el cumplimiento fue igual al 100%, fijado como comisión en $799.680,.oo según el folio 88, atrás visto.

Significa lo anterior, que no se equivocó el Tribunal, cuando dijo que el salario mínimo integral mensual fue establecido en la suma de $3.073.696,oo por cuanto ese fue el valor cancelado al trabajador desde enero de 1999 hasta la finalización de la relación laboral según folios 217 a 231, aun cuando no alcanzara el cumplimiento mínimo de ventas tasado en el 100%, valor que es producto de la suma de los valores estipulados en el folio 88, por concepto de salario ordinario nominal mensual de $1.564.920, mas la comisión mensual del 100% de $799.680, que aplicado el 30% por concepto de prestaciones daría un salario integral mensual de $3.073.980, que fue como se indicó anteriormente con base en el principio de la primacía de la realidad, lo que mes a mes recibió el trabajador.

No empece a que no se demostraron con las anteriores probanzas analizadas por el Tribunal, los errores fácticos en que dice el recurrente haberse incurrido con la sentencia; siendo que para él, los señalados errores obedecieron a que “sí hubo pacto de comisiones adicionales al salario integral” (folio 15, cuaderno 3), lo cual se estableció en la practica; y así resulta de los documentos no apreciados de folios 90, 205, 208, 238 y 239 y el mal apreciado de folio 206; solo es suficiente para su improsperidad decir, con base en el estudio de tales documentos, que lo que en ellos en común se establece, es que se debía informar las condiciones en que serían reconocidas las comisiones para legalizar su reconocimiento y pago, dado que al trabajador se le adelantó por dicho concepto, la suma de $500.000,oo; y respecto del documento según dice, “mal apreciado”, como anteriormente se apuntó, resulta de su análisis, que el trabajador no alcanzó durante los meses de febrero a octubre de 1999, la meta de cumplimiento en ventas del 100% para el reconocimiento de ese mismo porcentaje en comisión, las cuales le fueron canceladas durante el período anterior.

Teniendo en cuenta, que las condenas solicitadas en el petitum de la demanda extraordinaria y que fueron objeto de revocatoria del juez de alzada pendían del reconocimiento de las sumas impagadas por comisiones insolutas, las cuales no prosperan por lo aquí asentado, la Corte no abordará el estudio sobre la absolución de la indemnización por mora, pues como bien lo reconoce el recurrente, dicha sanción está fundada en “el no pago de las comisiones causadas y debidas” (folio 17, cuaderno del Tribunal), por cuanto contrario a lo por él afirmado, no se demostró con la documental propuesta, “que con el demandante sí se implementó un acuerdo para pago de comisiones adicionales al salario integral” (ibídem).

En consecuencia, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por JUAN DAVID VENGOECHEA ESCOLAR contra la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE FARALLONES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia