CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No.24189 VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA Proceso No 24189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 047 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) La Corte procede a emitir el concepto que corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por la Embajada de Italia ante las autoridades colombianas del ciudadano colombiano, VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.
El 1º de agosto de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la solicitud de extradición que eleva el Gobierno de Italia del ciudadano colombiano VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, requerido para que cumpla la pena de 4 años, 6 meses y 15 días de reclusión impuesta por el Tribunal de Verbania, en sentencia del 17 de marzo de 1998 por el delito de producción y tráfico de sustancias estupefacientes y quien fuera capturado el 15 de agosto de 2005, en atención a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación en resolución del 29 de julio de ese año. 2.
Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJE 0133 del 7 de febrero de 2005 (fl. 23 c.a.), el presente trámite se orienta por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, al no existir convenio aplicable a la petición elevada. 3. En cuanto hace referencia a la imputación fáctica y jurídica de los cargos que dieron origen a la petición de extradición, de acuerdo con la relación de los hechos imputados a VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA que se adjunta a la nota verbal No. 457 del 3 de febrero de 2005 de la Embajada de Italia, hace referencia a: “ CUELLAR GARCIA VICTOR BAUDILIO, nacido el día 15.11.1959 en SANTAFE DE BOGOTÁ (COLOMBIA) y allá residente, fue condenado en Italia con sentencia en firme que se adjunta en cuádruple testimonio.
El día 17.3.1998, el Tribunal de Verbania dictó sentencia núm. 41/1998, que se hizo firme el día 21.01.2000, contra el nacional colombiano del cual fue solicitada la extradición CUELLAR GARCÍA Víctor Baudilio, nacido el día 15.11.1959 en Colombia. Cuellar García, el día 24.2.1998 en Domodossola, fue encontrado en posesión de núm. 100 óvulos que contenían en total sobre los 870 gramos de cocaína, mientras iba en tren a Roma Termini, para entregar esta sustancia a su cómplice.
Vista la ingente cantidad de cocaína importada, su particular nivel de pureza y su evidente destino exclusivo a la siguiente venta, la persona arriba mencionada fue condenado a la pena de años 4 meses 8 de prisión y multa de 30.000.000 de liras por el delito previsto y penado en el artículo 73 D.P.R.(Decreto del Presidente de la República) 309/90.” PRUEBAS APORTADAS CON LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Para efectos de la extradición, se aportó la siguiente documentación debidamente ‘apostillada’ en idiomas italiano y castellano: copias del informe de los hechos delictivos por lo cuales es solicitado en extradición VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, de la orden de encarcelamiento, de la sentencia definitiva de condena del Tribunal de Verbania del 17 de marzo de 1998, texto de los artículos violados y de aquellos relacionados con la prescripción de la pena, indicándose que todos se encuentran conforme su original. 1.
La Relación de los Hechos presentada por el Fiscal D. Antonio Simone ante el Tribunal de Verbania, el 30 de marzo de 2004, con la manifestación de que el delito por el cual se procede no tiene naturaleza política y de que tanto el delito como la pena no están próximos a la prescripción (fl. 10 c.a.). 2. Copia de la orden de ejecución para la encarcelación de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, nacido el 15 de noviembre de 1959 y residente en Santa Fe de Bogotá Colombia, quien fue “reconocido culpable de los delitos art. 73 D.P.R. 309/90”, cometidos el 24 de febrero de 1998 en Domodossola, expedida el 30 de marzo de 2004, por la Fiscalía General de la República de Verbania, para cumplir una pena de 4 años 7 meses y 15 días, luego de serle reconocidos 15 días de privación de la libertad. 3.
Copia de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Verbania, el 17.3.1998, luego del juicio oral, en contra de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, la que fue confirmada por el Tribunal de Apelación de Turín y que se encuentra en firme desde el 21.01.2000, quien fue condenado a la pena de 4 años 8 meses de prisión, a la inhabilitación para todo cargo público y para el derecho al sufragio por 5 años, por haber importado 870.60 gramos de sustancia estupefaciente tipo cocaína, en Domodossola el 24.2.1998. 4.
El texto de las disposiciones del Código Penal de Italia que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición, según los cargos imputados y por los que fue condenado (fl 3 c.a.): Artículo 73 del Código Penal sobre Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Artículo 172 del Código Penal relativos a la extinción de las penas de reclusión y de la multa por vencimiento del tiempo, el que precisa: “La pena de la reclusión se extingue con el transcurso de un tiempo igual al doble dela pena inflingida, y en cualquier caso, no superior a treinta y no inferior a diez años.
La pena de multa se extingue en los términos de diez años. Cuando conjuntamente a la pena de reclusión se ha inflingido la pena de multa, para la extinción de una y otra pena se considera solamente el transcurso del tiempo establecido para la reclusión. El plazo se empieza a contar desde el día en el cual la condena se ha vuelto irrevocable o bien desde el día en el cual el condenado se ha sustraído voluntariamente a la ejecución ya iniciada de la pena. ” 5.
Copia de la tarjeta fotodecadactilar del ciudadano colombiano VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, en la que se precisan sus señas personales relevantes. TRÁMITE 1. La Embajada de Italia mediante la nota verbal No. 0457 del 3 de febrero de 2005 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la detención del ciudadano colombiano VÍCTOR BAUDILIO CUELLAR GARCÍA nacido el 15 de noviembre de 1959 con fines de extradición, en razón a que en su contra existía la orden de ejecución para encarcelamiento “ No. 15/2000 R.E.s., y No. 32/2000 R.O.E., emitida el 13 de marzo de 2000 por la Fiscalía de la República de Verbania (Italia) para la expiación de una pena de 4 años 6 meses y 15 días de reclusión”, impuesta mediante sentencia proferida por el Tribunal de Verbania el 17 de marzo de 1998, por el delito de “ producción y tráfico de sustancias estupefacientes”, ejecutoriada desde el 21 de enero de 2000. 2.
Copia de la citada resolución fue enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho se abstuvo mediante resolución del 13 de abril de 2005 de ordenar la captura con fines de extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, aduciendo que no estaba debidamente identificado. 3. Informada la Embajada de Italia de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, allegó la Nota Verbal No. 3513 del 12 de junio siguiente adjuntando la tarjeta fotodecadactilar, indicando que así se identifica plenamente al solicitado con fines de extradición (fl. 37). 4.
El 29 de julio de 2005, el Fiscal General de la Nación ordena la captura con fines de extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.424.624, la que se efectuó el 15 de agosto de 2005 en esta ciudad, siendo corroborada su identidad, mediante cotejo técnico de dactiloscopia realizado por un perito del Departamento Administrativo del DAS (fl. 51 c.a.). 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio OAJE 0133 del 7 de febrero de 2005 dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia conceptúa que: “ En atención a lo establecido nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. ” ( fl. 23 carpeta anexa). 6.
Finalmente, con oficio 005037 del 17 de agosto de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa a la solicitud de extradición formulada por la Embajada de Italia de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, precisando que: “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.1).
ACTUACIÓN DE LA CORTE 1. Recibida la documentación del Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala atendiendo lo previsto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal requirió al capturado para que nombrara defensor que lo representara en el presente trámite. Ante el silencio del capturado, le fue nombrado defensor de oficio y luego de su posesión se dispuso correr traslado para solicitar pruebas.
Mediante providencia del 24 de enero anterior, la Sala negó las pruebas solicitadas por la Procuraduría Delegada relativas a aportar copia de la sentencia y del artículo 73 del Código Penal Italiano, ya que los referidos documentos obraban en el expediente. Por su parte, el defensor de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA se abstuvo de solicitar pruebas y la Sala no dispuso la práctica de ninguna. 2.
En el traslado para alegar de conclusión, fueron presentados alegatos por el defensor de oficio, la Procuradora 3ª Delegada y el defensor de confianza, designado por el retenido cuando se surtía dicho término. Como quiera que el alegato del defensor de confianza fue allegado en tiempo, la Sala se remitirá al mismo, ya que la designación de defensor por parte del detenido desplaza el nombrado de oficio, cuyos planteamientos en consecuencia, se omitirán.
2.1. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA. El defensor del requerido con fines de extradición solicita a la Sala, en primer término, que conceptúe en forma negativa con fundamento en que la sanción impuesta a VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA se encuentra prescrita. Afirma que siendo la extradición un mecanismo de cooperación judicial para reprimir el delito y habiendo quedado definido que al no existir convenio aplicable al caso, se debe aplicar la legislación procesal penal colombiana, de acuerdo con la cual es exigible que el hecho por el que se solicita la persona también esté previsto como delito en Colombia.
Siendo necesario que de acuerdo con las legislaciones de los dos países tanto la acción como la pena no hayan prescrito, pues en tal evento se pierde la potestad punitiva. Solicita que la Corte se ocupe del tema de la prescripción, pues no tendría sentido que el Estado requirente adjuntara la normatividad sobre el particular como soporte del pedido de extradición si no le estuviera permitido su examen.
Recaba en que conforme al artículo 89 del Código Penal Colombiano la pena privativa de la libertad prescribe en el lapso fijado para ella en la respectiva sentencia o en el que falte por ejecutar sin que pueda ser inferior a 5 años. Luego, habiéndose emitido la orden de encarcelamiento por la Fiscalía de la República de Verbania el 13 de marzo de 2000 para ejecutar una pena 4 años 6 meses y 15 días de reclusión, según sentencia que quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2000, para el momento en que fue capturado VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, 15 de agosto de 2005, ya había perdido su fuerza ejecutoria, al haber transcurrido mas de cinco años.
Advierte que según el artículo 172 del Código Penal Italiano la pena prescribe en un lapso igual al doble de la impuesta, sin que pueda ser superior a 30 ni inferior a 10 años. Pero, que cuando es impuesta de manera simultánea con la de multa, se considerará solamente el tiempo establecido para la reclusión, luego, al habérsele impuesto a VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA tanto la privativa de la libertad como la de multa, debe atenerse lo dispuesto en al norma citada, por lo que en su criterio las dos penas prescribirían en el lapso señalado para la de reclusión. Concluyendo que de acuerdo con las dos legislaciones la pena impuesta a su defendido se encontraría prescrita, por lo que de se concedida la extradición se estaría quebrantando la garantía del debido proceso.
En segundo lugar, el defensor expresa que la documentación aportada carece de la supuesta sentencia de segunda instancia, “si es que la hubo ”, pues sólo obra el fallo de primera instancia, aspecto sobre el cual no existe ninguna acreditación ni sobre su ejecutoria, recabando en que la existencia del citado fallo es indispensable para establecer la ejecutoria y ejecutabilidad de la sentencia. Señala que la sentencia de primera instancia por sí sola no dice nada y no es suficiente para demostrar que la persona ha sido absuelta o condenada, motivo por el cual los dos fallos constituyen una unidad inescindible, que no es posible segregar, pues de ello depende la libertad de una persona.
Por consiguiente, la documentación aportada con la solicitud de extradición carece de plena validez legal. Además, considera la normatividad allegada como insuficiente para poder realizar un estudio jurídico sobre la viabilidad legal de la extradición, pues no basta con el contenido del artículo 73 del Código Penal Italiano para establecer la adecuación típica del injusto, pues se remita a los cuadros I y II del artículo 14, los que resultan desconocidos para el requerido y su defensor.
Si se tiene en cuenta que la norma establece varios verbos rectores, previendo desde una pena de 8 a 20 años y la pecuniaria de 50 a 50 millones de liras, las cuales se van degradando, sin que pueda ubicarse en el numeral 1º por la pena impuesta, por lo que la conducta se ubicaría en otros tipos subsidiarios, en cuyo caso, el comportamiento estaría sancionado con penas mínimas de 1 y 2 años, en aplicación del principio universal de favorabilidad, por lo que no se satisface a cabalidad el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
En tercer lugar, se refiere a que al presentar el Gobierno Italiano por medio de su Embajada la nota verbal 005149 del 1º de noviembre de 2005 pretendió introducir un cuerpo extraño, aduciendo la comisión de otros ilícitos, que debieron ser materia de juzgamiento en el mismo proceso en el que se dictara la sentencia materia de la petición de extradición, lo cual constituye un acto arbitrario e injusto, pretendiendo un segundo juicio para adjudicarle otros cargos, situación que conllevaría el desconocimiento del principio de legalidad de los procedimientos y de las penas.
Pide en definitiva que se le conceda la libertad inmediata al capturado.
2.2. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA. La Procuradora 3ª Delegada solicita a la Corte conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno Italiano en contra del ciudadano colombiano VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, para la expiación de la pena que le fue impuesta, por el delito de producción y tráfico de sustancias estupefacientes.
La Delegada, luego de referirse al trámite de extradición cumplido, expresa su criterio en torno a las exigencias de orden legal que deben ser cumplidas en el presente caso, conforme lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Además, de no tratarse de delitos políticos. Respecto a la validez formal de la documentación señala que la solicitud de extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA fue presentada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la nota verbal No. 457 de febrero 3 de 2005, atendiendo lo dispuesto en las normas procesales colombianas.
Refiere que la solicitud formal de extradición alude a la orden de ejecución para el encarcelamiento emitida por la Fiscalía de la República de Verbania, a fin de que cumpla la pena de 4 años 6 meses y 15 días de reclusión, según la sentencia proferida por el Tribunal de Verbania, ejecutoriada desde el 21 de enero de 2000, por el delito de producción y tráfico de sustancias estupefacientes, coligiendo que se hace necesaria la captura del solicitado.
Afirma que la sentencia individualiza los hechos por los cuales el condenado es requerido, además de indicar que la conducta está prevista como delito en la legislación italiana, según el artículo 73, párrafo 1º del D.P.R. núm 309/90, y conforme el artículo 17, quienes carezcan de la autorización allí indicada o estuvieren por fuera de los supuestos previstos en los artículos 75 y 76, y la sustancias señaladas en los cuadros I y III, y los indicados en el artículo 14, serán castigados con pena de 8 a 20 años de prisión y multa de 50 a 500 millones de liras, normas que considera resultan equivalentes a lo estipulado en el artículo 376 del Código de Procedimiento (sic) Penal, y de las que se dio aplicación al artículo 14 que señala una pena de 2 a 6 años, cumpliéndose así la exigencia contenida en el numeral 2º del artículo 513 de la ley 600 de 2000.
En cuanto a la plena identificación del solicitado, precisa que la identificación señalada en la nota verbal corresponde a la del detenido, según colige del acta de derechos del capturado suscrita el 15 de agosto de 2005. Igualmente, en el informe del sistema de consultas de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece el nombre completo, la fecha de nacimiento, y el número de la cédula de ciudadanía, los que coinciden con los señalados en la nota verbal.
Se agrega que al momento de la captura su plena identidad fue comprobada mediante cotejo técnico dactiloscópico entre sus huellas con las que reposan en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, por lo que se puede afirmar que se trata de la misma persona que es requerida por el Gobierno de Italia con fines de extradición. En cuanto al principio de doble incriminación afirma que el comportamiento que es descrito en el Código Penal Italiano, como producción y tráfico de sustancias estupefacientes constituye a la luz de nuestra legislación conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera los 4 años, por lo que se supera el límite señalado por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal Colombiano En lo atinente al principio de la equivalencia de las decisiones judiciales, puntualiza que basta la sola comparación de las providencias proferidas en el extranjero y los preceptos de la ley colombiana, para deducirlo, pues debe tenerse en cuenta la naturaleza diversa de los procesos penales, aunque apuntan al mismo propósito, la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado.
Por lo que las sentencias aludidas, dictadas en contra del capturado, corresponden a los fallos dictados por los jueces colombianos y el delito por el cual se le requiere no es político. Finalmente, solicita a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la extradición la condicione a que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, como efectivamente lo hizo ante la nueva petición de extradición por hechos distintos a los consignados en este caso, ni sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme el artículo 34 de la Constitución Política.
Así como, solicitar que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, motivo por el cual, la Sala al emitir el concepto que le corresponde tendrá como fundamento los parámetros señalados por el artículo 520 ibídem sobre extradición, es decir, analizará los aspectos atinentes a: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y los principios de doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
De manera previa, la Sala precisará que no resulta atendible el pedimento de la defensa para que se estudie la posible prescripción de la pena impuesta al requerido con fines de extradición, conforme las normas propias del sistema penal colombiano e incluso las disposiciones citadas por el Estado requirente. En efecto, pese a reconocer el defensor en su alegato, que la extradición es un mecanismo de cooperación judicial entre los Estados para lograr el procesamiento o el cumplimiento de la sanción impuesta a quien cometió un hecho delictivo dentro de su territorio y después evadió la acción de la justicia, reclama el desconocimiento de tal carácter al solicitar de la Corte pronunciamientos ajenos a la competencia que se le ha atribuido en desarrollo del trámite señalado por la ley.
Debe insistirse, entonces, que el trámite de la solicitud de extradición no tiene el carácter o condición de un juicio criminal que permita en su desarrollo la discusión o aplicación de los principios que son propios de éste, como el de favorabilidad, cuestiones atinentes a la libertad, a la responsabilidad penal o a la prescripción de la acción o de la pena, por no trascender tal petición el estudio que corresponde al fondo del proceso, restringiéndose el objeto del trámite a establecer de manera objetiva el cumplimiento de los supuestos establecidos por las disposiciones que la rigen.
De igual manera, debe recordarse que por tratarse de un mecanismo que opera entre los Estados su trámite se cumple por la vía diplomática, en estricto respeto por los principios de soberanía y autonomía que le son propios, de acuerdo con los cuales le está vedado a las autoridades de cada Estado cualquier ingerencia en los asuntos del otro, es decir, que no pueden ser cuestionados los actos ni las formalidades de que están precedidas sus decisiones, así como su contenido.
Por lo tanto, actuando como estados soberanos sus actuaciones resultan incuestionables. Tales precisiones permiten concluir que no resulta factible que las autoridades judiciales de nuestro país puedan entrar a discernir sobre la forma como deben ser aplicadas las disposiciones que regulan los temas atinentes a la facultad de sancionar a los infractores de la ley penal italiana y menos aún cuál debió ser la pena a imponer en un determinado evento, estudio que es propio de las autoridades judiciales de ese país, como tampoco entrar a examinar si conforme las normas del Estado Colombiano la acción penal o la sanción que le fue impuesta a una persona se encuentra prescrita, aduciendo que en tales eventos, el Estado requirente perdería la posibilidad de reclamar a quien se encuentre refugiado en nuestro país con el propósito de que sea investigado o para que cumpla la sanción impuesta, ya que un análisis tal propiciaría la intromisión de autoridades judiciales extranjeras en los asuntos que son del exclusivo resorte de la justicia del Estado que reclama la entrega del procesado o condenado por medio de la extradición. Posibilidad que sólo resultaría factible de haberle acordado así los dos Estados mediante tratado o convenio.
Situación que se encuentra reafirmada por el hecho de que habiéndose determinado que el presente asunto se encuentra orientado por la normatividad procesal penal colombiana al no existir entre el Estado Italiano y el Colombiano, tratado o convenio alguno, luego, no estando prevista en las disposiciones aplicables la posibilidad de que la Corte examine el tema atinente a la prescripción de la acción o de la pena, no podrá abordar su examen.
Correspondiendo, entonces, al afectado y a su defensa promover su estudio al interior del respectivo proceso y ante la autoridad judicial extranjera correspondiente. En consecuencia, la Sala analizará los aspectos señalados por la ley para efectos de emitir el concepto que le corresponde, indicando desde, ya que el delito por el que se le solicita no tiene naturaleza política ni los hechos que se le atribuyen son anteriores al 17 de diciembre de 1997, época para la cual rige la prohibición de rango constitucional en cuanto a la extradición de nacionales.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN De acuerdo con lo previsto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición de persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior debe hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, petición que debe estar acompañada de copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, con la indicación exacta de los hechos que determinaron la solicitud, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y de la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables.
En el caso que estudia la Sala, el Gobierno de Italia solicitó a través de su Embajada en la nota verbal No. 0457 del 3 de febrero de 2005 (fl. 21 c.a.) dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la búsqueda y detención con fines de extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, ciudadano colombiano, la que fue complementada con nota verbal No. 003513 del 12 de junio de 2005 para allegar “ la tarjeta fotodecadactilar con la cual se identifica plenamente al ciudadano solicitado en extradición ” (fl. 37 c.a.).
Con la petición de extradición contenida en la nota verbal 0457 del 3 de febrero de 2005, que se analiza en este trámite se allegaron los documentos señalados por el citado artículo 513. 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de Italia aportó con la solicitud de extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA copia de la sentencia definitiva No. 41/98, Registro General del Tribunal 17/98, proferida el 17.03.1998, la cual fue apelada por el defensor el 26.3.98 y confirmada por el Tribunal de Apelación de Turín el 26.11.98, con la constancia de que quedó en firme el 21.2.2000, en la cual se le declara culpable de importar 870,60 gramos de sustancia estupefaciente de tipo cocaína y lo condenó a 4 años 8 meses de reclusión y multa de 30.000.000 de liras, al pago de las costas procesales, lo declara inhabilitado para todo cargo público, y para el derecho al sufragio durante 5 años. 1.2.
La indicación exacta de los actos que originaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Esta información reposa en la sentencia aportada con la solicitud de extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA y en la relación de hechos imputados al solicitado redactada por la Fiscalía ante el Tribunal de Verbania.
Los referidos documentos señalan que VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA el día 24.02.98, en Domodossola, fue encontrado en posesión de100 óvulos que contenían en total 879 gramos de cocaína, mientras iba en tren a Roma Termini para entregar esta sustancia a su cómplice. Por consiguiente, se satisface la exigencia prevista en la norma al señalar la solicitud y los documentos aportados con ésta, la época, el lugar de su comisión y las demás circunstancias en que se cometió la conducta por la cual se le condenó. 1.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada de Italia tanto en la nota diplomática en la cual pide la búsqueda y detención con fines de extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, como en la complementaria incluye los datos suficientes para establecer su identidad. En efecto, en la Nota Verbal No. 0457 del 3 de febrero de 2005 se afirma que VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de noviembre de 1959 en Bogotá (fl. 21 c.a.) y con la nota verbal 003513 del 12 de junio de 2005 adjunta la tarjeta fotodecadactilar en la que se indica que es ciudadano colombiano, la fecha de nacimiento, su estado civil, las señales personales cromáticas y sus huellas decadactilares. 1.4.
Copia auténtica de las normas aplicables al caso. Con la petición se allegó la transcripción de las normas del Código Penal de Italia que en la sentencia definitiva se consideran infringidas con la conducta del requerido en extradición, a las que ya se hizo mención, pero que se reiteran: “Artículo 73 del Código Penal sobre Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
Artículo 172 del Código Penal relativos a la extinción de las penas de reclusión y de la multa por vencimiento del tiempo, el que precisa: “La pena de la reclusión se extingue con el transcurso de un tiempo igual al doble dela pena inflingida, y en cualquier caso, no superior a treinta y no inferior a diez años. La pena de multa se extingue en los términos de diez años.
Cuando conjuntamente a la pena de reclusión se ha inflingido la pena de multa, para la extinción de una y otra pena se considera solamente el transcurso del tiempo establecido para la reclusión. El plazo se empieza a contar desde el día en el cual la condena se ha vuelto irrevocable o bien desde el día en el cual el condenado se ha sustraído voluntariamente a la ejecución ya iniciada de la pena. ” Los documentos y disposiciones enunciadas fueron aportadas en idioma italiano y traducidas al castellano; además, de estar autenticada y debidamente ‘ apostillada’ según las constancias dejadas en los documentos que se allegan por la Cancillería y el Procurador de la República Italiana, aportados por el estado requirente por la vía diplomática, por lo que se les debe dar plena confiabilidad sobre su autenticidad y capacidad para acreditar las circunstancias que se enuncian.
Pese a carecer de la autenticación ante el Consulado de Colombia en Italia, pues de conformidad con la ‘Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para documentos públicos extranjeros’ suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, y de la cual son suscriptores tanto Italia como Colombia, la que elimina la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por alguno de los Estados contratantes, para lo cual bastará la certificación – apostillé-, la que permite establecer el título bajo el cual ha actuado la persona que suscribe el documento, certificación que como ha quedado comprobado aparece en cada uno de los documentos anexos a la solicitud de extradición. Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado por la Procuradora 3ª Delegada, en su alegato, la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA se encuentra acreditada al cumplir las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la validez de los documentos expedidos en el exterior.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Este requisito se encuentra satisfecho con la información suministrada por la Embajada de Italia por vía diplomática en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, las que dan cuenta de la participación del solicitado en extradición en actividades de importación de una cantidad apreciable de sustancia estupefaciente tipo cocaína.
De acuerdo con la nota verbal 0457 del 3 de febrero de 2005 dirigida por la Embajada de Italia al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de noviembre de 1959 en Bogotá. Con nota verbal 003513 del 12 de junio de 2005, la Embajada de Italia complementó la información y documentación atinente a la identificación de la persona requerida con fines de extradición, pues a la misma anexo la tarjeta fotodecadactilar, en la que reposan las huellas dactilares de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, las que fueron cotejadas por peritos de la INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil con la cédula de ciudadanía No. 19.424.620 y las tomadas al capturado por el DAS, estableciendo que “ corresponden tanto como morfológica y topográficamente entre sí, es decir, que son uniprocedentes de: CUÉLLAR GARCÍA VÍCTOR BAUDILIO, identificado con la C.C. No. 19. 424.620, expedida en abril 30 de 1979 en Bogotá D.E. ” (fl. 51 c.a.).
Agregando que se logró verificar su identidad.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Como quiera que las solicitudes de extradición entre Colombia e Italia se rigen, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, el respeto al principio de doble incriminación se determinará siguiendo los postulados del artículo 511-1, es decir, que la conducta que motiva la extradición debe estar prevista como delito en la legislación penal colombiana y sancionada en ésta con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
El Gobierno de Italia solicita la extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, ciudadano colombiano, para que cumpla la sanción impuesta por el delito previsto y sancionado en el artículo 73 del Código Penal Italiano por la importación de 870.60 gramos de una sustancia estupefaciente de tipo cocaína, según se precisa en la sentencia del 17.03.1998 por el Tribunal de Verbania y se consigna en las notas verbales 0457 del 3 de febrero y 003513 del 12 de junio de 2005, con las cuales se formaliza el pedido de extradición, imputación respecto de la cual se examinará la concurrencia del citado principio.
El contenido de las normas señaladas como infringidas fue aportado al expediente junto con la traducción al idioma castellano, y respecto de cuyo desconocimiento el Tribunal de Verbania sostiene en la sentencia que: “ Al final del juicio y vista la documentación que resulta de las actuaciones (en particular acta de detención, registro e incautación, análisis y reconocimientos médicos así como declaración otorgadas por el acusado en el momento de la convalidación) resulta comprobada la responsabilidad penal del acusado relativamente al delito así como imputado: en especie se desprendió que el acusado fue encontrado en posesión de núm. 100 óvulos que contenían un total de sobre loso 870 gramos de cocaína(con un principio activo equivalente al 78%) mientras iba en tren a Roma Termini para entregar esta sustancia a su cómplice.
Su conducta es constitutiva evidentemente del tipo previsto en el art. 73, párrafo 1º del D.P.R. núm. 309/90, en consideración a la ingente cantidad importada, de su especial grado de pureza y del evidente destino exclusivo a la siguiente venta, así como de la evidente, aunque ocasional, inserción del acusado en una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes para garantizar su éxito.” El comportamiento que se atribuye a VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA encuentra adecuación típica en la legislación penal colombiana que prevé el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años a sus infractores, comportamiento delictivo que se le atribuye en la sentencia proferida en contra de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, cuando prevé como hecho punible el que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, venda entre otras modalidades, droga que produzca dependencia. Luego, no queda duda respecto a que la conducta que se le atribuye al retenido con fines de extradición, en nuestro país, igualmente resultaría constitutiva de infracción a la ley penal, al señalarse que capturado con fines de extradición exportó hacia Italia una ingente cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína) para ser destinada a la venta.
Es decir, que se cumple con el presupuesto relativo a la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana el comportamiento que se le imputa al requerido con fines de extradición están previsto como delito y además, se cumple con la exigencia del artículo 511.1 del C. P.P., por cuanto para sus infractores está prevista como pena mínima una superior a los cuatro años de prisión. Exigencia que sólo puede ser reclamada de la normatividad nacional, independientemente de la sanción prevista para el Estado requirente, por lo que no resulta viable entrar a examinar la pena que prevé la legislación penal italiana para tal ilícito, conforme lo tiene determinado la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La sentencia emitida el 17 de marzo de 1998 por el Tribunal Civil y Penal de Verbania, tras juicio oral, a la cual hacen referencia las notas verbales 0457 del 03 de febrero y 003513 del 12 de junio de 2005, corresponde al carácter que se le asigna en nuestro sistema procedimental a la sentencia, de la que se aportó copia debidamente traducida al idioma español y que por su estructura tiene estrecha similitud con la providencia que en el proceso penal colombiano pone fin al proceso, luego de agotado el trámite pertinente.
En efecto, en la sentencia aportada se identifica la persona que fue juzgada, los hechos en su contextualización fáctica y jurídica, de los elementos probatorios que permiten deducir un juicio de responsabilidad, el señalamiento de la conducta, del delito que se le imputa y de la pena, aspectos que corresponden a la previsión contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, situación de la que se colige que el requisito examinado se cumple a cabalidad.
De acuerdo con lo ya precisado, respecto a la naturaleza del presente trámite que impide cuestionar los actos y la documentación remitida por el Estado requirente en cuanto no sólo se presumen legítimos sino válidos, no resulta atendible la petición del defensor para que se concluya en la ausencia de requisitos formales por la circunstancia de que no se haya allegado copia de la sentencia de segunda instancia mediante la cual se indica que fue confirmada la condena impuesta al requerido en extradición VÍCTOR BAUDILIO CUELLAR GARCÍA, ya que además de no ser una exigencia prevista por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, carecen las autoridades colombianas de facultad para desconocer las afirmaciones hechas por el Gobierno Italiano respecto a que la sentencia condenatoria proferida en su contra se encuentra debidamente ejecutoriada, por actuar como se indicara como Estado soberano y no constituir el presente trámite un juicio criminal.
IV CONCLUSIÓN Las anteriores consideraciones permiten concluir que se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente a la petición formal de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA que eleva la Embajada de Italia respecto a la sentencia emitida en su contra el 17 de marzo de 1998, por el Tribunal de Verbania por el delito señalado, y para expiar la pena precisada en la nota diplomática de 4 años 6 meses y 15 días, independientemente de que no coincida con la pena que le resta por purgar, pues esa fue la voluntad del Estado requirente expresada al solicitar su extradición. No obstante, el sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que de ser acogido el concepto que se emite por el Gobierno Nacional, éste puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El Gobierno Nacional, igualmente, advertirá a su homólogo del Estado requirente que VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, solicitado en extradición, ha estado privado de la libertad por razón de este trámite, desde el 15 de agosto de 2005. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA elevada por el Gobierno de Italia en relación con la condena a 4 años 6 meses y 15 días de reclusión a que se refiere la sentencia del 17.03.1998 proferida por el Tribunal de Verbania, por el delito de producción y tráfico de sustancias estupefacientes. 2° Comuníquese esta decisión al requerido, VÍCTOR BAUDILIO CUÉLLAR GARCÍA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobada por ley 4 de agosto de 1998 � Extradición No. 14022 del 26 de octubre de 1999 1 1